Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 626/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 626/13
Juzgado de Violencia de la mujer de Castellón
Juicio de Faltas núm. 22/13
S E N T E N C I A NÚM. 20/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a 21 de enero de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio de Faltas núm. 22/13, seguidos ante el Juzgado de Violencia de la mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 06/06/2013 habiendo sido partes como APELANTE/S Benita y como APELADOel Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la mujer de Castellón en los Autos de Juicio de Faltas 22/13 con fecha 06/06/2013 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eladio de la falta de injurias objeto del presente juicio de faltas con toda clase de pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO.-Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que Benita presentó denuncia contra Eladio en fecha 30 de marzo de 2012 manifestando que su marido se fue del domicilio familiar el 23 de febrero y que desde dicha fecha, cada vez que habla con él por teléfono le insulta diciéndole ' babosa, ¿que tal te folla?'y expresiones similares. '
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación el acusado Benita , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 2-1-2014.
En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara nueva sentencia y por la parte apelada se pidió su confirmación.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria del denunciado Eladio interesa larecurrente Dª Benita , que sea condenado el Sr. Eladio en base a la declaración de ella como testigo, es decir que sea creída su versión frente a la del denunciado que ha negado que insultara a su ex esposa, afirmando en el recurso la realidad de su versión y exponiendo más detalles de la deteriorada convivencia con su ex esposo e hijos.
SEGUNDO.- Sobre la credibilidad de una u otra versión, la valoración de la juzgadora debe ser respetada al decantarse en favor de quien goza de la presunción de inocencia, esto el acusado, pues tiene la ventaja de la inmediación a la hora de valorar una prueba de naturaleza personal como laque dispuso, pues aun otorgando el recurso de apelación plenas facultades al Juez o Tribunal Superior ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 124/83EDJ 1983/124 , 54/85EDJ 1985/54 , 145/87EDJ 1987/145 , 194/90 EDJ 1990/10902 y 21/93EDJ 1993/188 , 120/1994EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 y 157/1995 EDJ 1995/571, no cabe desvincularse de las valoraciones si se trata de prueba personal y ante la confrontación de dos versiones completamente dispares que no cuentan con datos objetivos que las respalden.
La ventajas derivada de la inmediación supone comprobar ellenguaje gestual de un testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, e incluso tampoco en las grabaciones en CD según doctª constituicional que niega que el visionado de la grabación pueda sustituir a la presencial personal y directa del juzgador. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
La segunda proviene de doctª constitucional suficientemente conocida en materia del alcance revisor del recurso de apelación ante sentencias absolutorias, que persiga la condena en segunda instancia desde la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ 2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ 2002/44866, 198 EDJ 2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ 2002/44863 , 212/02 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338, 230/02 de 9 de diciembre EDJ 2002/55509, 41/03 de 27 de febrero EDJ 2003/3858 y 68/03 de 9 de abril EDJ 2003/8076 .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
En definitiva el recurso debe quedar desestimado.
TERCERO.- Conviene indicar que la sentencia no afirma que la denunciante y testigo Sra. Benita esté mintiendo contra su ex marido y padre de los hijos comunes, sino que su versión no puede ser acogida con la certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, o sea que aunque en términos posibles pudiera estar diciendo la verdad, también cabe que la pueda decir el denunciado, nada más.
Si la juzgadora tuviera conciencia de que la Sra. Benita estaba mintiendo, hubiera mandado proceder contra ella por delito de falso testimonio, y no lo ha hecho.
CUARTO.- Las costas de alzada han de imponerse al recurrente al haber visto desestimado el recurso (rt. 240 LECr).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Desestimole recurso de apelación interpuesto por Dª Benita contra la sentencia de 6 de junio de 2.013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castellón dada en el J. de Faltas núm. 22/13, condenando al al recurrente al pago de las costas de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

