Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1254/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100020

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00020/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:N54550

N.I.G.:10195 41 2 2010 0102054

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001254 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000033 /2013

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 20/2014

En Cáceres, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Iltma. Sra. Presidenta Dª MARIA FELIX TENA ARAGON, Magistrada de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 1254/13,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 33/13 ,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, por una falta de DAÑOS,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante MINISTERIO FISCAL, Matías , Torcuato y Ángel Jesús .

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo se dictó Sentencia de fecha 14 de junio de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Son hechos probados que el día 27 de agosto de 2010, sobre las 04:20 horas, D. Torcuato , D. Ángel Jesús y D. Matías lanzaron varias piedras y naranjas, desde el parque situado en la Avenida Juan Carlos l de Jaraicejo, contra la furgoneta Peugeot Exper, con matrícula ....-FTV y propiedad de D Milagros , en el momento en que el conductor de dicho vehículo, D. Edemiro , se disponía a realizar el reparto de los periódicos Público y Extremadura por la citada localidad; lanzamiento de objetos que también se produjo en otras dos ocasiones, dentro de las dos semanas anteriores a la formulación de la denuncia por D. Edemiro , el día 31 de agosto de 2010. Ha quedado probado, asimismo, que, como consecuencia del impacto de los objetos que fueron lanzados el día 27 de agosto de 2010, la furgoneta Peugeot Exper, con matrícula ....-FTV , sufrió unos daños, consistentes en un golpe en el pilar de la puerta delantera derecha y que fueron valorados pericialmente en 243,29 euros. No ha quedado probado, sin embargo, que D. Torcuato , D. Ángel Jesús y D. Matías lanzaran piedras y naranjas contra el vehículo Ford Mondeo, con matrícula ....-JKB , propiedad D. Marcos .

FALLO: 'CONDENO a D. Torcuato , como autor de una falta de DAÑOS, una pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE OCHO DÍAS, que deberá cumplir en su domicilio de la CALLE000 no NUM000 , NUM001 , de Fuenlabrada (Madrid).

EL INCUMPLIMIENTO por D. Torcuato de la pena que le ha impuesta dará lugar a la incoación de una causa penal contra el mismo por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

CONDENO a D. Ángel Jesús , como autor de una falta de con una pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE OCHO DÍAS, que deberá cumplir en su domicilio de la CALLE001 n° NUM002 , NUM003 , de Cáceres.

EL INCUMPLIMIENTO por D. Ángel Jesús de la pena que le ha sido impuesta dará lugar a la incoación de una causa penal contra el mismo por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

CONDENO a D. Matías , como autor de una falta de DAÑOS, con una pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE OCHO DÍAS, que deberá cumplir en su domicilio de la calle la CALLE002 n° NUM004 , NUM005 , de Fuenlabrada (Madrid).

EL INCUMPLIMIENTO por D. Matías de la pena que le ha sido impuesta dará lugar a la incoación de una causa penal contra el mismo por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

Asimismo, CONDENO a D. Torcuato , O. Ángel Jesús y O. Ángel Jesús , a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a D Milagros , con la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS, CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (243,29 euros).

Finalmente, CONDENO a D. Torcuato , D. Ángel Jesús y D. Ángel Jesús al pago de las TAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones respecto de la falta de daño por la que son condenados.

Y ABSUELVO a D. Torcuato , D. Ángel Jesús y D. Ángel Jesús de las faltas de daños que le eran imputadas respecto del vehículo Ford Mondeo, con matrícula ....-JKB ; decIarando de oficio las costas procesales ocasionadas en relación a dicha falta.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL, Matías , Torcuato y Ángel Jesús que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 13 de enero de 2014.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de recurso contra la sentencia del juicio de faltas se contiene una primera alegación de infracción de normas del procedimiento a través del que se solicita la nulidad de la sentencia y del juicio por cuestiones y motivos que ya han sido resueltos en esta alzada mediante auto de en el que se resolvía otro recurso interpuesto por la parte sobre estas mismas cuestiones, por lo que todo ello ha quedado solventado en esa resolución anterior, lo que nos permite trasladarnos en este recurso contra la sentencia a la alegación segunda de ese escrito.

En este alegato esgrime la parte un error en la valoración, error que conlleva la prescripción de la falta por la que se ha condenado a los ahora apelantes. El error lo ciñe la parte a la valoración de los daños que desde el primer momento era evidente que los que superaban los 1000 euros no habían sido cometidos por sus representados, como apunta la resolución, y por lo tanto, los hechos siempre fueron constitutivos de falta, al referirse a unos hechos acaecidos en el año 2010, están prescrito.

El art 132 del CP nos da las pautas para computar esta prescripción, distinguiendo dos momento distintos, la primera de ellas, desde que los hechos ocurren hasta que se dicta una resolución judicial en la que se dirige el procedimiento contra el denunciado, si el mismo está identificado. En ese momento si entre esas dos fechas, la de comisión de los hechos, y el dictado de la resolución judicial, con independencia de la forma que la misma adopte, ha transcurrido más de seis meses, si se trata de una falta, aunque ello no se determine hasta después, y en un primer momento nos encontremos ante unas DP, debe aplicarse el plazo de prescripción de las faltas. Otra cosa distinta es cuando las diligencias ya están abiertas y dirigidas frente a los denunciados que requerirá la paralización de las actuaciones durante más de seis meses sin ninguna actuación judicial para poder apreciar esa prescripción.

En el presente supuesto nos encontramos con que los hechos ocurrieron a lo largo de las últimas semanas del mes de agosto de 2010, pudiendo concretar como el último día en que se arrojaron objetos contra cierto vehículo el 27 de agosto de 2010, por lo que a ese día tenemos que estar, y no ya la resolución judicial dirigiendo el procedimiento contra los denunciados que estaban identificados cuando el atetado se presentó en el juzgado, está dictada dentro de esos seis meses, es que la declaración en calidad de imputados de los tres apelantes, también tuvo lugar dentro de ese plazo de prescripción, interrumpiendo la misma, así Torcuato y Matías prestaron declaración por estos hechos el 25 de octubre de 2010, folios 47 y 49 de las actuaciones, y Ángel Jesús lo hizo el día 10 de noviembre de 2010, folio 89, por lo que no puede considerarse que entre estas dos actuaciones ha transcurrido el plazo de prescripción.

Y sobre la paralización de los autos por más de seis meses, en ningún momento la apelante reseña cuando ha ocurrido ello, y por lo tanto, una cosa es la dilación de estas diligencias, que sin duda alguna se ha producido, en relación con la escasa dificultad de los hechos objeto de enjuiciamiento, el número de personas implicadas, y la necesaria prueba, que el TS refiere siempre para ponderar esta circunstancia atenuante, pero una cosa es la excesiva duración en el tiempo de unas diligencias, y otra la prescripción de las mismas que requiere la concurrencia de unos requisitos precisos, que en este caso la Sala no llega a constatar.

Y ello con independencia que a la hora de pronunciarnos sobre la pena que también ha sido objeto de impugnación por esta recurrente, se tenga en cuenta esta dilación, art 21.6 CP que, aunque no ha sido alegada como tal circunstancia por la parte, es acogible de oficio según reiterada jurisprudencia del TS, sentencia de 18-4-2007 , y sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.

SEGUNDO.-También esgrime la parte para fundamentar un pronunciamiento absolutorio y referido ya a los hechos imputados que es imposible que sus representados ocasionaran unos daños el 27 de agosto que ya estaban presupuestados el 18 de agosto, que es por lo que se les condena.

Lo que recoge la sentencia de instancia en su conjunto es que unas semanas antes de la denuncia y de ese día 27 de agosto, que se reseña porque es aquel en el que el perjudicado se pone en contacto con la GC diciéndoles que les acaban de arrojar objetos como ya les había comunicado, y la fuerza pública vuelve a trasladarse a ese lugar y termina identificando a las personas especificadas en el atestado, entre las que aparecen estos tres adultos, por lo tanto son hechos sucesivos, no que el único día fuera el 27, el 27 es el último, y el que permite al identificación de los posibles partícipes, por lo que no necesariamente esos daños se produjeron ese día, los hechos no permiten determinar los daños que día en concreto se produjeron, por eso se sitúan en el último, pero, en todo caso, lo que el juzgador toma como base para condenar y establecer la cuantía de daños es el informe del perito judicial, así como especialmente la diligencia policial de apreciación de esos daños, y el reportaje fotográfico donde el propio juzgador observa los mismos, por lo que no se aprecia error alguno en esta afirmación judicial de la existencia de daños.

TERCERO.-Sobre la identificación de las personas que habían ocasionado los daños, dice la parte que no se ha practicado prueba alguna al respecto.

En primer lugar debe reseñarse que los elementos objetivos de un atetado no necesitan de ratificación para poder ser valorados en el plenario, STS de 21-4-88 y 17-4-89 , y ello es lo acontecido con el dato de que esta tres personas estaban en el lugar desde el que se tiraban las piedras el día 27 de agosto, y que algunas de ellas terminaron reconociendo esa participación, participación que Ángel Jesús , uno de los apelantes también reconoció en su declaración judicial a la que antes se ha hecho referencia, e igualmente confirmó que allí estaban sus amigos Torcuato y Matías , y que ambos arrojaron también objetos contra la furgoneta. Los denunciantes perjudicados, si bien es cierto que no pudieron ver quienes en concreto arrojaban esos objetos también lo es que sí afirman que eran las personas que estaban en el parque, y si quienes estaban en el parque, entre otros, eran estos tres apelantes, y hay otros testimonios, uno de ellos a presencia judicial donde reconocen que sí tiraron esos objetos, debemos convenir con el juzgador que esa prueba, en su conjunto, permite llegar a la conclusión de autoría que consta en la sentencia de instancia.

CUARTO.-Los alegatos esgrimidos bajo los números tercero y cuarto ya han sido resueltos, se ha especificado que la falta no está prescrita, y se ha explicado el porqué también se consideran acreditados los daños, por lo que debemos entrar en la última de las alegaciones, porque la final es la vulneración del principio de presunción de inocencia que después de lo expuesto en los fundamentos anteriores sobre la prueba y su correcta valoración, tanto en relación con la autoría, como de la existencia y valor de los daños, decae por sí misma.

Por lo que se refiere a la pena, la establecida en sentencia es de 8 días de localización permanente, de lo que disiente la parte porque dice se ha impuesto en su mitad superior, lo que solo está previsto para el caso de que los daños lo sean en bienes públicos.

Es cierto esa última apreciación, pero ello no implica que si los daños se cometen sobre bienes privados, la pena no pueda superar los 7 días de localización permanente que es la mitad inferior, sino que si los bienes son de dominio público, la pena no podrá ser inferior a esos 7 días. Encontrándonos en el supuesto del párrafo primero del art 625 CP la pena puede establecerse desde los 2 días hasta los 12 regulados, de acuerdo a lo dispuesto en el art 638 del CP .

Planteado ello debemos traer a colación lo ya adelantado de la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas, que considera este Tribunal debe conllevar, en este caso, que la pena, en lugar de la localización permanente debe ser la de multa, como solicita el apelante, ya que no cabe duda alguna que el efecto disuasorio de la pena ha decaído en gran medida cuando la misma va a tener efectividad después de haber transcurrido tres años y medio desde los hechos, si bien ello no puede serlo en la duración ni en la cuantía solicitada por esa apelante porque ello no se ajusta a los hechos delictivos, y resulta absolutamente insuficiente para conseguir el efecto sancionador de la pena. Por ello consideramos que la pena debe ser la de 20 días de multa, con la libertad de establecer la duración que establece el citado art 638, y dado que la atenuante ya se ha tenido en cuenta para poner la pena alternativa menos gravosa como es la pecuniaria, a razón de 6 euros diarios a cada uno de los condenados. Recordemos que la cuantía de 6 euros es la que el TS viene señalando como cuantía mínima en casos que no conste la solvencia o capacidad económica de los obligados, considerando incluso, que ello está acomodado a economías o precarias, STS de 3-6-2002 y 26-10-2002 .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Torcuato , Matías y Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Trujillo de fecha 14 de junio de 2013 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOcitada resolución, salvo en la pena a imponerpor la falta por la que han resultado condenados los apelantes, en cuya comisión se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, y se le impone una pena a cada uno de ellos de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, mantenido íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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