Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 617/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0008054

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000617/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000207/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA

d. ur 113/13

Apelante Ángel Daniel

Abogado SALVADOR PEDROS RENARD

Procurador ROSA M. PAVIA BOTELLA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

Visitacion

Abogado MARIA PILAR MORA MOLINA

Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO

SENTENCIA Nº 000020/2014

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Catorce de enero de 2014

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 126, de fecha 14 de junio de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000207/2013, habiendo actuado como parte apelante Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr./a. PAVIA BOTELLA, ROSA M. y dirigido por el Letrado Sr./a. PEDROS RENARD, SALVADOR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Visitacion , representado por el Procurador Sr./a. MOLINA SANCHEZHERRUZO, RICARDO y dirigido por el Letrado Sr./a. MORA MOLINA, MARIA PILAR.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ángel Daniel el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14/1/14.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-El juez penal declara que el acusado se dirigió a su ex pareja conlas expresiones amenazantes que constan en los hechos probados y le lanzó una piedra impactando en el brazo de la víctima. Y sustenta dicha condena en el FD 2º señalando que en efecto la parejan esta pendiente de divorcio y liquidacion de una sociedad común señalando la victima en el juicio que al ver al acusado este le expresó las frases que constan en autos y que le lanzó la piedra.Sobre ese hecho hay parte de sanidad, y aunque el recurrente alegue que se presenta más tarde este retraso no es definitorio que permita hacer dudar de la realidad del lanzamiento de la piedra, no siendo tampoco preciso aportar la piedra en concreto que le lanzó, ya que se trata de una cuestión valorativa del juez penal en el ejercicio de su inmediación. Además, el juez relata en su sentencia la credibilidad que le merece la declaración de la víctima sin que se atisbe ánimo de venganza alguna, ya que aunqueel recurrente sostenga en el recurso que detrás de la denuncia exiset animo de dañar al acusado estando en pleno proceso de divorcio y con liquidacion de bienes, lo cierto es que el juez en el ejercicio de la inmediación ha escuchado a las partes y entiende creible, y así lo refleja en su sentencia, la declaración de la víctima, y a esto añade que existe parte medico aunque lo cuestione el recurrente, pero el juez insiste en que se trata de un dato objetivo que corrobora la declaración creible de la victima, insistiendo el juez en que no se puede juzgar otras conductas desconocidas sobre las relaciones criticas entre el ac usado y su ex pareja a consecuencia de la separacion de los mismos.

Segundo.-En primer lugar se alega que se denegaron pruebas al inicio de la vista, pero esta negativa esta justificada, ya que no tienen relacion alguna con los hechos posibles llamadas que hayan existido entre las partes, o si la alrma estaba activada, poniendo en duda la veracidad de la declaracion de la victima. Por ello, el juez deniega estas pruebas correctamente, ante la falta de viabilidad de pertinencia de las mismas, sin que ello suponga indefensión, sino que el juez debe valorar ese debate sobre la pertinencia de las pruebas oportunas. Se alega por el recurrente la vulneracion por no permitir la aportación de documentos al inicio del juicio,m pero ello está relacionado con la no pertinencia de los mismos, ya que la cuestión atinente a cómo sucedieron los hechos y la declaracion de la victima y su credibilidad para el juez hacen innecesario aportar fotos del chalet, siendo irrelevante que se tarde el tiempo que se tarda en denunciar (desde las 14 h del día 29-5-2013 a las 20h) ya que es un tiempo intrascendente a los efectos previstos en este tipo de casos en los que se han detectado plazosmás largos.. Con respecto a la imposibilidad de que se lance una piedra existiendo setos se trata de una valoración del recurrente no compartida en este caso por el juez, quien entiende viable y admisible la declaración de la víctima. Y sin que sea preciso haber aportado el objeto lanzado. La existencia de las fotografías no es admitida, pero no se trata de una limitación, sino que el discurso y narracion de los hechos hace innecesario la admisión y aportación de los elementos referidos ante la acttiud de lanzar un objeto por una persona a otra y la viabilidad de que el hecho en sí se produzca sean cuales fueran las fotografías existentes. Por ello, aunque la preuba se deniegue el mismo día del juicio no resulta vulneradora de indefensión alguna, ya que la forma descrita en los hechos no conlleva que se puedan admitir documentos sobre extremos no relacionados con la forma en que se suceden, sobre todo planteando la imposibilidad 'física' de que el hecho descrito en el hecho probado de lanzar una piedra pueda producirse.

Los documentos que aporta referidos a acta notarial o demanda de juicio ordinario y demanda de divorcio o denuncias y documentos fotograficos no aportan a unos hechos tales como los declarados probados, ya que se trata de una narracion de unos hechos directos de un ataque con obejto de una persona a otra. Pese a ello el recurrente sostiene que existe una animosidad en la denuncia sustentada en otros fines, pero ello no queda acreditado para el juez por el grado de credibilidad que alcanza su declaración. También con respecto a que la victima no se haya sentido afectada y no esta sujeta a una situación de dominación es argumento consistente para alterar las reglas de la prueba practicada, ya que esta Audiencia ya se ha pronunciado de forma reiterada con respecto a que no es preciso una intencionalidad de dominación o machismo para que el hecho sea constitutivo de malos tratos.

Tercero.-Por ello, aparte de que se alegue la inexistencia de actitud de dominación el recurso gira así sobre el alegado error en la valoración de la prueba sobre el que sustentan posiciones contrarias acerca de cómo se suceden los hechos. Pero a ello hay que señalar que es un argumento sumamente recurrente que en realidad lleva tras de sí una distinta percepción acerca de cuál ha sido el resultado valorativo del juicio celebrado a presencia judicial, lo que es bien distinto de la alegación de que exista un error valorativo por el juzgador en su apreciación probatoria. Pero existen pruebas antes citadas aunque no compartidas por el recurrente.Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación del recurrente respecto del resultado valorativo que efectúa el juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la Audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez ' a quo' sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error

Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

La sentencia TC 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Se suscita a continuación por el recurrente una cuestión que ha sido objeto de debate intenso acerca de si es preciso valorar la concurrencia del art. 1 LO 1/2004 y en consecuencia poder degradar los hechos a falta si no se acredita en el autor un elemento intencional que cumpla con los presupuestos del citado art. 1 aunque no lo exijan los tipos penales.

Pues bien, hay que señalar que no se admite tampoco este motivo, ya que el hecho de violencia de género existe en tanto en cuanto se cumplen los presupuestos de los sujetos pasivos y la relación que tienen con el agresor, lo que de darse la existencia de la agresión ya de por sí conlleva que exista el delito de violencia de género. En esta línea, la STS de fecha 24 de Noviembre de 2009 abrió en su momento un interesante debate en la doctrina y jurisprudencia sobre la violencia de género que no puede dejar ser pasado por alto en atención a las especiales consecuencias que lleva consigo tener que analizar si en el acto delictivo del sujeto varón hacia la mujer existe un componente machista o de dominación; circunstancia o elemento que no se había exigido hasta la fecha.

Esta sentencia señaló que:

'Si, como hemos establecido líneas atrás, la aplicación del art. 153requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, habrá de ser el Tribunal sentenciador el que, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia, oyendo con inmediación y contradicción a denunciante y denunciado y los testimonios de otros posibles testigos, el que establezca el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de establecer, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes. Así lo ha entendido el Tribunal sentenciador excluyendo argumentadamente que la agresión mutua de marido y mujer se hayan producido en un ámbito de 'violencia machista' en una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada que esta Sala de casación carece de motivos para invalidarla.'

Más recientemente el TC se ha pronunciado en sentencia de fecha 22 de julio de 2010 aprovechando el reiterado planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos juzgados en torno a la diferencia de trato penológico de los tipos penales de violencia de género.

Lo que señala el TC es una expresión de lo que constituye la violencia de género al enlazarlo a los pronunciamientos teóricos que siempre se han destacado desde hace tiempos para exigir que existiera una legislación específica y propia en esta materia al tratarse de una actividad delictiva muy distinta a la normal que consta en el resto de tipos penales entre personas que no tienen una relación entre ellos asimilable a la que se da en las relaciones reflejadas en los arts. 153 , 171 y 172 CP , describiendo la situación objetivable, que no subjetiva, que existe en estos casos y que justifican las circunstancias excepcionales contempladas en la Ley orgánica 1/2004, pero sin que entendamos que ello quiera decir,- y esto es lo importante- que sea preciso 'probar' por las acusaciones que en la acción del sujeto pasivo existió un 'animus' propio y específico, sino que, en todo caso, el acusado será el que pueda probar que tal ánimo no existió en supuestos muy concretos, como el antes referido de un conflicto producido entre ex parejas de hace tiempo, o hechos de coacciones por motivos económicos motivado por la ruptura de la pareja, etc.

Es decir, que no es que se exija la prueba del elemento intencional, sino que el acusado puede probar que hubo una intención distinta, o que los hechos y las circunstancias lo son al margen de un tratamiento de género, o de la desigualad. Esto se ha dado en casos, como por ejemplo, en los que el objeto del problema tenía una raíz económica, como unas coacciones por cambiar la cerradura de un local de negocio detrás de lo cual demostraba que existía un problema económico, en cuyo caso se puede considerar como falta, u otros en los que claramente se comprueba que no existen unas connotaciones de género, sino exclusivamente económicas. Ahora bien, esta intención no debería caber en supuestos de agresión o amenazas, ya que por mucho que se quieran alegar cuestiones al margen de las propias de pareja, estos casos deben castigarse como delito por concurrir los elementos exigidos en el tipo.

¿Y cuáles eran y son estos elementos?

Pues evidentemente lo son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de 'noviazgo' y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común. Además, se exigen, como en cualquier delito los elementos de la voluntad e intención de causar la acción, a no confundir con que se exija la intención de realizar el acto bajo los presupuestos que marca el art. 1 L.O.1/2004 de dominación o machismo, ya que no los exige ninguno de los preceptos penales incluidos en la Ley.

Pero, más próximo a la presente resolución, de nuevo, el TS, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 , vuelve a tratar esta controvertida cuestión en contra de aquellas Audiencias que están exigiendo la prueba de la intención del comportamiento machista o de dominación, lo que conlleva que se derive la tipificación del hecho a falta, en lugar de delito, cuando, en realidad, lo que se desprende de la STC de fecha 22 de Julio de 2010 es que el acusado podría probar la ausencia de componentes de diferencia de género, y que el hecho se produce al margen de situaciones de desigualdad o machismo, lo que entra dentro de la afirmación que permite probar que el acto no es de género, sino que tiene otros componentes diferenciales, como los económicos que permitirían derivar el hecho a falta.

Sin embargo, no puede pretenderse que el objeto de prueba sea distinto, y que a la inversa de lo que interpreta la STC de 22-7-10 si no se prueba ese elemento intencional el hecho pasaría a falta.

Por ello, en la STS de 30 de septiembre de 2010 se comienza por afirmar que:

' En apoyo de la objeción relativa al art. 153 C. penal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas.

Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.

En fin, en este apartado, el recurrente reprocha a la sala que no haya hecho aplicación del subtipo atenuado del último párrafo del precepto, pero lo cierto es que no aparece acreditado dato alguno, relativo a las circunstancias personales del autor o concurrentes en la realización del hecho, que pudiera dar plausibilidad a esa opción.

La aplicación del art. 242,2 º y 163,1º C. penal se rechaza por la supuesta inexistencia de prueba. Por tanto, se trata de una cuestión aquí claramente fuera de lugar y, por ello, inatendible; y, además, ya respondida.

Por último, la objeción relativa al art. 147 C. penal busca fundamento en la, asimismo supuesta, inexistencia de tratamiento médico. Pero sucede que en los hechos figura precisamente la afirmación contraria, que goza del consistente fundamento probatorio resultante del análisis de los datos de procedencia médica relativos a los traumatismos, llevado a cabo por la sala en los folios 22-23 de la sentencia. En concreto, toma en consideración el juicio del forense de que la lesión del tobillo -un esguince- necesitó tratamiento rehabilitador, precisando incluso que al día del juicio aún no había curado. Por tanto, la inconsistencia de la impugnación en este punto no puede ser más patente.'

Es decir, que en los casos de agresión o amenaza no podrá apelarse al hecho de que existe un trasfondo económico o que la agresión o la amenaza se lleva a cabo por motivos distintos al instinto de dominación o machismo del hombre sobre la mujer porque a ellos en ningún caso se refieren los tipos penales que son los únicos que pueden analizarse a la hora de considerar si existe un delito de violencia de género o el hecho debe considerarse como falta.

Con esta sentencia el TS viene a fijar claramente los términos del debate al señalar que

'Ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.'

Es absolutamente clara y meridiana la interpretación que lleva a cabo la STS de 30-9-10 para cerrar el tema a lo que son los elementos contemplados en los arts. 153 , 171 y 172 CP , pero que nunca exigen la prueba en el delito del acto de dominación o machismo y, lo que es muy importante, que esa prueba de este elemento la aporte la fiscalía o la acusación particular. En ningún caso se exige esta prueba por las acusaciones, que solo deben probar los elementos relativos a la relación de pareja y los constitutivos del delito que han cometido, bien referido a la agresión, amenaza o coacción, pero nunca probar que en este acto hubo, tras el mismo, una intención específica recogida en el art. 1 L.O. 1/2004 .

Por ello, tras esta contundente sentencia se vuelve a la línea que siempre ha presidido la interpretación de los tipos penales de género de exigir la prueba de estos elementos excluyendo los del art. 1 L.O. 1/2004 , como también parece desprenderse de la STC de 22-7-10 antes analizada.

Por ello, no tiene tampoco la trascendencia a la que alude el recurrente, también, en cuanto al documento del gabinete psicopedagogico, ya que no tiene relacion directa con los hechos de una agresión sobre la que el juez entiende probado y así lo relata en su fundamentacion juridica por la propia creduibiliadd que le merece la victima. Por ello, se desestima también el motivo 4º del recurso por las razones apuntadas al entender que existe prueba de cargo sin que el hecho de la existencia alegada del recurrente de una furgoneta pueda determinar dudas respecto a la realidad de los hechos.

Por todo ello, no se admite la documental propuesta en esta alzada, desestimandose la proposición de prueba efetuada y se desestima el recurso sin que se admita la alegacion relativa a la vulneracion alegada por no haberse producido la pretendida indefensión en cuanto a la prueba que propuso y le fue denegada confirmandose la sentencia por sus acrertados fundamentos desestimandose tambien la mencion referida a la degradacion de la gravedad del hecho en torno al elemento intencional alegado por los anteriores fundamentos.

Por ello, debe estimarse parcialmente el recurso en los términos indicados.

CUARTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000207/2013, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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