Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 75/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00020/2014
Rollo 75/2.013
P.A. 299/2.011 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/14
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón
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En Ciudad Real, a seis de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Antes reseñados, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado 299/2.011 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de lesiones contra Flor , representada por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Frías Gómez y defendido por el Letrado Don Vicente Noblezas Negrillo, y contra Modesta , representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Serrano González y defendido por la Letrada Doña María Teresa Ontanaya Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Almudena Buzón Cervantes sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Flor como autora de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsabilidad civil indemnizará a Modesta en 6.360 euros más el interés legal; costas. Así mismo, debo absolver y absuelvo a Modesta de la falta de lesiones por la que había sido acusada; costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Flor en base a las alegaciones y motivos que constan en autos y terminaba solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de su representada.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo tanto el ministerio fiscal como la defensa de Modesta , por las alegaciones que exponen en sus respectivos escritos, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En un solo motivo se funda la impugnación de la sentencia que condena a Flor como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal : error en la valoración de la prueba. La base del mismo se encuentra, de una parte, en que se sostiene que es imposible que los hechos ocurrieran así, y de otra, que la declaración de la denunciante es insuficiente para explicar el resultado lesivo producido máxime cuando fue la recurrente quién llamó a la policía al haber sido golpeada por la Sra. Modesta .
Argumentos que son rechazados por las acusaciones, pública y particular, al insistir en el acierto apreciativo de la juzgadora a quo, en atención a la actividad probatoria practicada (sustancialmente la declaración de la denunciante y la documental obrante en autos) que debe primar sobre la versión sesgada y parcia que expone el recurso sustentada en lo manifestado por la apelante, quién ni siquiera compareció al juicio que fue celebrado en su ausencia.
SEGUNDO.-Configurado el debate en esta alzada en los términos indicados, la solución a adoptar no puede ser otra que el fracaso del mismo y ello porque habiéndose practicado como prueba de cargo la declaración testifical de la víctima de la agresión, declaración que debe ser calificada de sólida, contundente y sin fisuras máxime cuando aparece avalada por elementos corroboradotes periféricos como el parte de asistencia e informe forense, compatibles en atención a la etiología y localización de las lesiones con aquel, no cabe duda que existe prueba de cargo bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que se aprecie ningún error apreciativo en el proceso valorativo empleado por la juzgadora que, no olvidemos, sustentado en la inmediación, veda a esta Sala las posibilidades revisoras al no achacarse ni siquiera ninguna inferencia ilógica o arbitraria y sustentarse únicamente en la particular versión de los hechos que en su día ofreció la hoy recurrente. Obsérvese que la afirmación de que existe el referido error se apoya en que los hechos traen causa en un episodio anterior entre las partes, lo que en todo caso puede servir de móvil al modo de obrar de la apelante, al igual que nada avala la tesis de que es imposible que la agresión se produjese como sostiene la víctima. Es posible subirse con una bicicleta a una acera precisamente en la zona de garaje aprovechando el desnivel existente para el acceso de los vehículos y posteriormente arrollar con aquella a una persona causándole un esguince en el tobillo al tiempo que ello provoque la caída de la conductora quién sufre heridas en el labio y mano izquierda. No hay ningún impedimento físico que haga imposible, por inverosímil e inexplicable, dicha forma de acontecer los hechos como tampoco lo hay de que estos ocurrieran tal y como relata la apelante. Ha sido la íntima convicción a la que ha llegado la juzgadora, tras ponderar la actividad probatoria en su conjunto, la que la ha llevado a optar por el primero y descartar el segundo, convicción fundada en un razonamiento lógico, racional y legítimo, no existiendo en autos nada, salvo el mero voluntarismo interpretativo de la parte, que justifique que nos apartemos del criterio, imparcial y objetivo de la juzgadora, y sustituyamos por el subjetivo e interesado de la recurrente, todo lo cual nos conduce inexorablemente a rechazar el recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramentelos recursos de apelación formulados por la representación procesal de Flor contra la sentencia dictada con fecha 18 de Septiembre de 2.013 en el Procedimiento Abreviado 299/2.011 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
