Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 199/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100033

Núm. Ecli: ES:APO:2014:200

Núm. Roj: SAP O 200/2014

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00020/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2013 0100091
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000199 /2013
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Marino
Procurador/a: D/Dª JUAN PEROTTI ANTOLIN
Abogado/a: D/Dª JORGE CANTELI MONTES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 20/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 50/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación
nº 199/13), sobre delito de RECEPTACION, siendo parte apelante Marino , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Perotti, bajo

la dirección del Letrado Sr./Sra. Canteli Montes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 23 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACION, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y abono de costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 199/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Marino frente a la sentencia dictada el 23 de octubre del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Langreo por el que se le condena como autor de un delito de receptación, articulándose la misma en vulneración de presunción de inocencia, errónea valoración de prueba e inaplicación de la atenuante del art. 21.5º del CP .

Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio , la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.



SEGUNDO.- Respecto a la vulneración del reseñado principio constitucional y de in dubio pro reo, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia ( STC 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86 ), como acontece en el caso aquí reexaminado.

'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantías legales, con las básicas garantías procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' ( STC de 1 de Octubre de 1987 ).

Los esfuerzos de la defensa se centran, en síntesis, en sostener que no ha quedado debidamente probado que concurran los elementos del tipo por el que ha recaído condena, y en íntima conexión con ello invoca que ante la falta de tasación fehaciente de los efectos ha de estimarse que su valor resulta inferior a 400 #.

El primer motivo invocado no puede ser acogido estimándose en esta instancia que el Juez de lo Penal ha valorado correctamente el acervo probatorio desplegado sin que se aprecie en sus conclusiones valorativas error alguno en la fijación de los mismos, estimándose que el recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria del juez a quo por su subjetiva e interesada versión de los hechos, que si bien resulta legítimo, no puede ser acogida a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar los axiomas incriminatorias y que se plasman certeramente en la resolución de instancia.

La figura delictiva por la que ha recaído condena precisa de la concurrencia de los siguientes elementos: 1) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio; 2) ausencia de participación en el del acusado como autor o como cómplice; 3) que posea conocimiento cierto de la comisión del delito previo; y que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Así, la Sala se arroga el parecer del Juez 'a quo' quien de manera extensa y pormenorizada analiza las máximas que le permiten constatar la sustracción de piezas de aluminio, consistentes en amplificadores de potencia, del interior del recinto de Recamet S.A, efectos éstos que fueron intervenidos en poder del acusado sin que por éste se halla acreditado su tenencia lícita. A este respecto resulta significativo los constantes cambios en la declaración del acusado por cuanto si bien ante la Guardia Civil manifestó desconocer la procedencia del material hallado en el establecimiento que regenta, negándose a declarar en un primer momento en sede de instrucción, posteriormente asevera ante el instructor que los efectos en cuestión los adquirió a José Urías, mercadería que fue recepcionada por su empleado Javier, señalando finalmente en el plenario que la factura se expidió dos días después dada las dificultades que el declarante tiene con el ordenador, versión ésta de descargo que se rechaza por el a quo dado su inconsistencia y al hallarse en seria contradicción con el testimonio del Sr. Urías quien negó vehementemente haber efectuado la compraventa lo cual se halla corroborado con la pericial obrante en las actuaciones que permite constatar la falsedad de la firma de la factura sobre la que pivota el argumento defensivo.

Por lo que atañe al elemento subjetivo, el dolo en este delito no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, en el sentido de detalles y pormenores, ahora bien no basta con una simple sospecha, sino que es un estado anímico de certeza, que como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo acudir a indicios como son la irregularidad en la compra o adquisición, o el precio vil o ínfimo, desproporcionado con el precio real, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas, la personalidad de los vendedores ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 ). En el presente caso concurren indicios que permiten tener por acreditado que el acusado se hizo con los efectos en cuestión a sabiendas de su origen ilícito o, cuando menos, representándose como probable tal origen desde el momento en que no acredita cómo los mismos llegaron a su poder de manera lícita.

Finalmente, ha de ser igualmente rechazada la alegación relativa a la falta de tasación fehaciente de la mercadería sustraída que le lleva a colegir que la misma es inferior a 400 # con lo que tampoco se cumpliría el requisito de que nos hallamos ante un delito contra el patrimonio al que se refiere el art. 298 del CP . Y esto es así por cuanto que el hecho enjuiciado que integra el atentado contra el patrimonio no cabe calificarse de hurto, en el que si tiene incidencia la valoración fehaciente de los efectos expoliados a la hora de fijar la frontera entre delito y falta, dado que en el caso examinado la sustracción antecedente del delito aquí examinado integra un delito de robo con fuerza en las cosas al concurrir la circunstancia de escalamiento a tenor del atestado levantado al efecto. Procede, pues, su rechazo.

En suma, dado que el razonamiento efectuado por el juez a quo sin que el mismo pueda ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio y no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a la Sala a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciándose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.



TERCERO.- Como último motivo opone la no apreciación de la atenuante contenida en el art. 21.5º del CP . Sobre ella se ha pronunciado el TS señalando que 'lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad' ( STS de 17 de noviembre del 2005 , de 23 de junio del 2008 y 11 de febrero del 2009 ).

En atención a la doctrina expuesta, ha de rechazarse el motivo alegado dado que el material recuperado fue intervenido por la Policía Nacional de ahí que ninguna acción o conducta personal tendente a la atenuación del daño concurre en la personsa del acusado lo que impide la apreciación de la atenuante solicitada.

En suma, y por los motivos esgrimidos procede desestimar la apelación entablada, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en su integridad.



CUARTO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada el 23 de octubre del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Langreo en autos de juicio oral N.º 50/13, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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