Última revisión
17/10/2014
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 123/2010 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 28079220032014100013
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3634
Núm. Roj: SAN 3634/2014
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
ROLLO DE SALA núm. 123/2010
Juzgado Central de Instrucción núm. 4
Procedimiento sumario 98/2010
Núm. 20 / 2014
Sección 3ª
Iltmos. Sres.:
Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente
Don Guillermo Ruiz Polanco
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
En Madrid, a 17 de septiembre de 2014.
Visto en juicio oral y público, el presente procedimiento sumario núm.98/2010 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 correspondiente al Rollo de Sala 123/10 por delitos de robo con violencia, detención ilegal y estragos, todos ellos con finalidad terrorista y por una falta de lesiones.
Han sido partes el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Noé Sebastián.
La persona acusada:
Estibaliz , titular del DNI: NUM000 , nacida en la localidad de Baracaldo (provincia de Vizcaya) el día NUM001 de 1988, hija de Virgilio y de Ofelia , habiendo sido declarada su insolvencia en la pieza separada de responsabilidad civil y sin antecedentes penales.
Encarna su representación el Procurador de Tribunales Don Javier Cuevas Rivas mediando la asistencia del Letrado Don Iñigo Goyoaga Llano.
Ha sido ponente la Sra. M. Angeles Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 procedió a incoar el sumario 98/10 por delitos de terrorismo, remitiendo la causa el día 6 de septiembre de 2011, que se procedió a registrar como rollo de Sala núm.123/10, constando en las actuaciones que había sido dictado con fecha 25 de mayo de 2011 auto de procesamiento contra Adriano , ya condenado por esta Sala en sentencia firme (núm. 4 de 30 de enero de 2012 ), otra persona contra la que no se dirige la presente y la acusada Estibaliz .
Segundo.- Por auto de 26 de agosto de 2011 había sido declarado concluso el sumario y fue elevado el mismo junto a la pieza de situación y responsabilidad civil.
Acordado el trámite de instrucción a las partes, una vez practicado fue dictado auto de 7 de noviembre de 2011 confirmando la resolución de conclusión del sumario y abriendo el juicio oral, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para calificación.
Segundo.- En fecha 17 de enero de 2014 se hizo constar por diligencia la reapertura del sumario respecto de la hoy enjuiciada al haber sido entregad por Francia en fecha 15 de noviembre de 2014.
Practicado el trámite de instrucción previsto en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fue presentado escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, calificando los hechos como:
1º.- Delito de pertenencia a organización terrorista de los artículo 515.2 y 516 del Código Penal , vigente en la fecha de los hechos, actual artículo 571 del CP .
2º.-Delito de robo con violencia en grado de tentativa con finalidad terrorista de los artículos 237 , 242. 1 y 2 , 574, 16 , 62 y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
3º.- Delito de robo con violencia, artículos 237 , 242.1 y 2 , 574 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
4º.- Delito de terrorismo, detención ilegal del artículo 572.1.3 º y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
5º.- Delito de estragos con finalidad terrorista de los artículos 571 en relación con el artículo 346 y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
Atribuyó a la procesada Estibaliz la autoría de los mismos con arreglo al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas.
Postuló por el delito 1º una pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por el delito 2º una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, respecto del 3º TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISION, DIEZ AÑOS en el delito 4º y QUINCE AÑOS de prisión por el delito de estragos.
Interesó para todos los delitos reseñados que se impusiera al procesado, además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR DIEZ AÑOS en la forma prevista en el artículo 579 núm.2 del Código Penal . Así mismo, prohibición de acudir al lugar de los hechos delictivos durante un periodo de diez años, cuando se halle en régimen de libertad. Para todos los delitos solicitó las accesorias legales y costas procesales.
Concluyó sobre responsabilidad civil, instando que la condena debería llevar consigo la obligación de la procesada de indemnizar a los dueños de los inmuebles perjudicados en 5.059.094,43 euros y a los titulares de los vehículos dañados en 22.519,23 euros, según informe pericial practicado, correspondiendo de dichas cantidades un total de de 1.293.322,52 euros al Consorcio de Compensación de Seguros, o en su caso, el importe correspondiente a las cantidades satisfechas a los perjudicados, a individualizar en ejecución de sentencia, en cuyo derechos se subrogará el Estado hasta el límite de las indemnizaciones satisfechas.
Tercero.- Evacuadas las conclusiones provisionales por la Defensa en sentido adverso, fue dictado auto de 8 de mayo de 2014 por el que se admitieron las pruebas propuestas y se procedió a fijar la audiencia del día 8 de septiembre para la celebración de la vista oral.
La misma tuvo lugar el día señalado y se continuó en la sesión del día 9 de septiembre, habiendo tenido lugar según es de ver en actas refrendadas por la Secretaria y en la grabación digital que reproduce imagen y sonido del juicio en su integridad.
Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal mantuvo íntegramente sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas. Solo corrigió la omisión en los apartados 2º y 3º de la calificación jurídica, en el sentido de incluir el artículo 244. 1 y 4 del Código Penal en cada uno de ellos.
La Defensa igualmente elevó a definitivas sus conclusiones, interesando la absolución si bien por vía de informe puso el acento en que su patrocinada había sido condenada en Francia por pertenencia a la organización terrorista ETA, invocando la excepción de cosa juzgada.
Cuarto.- En último lugar se concedió la palabra a la acusada.
Hechos
a) Adriano , condenado en esta causa por sentencia firme de 30 de enero de 2012, núm. 4/2012 , por delitos de estragos, detención ilegal y robos con violencia, todos con finalidad terrorista, fue captado a principios del año 2008 por la organización terrorista ETA, formando tras su instrucción en Francia, el comando 'Basakatu'.
A tal fin, se incorporaron otra persona no concernida por esta resolución y Estibaliz , centrando sus objetivos en la Televisión pública vasca EITV.
Para ello a fines de diciembre de 2008, confeccionaron un artefacto explosivo que transportaron y ocultaron en una zona boscosa detrás del Consorcio de Aguas de Bilbao.
El artefacto estaba compuesto por:
-Sistema de iniciación eléctrico con activación por tiempo.
-Carga explosiva de 80 a 100 kilogramos de explosivo, conformado por una base de nitrato de amonio y aluminio.
-Cargas de multiplicación de alto explosivo no detectado.
-Un combustible añadido (nitrometano) no detectado.
- Lo anterior contenido en un barril de aluminio.
La noche anterior al día señalado para cometer el atentado, el 31 de diciembre de 2008, Ibai en unión de las otras personas se presentan en el barrio de Buiagoiti, donde esperaron a interceptar una furgoneta Fiat Scudo LA-....-LD , objeto de sus observaciones días anteriores, a la que avistaron sobe las ocho horas, en el camino Buiagoiti, haciéndole señal de parar, y acercándose al vehículo por el lado izquierdo con aviso de sacar un arma la conminaron a parar. La conductora hizo caso omiso y aceleró, siendo arrastrada una persona del comando y se desencajó la manilla de la puerta izquierda.
Minutos después circulaba por la vía, la furgoneta Citroen Jumpy matrícula VO-....-VO . Una de las dos mujeres, miembro del comando, se puso delante del capó y el varón amenazó con el arma a su conductor, a fin de que saliera del vehículo, para introducirlo en la parte trasera del vehículo, encapuchado, junto a una de los miembros del comando, y los otros dos miembros delante, y se dirigieron a la parte posterior del Consorcio de Aguas de Bilbao, donde estaba escondido el artefacto.
Al llegar a un zona boscosa del Barrio Gorko de Arrigorriaga, tras comunicarle que eran miembros de ETA, le ataron a un árbol, le quitaron su teléfono móvil, le amordazaron, y le abandonaron, dejando la cartera que la víctima les había solicitado, y entre otros efectos, una bolsa de tela azul con material de oficina.
Tras la marcha del comando, la víctima desligarse y quitarse la capucha huyó del lugar en demanda de auxilio.
Sobre las 9:01 minutos una de las mujeres del comando dejó aparcada la furgoneta subida a la acera con el artefacto explosivo en su interior, junto al edificio Bami, sede de la Televisión vasca, en la calle Capuchinos de Basurto, abandonando el lugar.
Antes Adriano y Estibaliz , se habían marchado andando y luego de separarse, sobre las 9:55 horas, Adriano llamó al servicio de Bomberos de Bilbao con el teléfono sustraído al dueño de la furgoneta diciendo que se había colocado una bomba en las instalaciones de Euskal Telebista y explotaría en una hora, y que había una persona atada a un árbol en la zona de Arrigorriaga.
Sobre las 11.05 horas hizo explosión la bomba, causando daños en inmuebles, peritados en 5.059.094,43 euros y en vehículos por importe de 22.519,23 euros.
Resultó una persona lesionado en los oídos tardando siete días en curar de sus lesiones, padeciendo secuela de acúfenos en oído derecho y necesidad de tratamiento psicoterapéutico.
La organización ETA reivindicó el atentado el día 21 de febrero de 2009 a través del periódico Gara.
b) Estibaliz fue detenida en Francia el día 30 de junio de 2009, habiendo sido condenada en sentencia de 28 de octubre de 2013 por la Sala 16ª del Tribunal Correccional de Paris por integración en banda organizada con vistas a la preparación de acciones terroristas. La condena pasó a ejecución el día 15/11/2013 y la sentencia fue objeto de subsanación el 07/06/2014 por modificación de las infracciones.
En consecuencia, Estibaliz , ha sido enjuiciada por el delito de pertenencia a organización terrorista.
Fundamentos
Primero.- Cuestión previa: cosa juzgada en aplicación del principio non bis in idem.
Con arreglo a la sentencia francesa y la traducción de la ficha penal obrante al folio 1056 bis del rollo de Sala, la encausada ha sido condenada por su pertenencia a ETA, al menos durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2009, o lo que es igual durante su estancia en territorio francés, llenando las notas que exige el artículo 515.2 del Código Penal que se corresponde al vigente artículo 571 del vigente texto. La integración en la organización, pone de manifiesto que nos hallamos ante un delito de mera actividad, que iniciado en España trascendió a Francia, donde se produjo la detención de Estibaliz .
Las rectificaciones de la ejecutoria no consta hayan afectado al título acusatorio, al no obrar la segunda de las resoluciones, pero obra en la fecha penal que fue una resolución de mera subsanación. Ello conduce a que solo afectó a los concretos artículos de calificación definitiva por el Tribunal Correccional que tipifican los delitos por lo que fue condenada.
En último extremo, si se hubiera producido una absolución, fundar una condena en la prueba practicada en este enjuiciamiento, resultaría inviable, porque es manifiesto que se mantuvo la acusación. Motivos: los apuntes del testigo (Capitán de Policía francés ) instructor del atestado NUM002 que ratificó en el juicio su contenido en relación a las diligencias judiciales francesas16/09; su objeto es la comparativa fotográfica de Adriano , entre lo hallado en una tarjeta de memoria localizada en el vehículo Golf, con matrícula falsa localizada al registrar el mismo el día 19 de abril de 2009 y en la que aparece también fotografías de Estibaliz , y la fotografía del documento de identidad falso aportado por Ibai para alquilar un piso en la ciudad de Tours, siendo que el procedimiento judicial era seguido por 'asociación de malhechores para preparar acciones terroristas, entre otras imputaciones ( folios 2740 a 2742 y su traducción a los folios 2865 a 2867).
Tenemos que dijo conocer indirectamente sobre el reconocimiento de Estibaliz como militante de ETA, en territorio francés. Aunque en la vista oral solo ha admitido ser miembro del entorno, en asociaciones como Segui, obra el atestado núm. NUM003 de la Brigada Provincial de Información de Bilbao de 30 de junio de 2009, en original que integra el sumario 5/2011 del JCI núm.6, como pieza de convicción, testimoniado en el presente rollo de sala y mismo reconocimiento que se hizo constar en el folio 192 y 200 de la sentencia del Tribunal Correccional de París, Sala 16ª. De igual modo el testigo del CNP, funcionario núm. NUM004 que instruyó el atestado, iniciado ante la noticia de la detención en Francia de la acusada, merced a su ratificación.
En suma el tenor de la sentencia supondría vulneración del principio 'non bis in idem' si se estableciera una condena por pertenencia a banda armada, pues como señala la STS núm. 289/2013, de 28 de febrero , no puede infringirse el principio 'si los hechos están pendientes de enjuiciar' y ello, aunque se hubiera producido la absolución, inviable en un incidente de subsanación.
Por otro lado, si lo que plantea implícitamente la parte acusadora es que no ha sido enjuiciada, esta hipótesis no ha sido demostrada; esa posibilidad debiera haber sido acreditada sin asomo de duda, porque en el análisis de la situación jurídica de doble enjuiciamiento, como es el supuesto, le corresponde la carga de la prueba para acreditar que no concurre la excepción de cosa juzgada ( STS de 13 de mayo de 2011 ) a la parte que ejercita la acción penal, no a la Defensa que cuenta con título solvente a su favor.
En conclusión, si la subsanación no afectó 'a los cargos' según la terminología de la sentencia del Tribunal acusación y sólo a las infracciones (los delitos calificados definitivamente en los que modifica la tipificación de los cargos en algunos casos, fruto de modificaciones legales) es obvio que no afecta al derecho a no ser enjuiciada doblemente. Debe estimarse la excepción de cosa juzgada.
Segundo.- Valoración de la prueba practicada sobre los restantes delitos.
1. El ataque a la sede central de la E.I.T.B (Televisión pública vasca) sobre las 11:05 horas del día 31 de diciembre de 2008, por explosión de una bomba colocada en el interior de un vehículo Citroen Jumpy VO-....-VO , se documenta en el atestado matriz con número de referencia NUM005 instruido por el agente núm. NUM006 que depuso como testigo y ratificó las diligencias practicadas. Más pormenores sobre la llamada telefónica del día 31/12/2008 a los Bomberos de Bilbao avisando de la colocación de un coche-bomba, obran en el atestado, lo que ya fue incorporado a la sentencia ejecutoria obrante en el rollo de sala; también sobre el intento de secuestro y el que se materializó. La localización del coche de Itziar cerca del atentado.
En atestados ampliatorios, luego de la detención de Adriano , detectan su relación con Estibaliz , detenida pero especialmente de la declaración de Adriano .
También en otra ampliación de febrero de 2014, se adjuntaron las periciales, donde consta que se localizaron tres huellas como pertenecientes a la acusada, una en el vehículo, otra en un plano de Bilbao y en la tercera en un plano de Francia.
Además los testimonios de los agentes núm. NUM007 y NUM008 que inspeccionaron el lugar donde estalló el coche-bomba, (referencia de inspección núm. 08/3198-003), calle Capuchinos del Distrito de Basurto en el municipio de Bilbao, junto a la sede de Euskal Irratia Telebista (EITB), se documenta en el folio 84 del atestado y 214 de autos. Dicho informe describe 'daños visibles en las cristaleras de la facha norte del Edificio Bami, correspondiendo a la calle Capuchinos sentido calle Gurtubay, que presentaba como dijeron en la vista 'afección generalizada', el dicho informe de inspección destaca como observaron daños en otros edificios aledaños, como localizan el foco de la explosión ( 0,17 metros de la fachada próxima al edificio). Los redactores del informe pusieron el acento en el examen de tres evidencias rescatadas de las que se obtuvieron muestras.
La magnitud de los daños que superan una valor de cinco millones de euros, que afectó no sólo a Euskal Telebista por importe de 398.416 euros y que se extendió por todo el edificio Bami, cercanos a los cuatro millones de euros, y otros adyacentes hasta superar los cinco millones, constituye una evidencia de primer grado sobre la potencia del explosivo habiendo sido ambos informes ratificados en pericial conjunta (folios 2.924 a 2.930).
En la anterior resolución se disertó en la valoración de la prueba sobre'se perdieron los tres coches y el empleado para conseguir la deflagración (citroen Jumpy VO-....-VO ), siendo el explosivo empleado a partir de fragmentos metálicas y muestras del foco de la explosión, se observa que pudiera corresponder a nitrato, del tipo amonal'.
Como en el juicio previo, los peritos agentes núm. NUM009 y NUM010 ratificaron su conclusión en el folio 34 del atestado matriz y 164 de las actuaciones (informe técnico de la Unidad de Desactivación de Explosivos núm.162U0800719). Se completó el conocimiento sobre la composición del artefacto mediante los informes núm. NUM011 y NUM012 , ratificados por los agentes NUM013 y NUM014 así como NUM015 y NUM016 , respectivamente. Aquel versaba obre elementos eléctricos, detectando restos de un acumulador y de otra pila y éste último sobre elementos químicos: existencia de nitrato de amonio.
Consideraron que el total de la carga se componía de entre 80 a 100 kilos de explosivos' profundizando el primer informe en que no se detectaba amonal, 'nitrato de amonio' y un combustible según expresa el informe químico, no así líquidos inflamables.
Delito de estragos con finalidad terrorista de los artículos 571 en relación con el artículo 346 y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que se corresponde al artículo 572.1 del Código según redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Además la grabación de las cámaras de seguridad ubicadas en el lugar, pone de manifiesto como la furgoneta se aparcó montándola sobre la acera, en las inmediaciones del portal 6 de la calle Capuchinos de Basurto, con la finalidad obvia de que la onda expansiva afectara lo más posible al edificio donde se encontraba un medio de comunicación como es la televisión pública vasca,(con entrada principal por la Plaza Torres Quevedo lo que motivó que resultara menos afectada la sede que otras partes del edificio) como así prevé el artículo 346 del CP , doblemente, y las fotografías del atestado así lo evidencian.
In fine en relación causa efecto con la deflagración se produjeron acúfenos e hipoacusia en ambos oídos en la persona de Joaquín , que requirió un día de asistencia facultativa, lo que supone que este resultado accede la resultante probatoria por la prueba que documenta el atestado principal y la sentencia que ya enjuicio a uno de los tres integrantes del comando.
2. Los hechos constituyen un delito de robo con intimidación en grado de tentativa con finalidad terrorista de los artículos 237 , 244.1 y 4 , 242. 1 y 2 , 574, 16 , 62 y 579.2 del Código Penal . Ello en razón de la declaración del testigo protegido NUM017 que nos relató al igual que en el atestado como el día 31 de diciembre: 'iba por el camino, un persona surge delante y no paró. Luego en el lateral había una persona que parecía varón, dijo que tenía pistola, e intentó abrir, no pudo y la misma que se había puesto delante, se tiró sobre el limpiaparabrisas. El requisito del comportamiento violento es manifiesto.
3 y 4. Así mismo, constituyen un delito de robo con intimidación de vehículo de motor con finalidad terrorista de los artículos 237 , 244.1 y 4 , 242. 1 y 2 así como 574 del Código Penal y un delito de detención ilegal con finalidad terrorista de los artículos 572.1.2 º y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos que se corresponde a los artículos 572.2.2 º y 579.2 del citado texto según redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Ello se extraído del testimonio del testigo protegido 57399 en la vista:' se le puso una cosa negra delante del cristal. Dos personas lo sacan y le ponen en el asiento de atrás, y luego lo abandonaron. Se montan en el coche. Una persona de las tres le dijo que estuviera tranquilo y que eran de ETA. Le propuso que pidiera lo que necesitara. Le dieron la carpeta que pidió. Consiguió romper las bridas. Los tres iban encapuchados.' Se lee en su primera declaración 'que resultó encañonado por el varón al salir del coche' según obra en folios 141 y 142 de autos.
Además el primer testigo instructor depuso acerca de la noticia de un intento de rapto de un vehículo y luego del segundo conductor que se logró, (el atestado describe que ocurre en camino Buiagoiti). También sobre la aparición de una persona atada (el atestado la sitúa en la Venta Alta de la localidad de Arrigorriaga).
En el ámbito de las acciones previas a la colocación del coche-bomba, hemos dispuesto del funcionario núm. cautelar NUM018 que realizó el acta de inspección ocular ( referencia IP 08/3198-006) donde había estado retenida una persona. Obra que se le entregan bridas, entre otras evidencias, y como se llega al lugar: 'recorrido de 1,3 kilómetros de la pista que da acceso al barrio de Goriko de la localidad de Arrigorriaga, Bizkaia. Esta pista nace en la carretera BI-3723, que comunica el barrio de Abusu de Bilbao con la localidad de Arrigorriaga, concretamente en el punto kilométrico 6,400, en las inmediaciones de las instalaciones que el Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia tiene en la zona.' (vid. folio 111 del sumario).
Reiteró el testigo que la pista bordaba el perímetro del Consorcio de Aguas. Y como el actuante encontró en los alrededores un pasamontañas (que fue analizado en informe pericial de lofoscopia).
Es doctrina reiterada del Alto Tribunal que ha incorporado la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las declaraciones incriminatorias de coimputados, en el supuesto, las de Adriano , realizadas extramuros del proceso judicial no constituyen prueba de cargo, cuando no han sido ratificadas ante el Juez de Instrucción o en el acto del juicio oral (por todas STS núm. 591/12 , ponente Sr. Monterde Ferrer).
Tenemos que el hoy condenado, con motivo de su detención explicó la acción detalladamente que nos ocupa (folios 187 y siguientes del rollo de sala) el día 10 de febrero de 2010. Narró la confección del artefacto en el trastero de Estibaliz , su transporte hasta una zona boscosa detrás del Consorcio de aguas cinco días antes de la colocación del artefacto. Las observaciones a una vecina de Bilbao para robar su furgoneta. Y como el día que la esperaron, no paró. Luego el alto a una Citroen Jumpy, poniéndose delante del vehículo Estibaliz y el dicente. La carga del coche y que Estibaliz sale con la Citroen hasta la sede de la Televisión, mientras que el declarante y Estibaliz se dirigieron hacia el monte Pasagarri (donde habían pasado la noche de la víspera). Una vez se separa de Estibaliz en un cruce, realizó una llamada a los bomberos de Bilbao con el teléfono que habían sustraído al dueño de la Citroen.
En el Juzgado de Instrucción no ratificó sus declaraciones y el reconocimiento fotográfico; en la vista del juicio: dijo que le obligaron a aprenderse la declaración. Pero los informe de la Médico Forense ratificados en la vista, en nada se compadecen con las torturas que denunció. Explicó que las lesiones eran compatibles respecto de un golpe a sí mismo contra la puerta del coche según documenta el atestado y ratifica el testigo funcionario de la Guardia Civil núm. NUM019 y en sentido convergente, el agente NUM020 , también en otras por presión de las esposas. En otra exploración nada observó.
A preguntas sobre la coincidencia de ambos en un piso de la localidad francesa de Tours dijo no recordar, cuando tenemos el hallazgo de fotos en un dispositivo informático ( pen drive) y los apuntes del testigo Capitán en cuanto que en el registro de la vivienda alquilada por Adriano , se hallaron huellas de éste y de Estibaliz . Es un dato periférico que no la conociera en Bilbao y comenzara su relación ambos huidos. No es sostenible, y es más viable la comunión de ideas y acciones como las que describió en su momento.
En el mismo sentido, la lectura de los folios 2689 y 2690 efectuada con arreglo a su traducción en la vista del juicio (folios 2809 y 2810) pone de relieve que en Francia fueron localizados en el piso de Tours, huellas del condenado Adriano y de Estibaliz , y que este vació el piso cuando se enteró de la detención de Estibaliz difundida por la prensa española, según resulta de la información recibida de la Autoridad judicial francesa en sus procedimientos P 09 181 3902/7 y 16/09.
Resulta indiferente que los investigadores tuvieran o no información sobre la detención de Estibaliz en Francia, anterior en el tiempo a la declaración (fue objeto de diligencias por el CNP y no por la Guardia Civil) puesto que las acciones enjuiciadas objeto del sumario no resultaban patentes, ni tan siquiera, sobre la base de las diligencias practicadas consistentes en los registros realizados en los domicilios habituales de Estibaliz en Bilbao por un Cuerpo policial distinto. Además la voluntariedad y espontaneidad se comprueba en que Ibai realizó croquis con los zulos: así los recuerda el testigo NUM020 , y se lee en el atestado.
La doctrina expuesta no obsta como señala el fundamento sexto de la resolución citada que puede ser analizado ese testimonio, que tiene el valor de mera denuncia, por otros datos objetivos. Dice el fundamento séptimo: 'por el contrario, si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes...... la presunción de inocencia no resulte, finalmente infringida. ( los suspensivos aludían a que en ese supuesto se había considerado infringido el proceso con todas las garantías al haber tomado en cuenta para fundar la condena un testimonio prestado ante la policía que no reunía los requisitos de validez exigibles constitucionalmente).
En el caso tenemos que estimar que hay un elemento probatorio que estimamos prueba de cargo suficiente, por tratarse de un indicio poderoso. Así el plano partido de Basauri-Bilbao hallado en el domicilio de la madre de Ohiana y de esta última en la CALLE000 núm. NUM021 , NUM022 de Bilbao, en la primera habitación de la derecha realizado por el Secretario Judicial, que tiene el valor de documento público.
Por todos los efectos personales hallados, se trataba de la habitación de la acusada y por lo tanto el plano estaba a su entera y evidente disposición. La posesión del plano (folio 112 del sumario 5/11 del JCI núm. 6) solo se explica para conocer una zona boscosa, señalando puntos donde fue abordado uno de los testigos protegidos y la zona donde fue trasladada la persona que retuvieron. Así lo establece el atestado núm. NUM023 de 30 de junio de 2009 ratificado en la vista oral.
Nada tiene que ver con la búsqueda de las empresas que servían materiales para la comparsa Kaskagorri como han declarado los testigos, compañeros en la misma para organizar las fiestas de Bilbao, Sres. Silvio y Luis Carlos .
Dota de significación probatoria incriminadota al plano, la coincidencia en las dos páginas y la obrante al folio 241 del sumario, y en otras anteriores del atestado matriz, causa de este juicio. Así, los testigos agentes de la Policía Autónoma Vasca núm. NUM018 y NUM024 incorporan la fotografía del lugar que inspeccionaron, donde estuvo retenido uno de los testigos protegidos. La prueba pericial conjunta sobre el informe de folios 877 y siguientes ha revelado tres huellas de la acusada en el coche Peugeot de Felicisima , los agentes núm. NUM025 , NUM026 desvelaron una en un plano de Bilbao ( testigo NUM027 ) y dos en uno de Francia, testigos NUM028 , NUM029 y la cuarta huella que se dice hallada en el asiento trasero del copilado testigo.
Obra el informe NUM030 , pero se refiere a la otra encausada y en el NUM031 no pudieron identificar las huellas latentes; aun pero en todo caso, la huella de Estibaliz nunca hubiera podido constituir prueba de corroboración, pues sería nota de su relación amistosa con Felicisima , según sostuvieron los testigos de la Defensa, o aun sin ellos, de su vinculación a cualesquiera efectos y como periférica, no refrenda la anterior porque no es constitutiva de un significado unívoco, lo que no empaña la suficiencia de la prueba de cargo analizada derivada del hallazgo en el registro de su habitación.
En el delito de robo intentado, como no llega a producirse la exhibición del arma, el mínimo de la pena inferior en grado, un año de prisión. Tres años, seis meses y un día en el robo consumado, diez años en el delito de detención ilegal y el mínimo de quince años para el delito de estragos. Para aplicar el artículo 579.2 del CP , se ha determinado el mínimo de seis años adicionales para cuantificar la pena de inhabilitación absoluta, dado el número de ilícitos por los que es condenado y el número de los perjudicados, solo uno con lesiones.
Es de aplicación el artículo 57.1 del Código Penal , que remite a las prohibiciones del artículo 48.1, prevé para los condenados por delitos contra el patrimonio y la libertad, fijar prohibiciones de acercamiento como la solicitada, concerniente al lugar de los hechos por un periodo de diez años.
Sexto.- Por imperativo del artículo 240.2º de la Ley Procesal Penal y 123 del CP las costas originadas han de ser impuestas al condenado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Estibaliz como autora responsable de un delito de estragos terroristas sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION.
CONDENAMOS a Estibaliz como autora de un delito de detención ilegal con finalidad terrorista a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, y como autora de un delito de robo con violencia intentado con finalidad terrorista a la pena UN AÑO DE PRISION y de un delito de robo con violencia consumado a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar en 5.059.094,43 a los dueños de los inmuebles y en 22.519,23 euros titulares de los vehículos, que figuran cuantificados e identificados en sendos informes periciales.
De dichas cantidades, un total de 1.293.322, 52 euros corresponde que sea reintegrado el Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia sea acreditado que ha satisfecho superior cantidad a los perjudicados.
Le son impuestas las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre siendo por el Magistrado Ponente, de todo lo cual, la Secretaria doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

