Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 9/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100393
Núm. Ecli: ES:APCR:2014:770
Núm. Roj: SAP CR 770/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00020/2014
Procedimiento Abreviado 9/2014
Diligencias Previas 990/2011-PA 112/2012
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real.
SENTENCIA Nº 20
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón
==========================================
En Ciudad Real, a veintiuno de Julio de Dos mil catorce.
VISTO ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el Procedimiento Abreviado
número 112/2012 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real, Rollo de Sala de
Procedimiento Abreviado núm. 9/2014, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Leovigildo
, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI núm. NUM000 , nacido en Córdoba, el día NUM001 de
1981, hijo de Victoriano y Camino , en libertad por esta causa y cuya solvencia no consta, representado por
la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Turrillo Laguna y defendido por el Letrado Don Demetrio Ayala
Carreras. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado Ponente, que
expresa el parecer de este Tribunal, José María Tapia Chinchón.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado instruido por la Policía Local de Ciudad Real fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real el presente Procedimiento Abreviado, en el que resultó acusado Leovigildo .
SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas por las partes y se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 10 de Julio de 2014, con el resultado que obra documentado y en soporte de grabación digital.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevadas a definitivas en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 , 374 y 377 del Código Penal , reputando responsables del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP y multa por importe de 800 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes, comiso de sustancias y dinero y costas.
CUARTO.- La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara de forma terminante que sobre las 17:45 horas del pasado día 4 de Septiembre de 2011, Agentes de la Policía Local de Ciudad Real sorprendieron al acusado Leovigildo , anteriormente reseñado, en el complejo Playa Park de Ciudad Real y durante el desarrollo del festival de música conocido como 'Aquática Pool Festival', portando 10 bolsistas con peso total de 7,11 gramos que resultó ser cocaína con una riqueza media de 32,5%, 4 bolsitas de peso total de 2,33 gramos que resultó ser MDMA con un grado de pureza del 79,6%, 1 envoltorio de celofán conteniendo 0,18 gramos de cocaína y 15 pastillas de MDMA con un peso de 3,25 gramos y una riqueza media del 35,6%, todo ello con un valor de venta en dosis de 363,41#. Igualmente portaba el acusado un total de 100# en diversos billetes fraccionados (1 billete de 50#, 2 billetes de 20# y 2 billetes de 5.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2013 que el derecho constitucional a la presunción de inocencia 'se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena sin pruebas de cargo válidas, motivadas y suficientes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto-; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a ), 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- o 16/2012, de 13 de febrero )...La destrucción constitucionalmente legítima de la presunción de inocencia requiere no solo la presencia de pruebas de cargo sino también descartar las hipótesis razonables no delictivas que pueden ofrecer una explicación de los datos aparentemente incriminatorios. Cuando existen otras hipótesis, alternativas a la típica, igualmente probables, la prueba será insuficiente, por ser excesivamente abierta la conclusión inculpatoria. Eso obliga al Tribunal a refutar las versiones exculpatorias blandidas'.
SEGUNDO.- Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, y trasladados al caso enjuiciado, habrá de examinarse la habilidad o no de la tesis alternativa ofrecida por la defensa y que no es otra que la del denominado consumo compartido entre un grupo de persona, esto es, que adquirieron en grupo la droga para consumirla entre los mismos en el curso de la fiesta o festival al que asistían.
Tal hipótesis nos obliga a analizar los requisitos que vienen exigiéndose habitualmente por nuestro Tribunal Supremo acerca de los requisitos precisos para acoger tal tesis ( SSTS. 376/2000 de 8 de Marzo , 1969/2002 de 27 de Noviembre , 286/2004 de 8 de Marzo y 378/2006 de 31 de Marzo ): a) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo o habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 368 del Código Penal ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de junio de 1993 , 3 de marzo , 3 de junio y 25 de noviembre de 1994 , 27 de enero , 3 de marzo de 1995 , 20 de julio de 1999 , 13 de diciembre de 2001 , si bien las sentencias 286/2004 de 8 de Marzo y 408/2005 , amplían el concepto y reputan adictos a los consumidores habituales de fin de semana, singularmente en los casos de drogas sintéticas (MDMA, MDA) en los que el patrón de consumo más habitual responde al consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. En este sentido la STS.
718/2006 de 30 de Junio , recuerda que ha de tenerse en cuenta que la condición del consumidor esporádico de fin de semana es la más típica y usual de los casos de consumo compartido. En efecto que la exigencia de que el grupo de consumiciones hayan de ser adictos, entendiendo esta palabra como drogodependientes no es exacta en la jurisprudencia de esta Sala y debe ser matizado, interpretándose 'adicto' como consumidor de fin de semana, un patrón de uso que no exige la condición de drogadicto ( SSTS. 237/2003 de 17.2 , y 983/2000 de 30.5 ).
b) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente. La referencia a 'lugar cerrado' es frecuente en la jurisprudencia ( SS. de 26 de noviembre de 1994 y 2 de noviembre de 1995 ).
c) La cantidad de droga programada para la consumición ha de ser 'insignificante' como correspondiente a un normal y esporádico consumo ( sentencias de 25 de junio y 10 de noviembre de 1993 , 21 de noviembre de 1994 y 28 de noviembre de 1995 ).
d) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, perfectamente identificables por su número y condiciones personales, por lo que han de ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.
e) Ha de tratarse de un consumo 'inmediato' de las sustancias adquiridas ( sentencias de 25 de junio de 1993 , 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995 ) y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto ( SSTS. 16.6.97 y 15.1.98 ).
TERCERO.- Pues bien, del acervo probatorio, tal tesis no es descartable. En efecto, nos encontramos con un grupo de personas, perfectamente identificados (al menos en una parte importante de sus componentes) que desde el primer momento han mantenido una misma versión sobre tal consumo compartido, difícilmente preparada con el acusado, pues el mismo se encontraba detenido cuando el resto del grupo declaró en sede instructora, que se desplazan desde Marbella (todos ellos residen allí) para asistir a una fiesta multitudinaria, en cuyo curso hacen acopio de sustancias estupefacientes de forma conjunta (razonable es la adquisición conjunta para obtener un precio a la baja), que esconden para evitar controles y van consumiendo a la largo de la fiesta. Eso explicaría -de forma lógica- que el acusado fuese visto por Agentes de la Policía Local rodeado de un grupo de personas (que no han identificado ni pueden decir si son o no las mismas que ven en el aparcamiento y en el interior del recinto) incluso recibiendo dinero, lo que no sería extraño para recaudar el dinero de la adquisición conjunta. Se trata de consumidores esporádicos, particularmente en esas fiestas a que hace referencia el Tribunal Supremo y que consumen exclusivamente en el curso de la misma, siendo igualmente razonable que la droga estuviese distribuida en diversos envoltorios (lo que no indicaría sino la forma habitual de adquisición) o pastillas, que fuesen sustancias diversas (respondiendo a los diversos gustos del grupo) o que algunos de ellos coincidiesen en las portadas (el acusado y Antonio ). Se incautó una cantidad muy exigua de dinero (100#) para haber realizado una venta masiva de sustancias en el curso de una fiesta multitudinaria. Al fin, los componentes del grupo han estado siempre en disposición de acudir al llamamiento judicial manteniendo igual versión sobre los hechos.
En definitiva, nos encontramos con dos tesis enfrentadas y contradictorias entre sí que no permiten concluir con contundencia que la sustancia portada por el acusado estuviese destinada al tráfico ilícito de terceras personas, distintas a sus amigos, mediante un consumo compartido entre todos ellos y previa adquisición de la sustancia tóxica por parte del acusado con dinero entregado con tal fin por el y sus respectivos amigos, que iban a consumir la droga de la forma expuesta.
En definitiva, la tesis defensiva es factible y no descartable, lo que arroja serias dudas sobre los hechos, sin que el Tribunal alcance el grado de certeza -más allá de toda duda razonable- en el contenido incriminatorio.
Duda que ha de resolverse necesariamente en favor del reo.
En consecuencia, debe dictarse sentencia absolutoria del acusado Leovigildo respecto del delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, artículo 368 del Código Penal , que le imputaba el Ministerio Fiscal, por cuanto que los testimonios contradictorios expuestos impiden al Tribunal ese grado de certeza necesario sobre los hechos objeto de acusación.
CUARTO.- Se declaran las costas de oficio de acuerdo con lo dispuesto los artículos 239 y siguientes Ley Enjuiciamiento Criminal y los artículos 123 y 124 Código Penal .
Se acuerda, no obstante, el comiso de la sustancia tóxica intervenida por estar relacionados con el consumo de sustancias tóxicas.
En cuanto al dinero intervenido deberá procederse a su devolución al acusado, a no estar acreditado que dicha cantidad de dinero tenga un origen ilícito; es decir, que proceda de una actividad delictiva, debiendo procederse a su entrega.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Leovigildo del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del juicio.Se acuerda el decomiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.
Devuélvase al acusado la cantidad de 100# que se le habían intervenido Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta a la Sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado 9/2.014 A través del presente voto particular expreso mi disentir del criterio de mis apreciados colegas. Las razones por las que no puedo evitar hacerlo son básicamente relativas a la valoración probatoria. Tras la práctica de la prueba en el plenario -en función de la misma- no albergué duda alguna acerca de la culpabilidad del acusado, dudas que no me generó la versión exculpatoria que basada en un consumo compartido de droga han entendido que concurren mis compañeros. No contemplo los obstáculos que para mí no existen ni tienen envergadura suficiente para enervar la fuerza de la a mi juicio abundante prueba de cargo que existe, por ello teniendo la convicción necesaria, sin ninguna incertidumbre razonable, de que el acaecer objeto de enjuiciamiento fue tal y como se propuso en el escrito de acusación, entiendo que los hechos probados debieron quedar fijados en los siguientes términos Probado y así se declara de forma terminante que sobre las 17:45 horas del pasado día 4 de Septiembre de 2011, Agentes de la Policía Local de Ciudad Real observaron como el acusado Leovigildo , anteriormente reseñado, realizaba actos de intercambio de sustancias estupefacientes a cambio de dinero a diversas personas que asistían en el complejo Playa Park de Ciudad Real al festival de música conocido como 'Aquática Pool Festival'. Que en el momento de su detención policial portaba el acusado 10 bolsistas con peso total de 7,11 gramos que resultó ser cocaína con una riqueza media de 32,5%, 4 bolsitas de peso total de 2,33 gramos que resultó ser MDMA con un grado de pureza del 79,6%, 1 envoltorio de celofán conteniendo 0,18 gramos de cocaína y 15 pastillas de MDMA con un peso de 3,25 gramos y una riqueza media del 35,6%, todo ello con un valor de venta en dosis de 363,41#. Igualmente portaba el acusado un total de 100# en diversos billetes fraccionados (1 billete de 50#, 2 billetes de 20# y 2 billetes de 5# .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado y que en el presente caso viene constituida en esencia por la declaración contundente de los Agentes de la Policía Municipal de Ciudad Real que, con ocasión de la vigilancia del evento, apreciaron claramente el intercambio que llevaba a cabo el acusado de determinados objetos que entregaba, y que tras la intervención efectuada resultó la sustancia estupefaciente referida, a cambio de dinero. Habiendo relatado claramente el devenir cronológico de los acontecimientos.
Lo que motiva esencialmente la sospechas de los primeros Agentes (identificados profesionalmente como NUM002 y NUM003 ) fue cómo el acusado se encontraba rodeado por un grupo de personas en el aparcamiento del complejo, ofreciendo algo a cambio de dinero. No se trataba se un grupo de personas, entre las que pudiera estar el acusado, adquiriendo droga sino que lo alerta a los Agentes es precisamente que el acusado se convierte en el centro de atención del grupo y claramente el intercambio de dinero (aún cuando por razones obvias no puedan precisar su cuantía).
Seguidamente esos mismos Agentes observan al acusado dirigirse a un vehículo, abrir el maletero y coger una bolsa de plástico, que introduce en el bolsillo trasero de su pantalón corto o bermudas, acción que realiza con sigilo, en evitación de ser descubierto. Esta acción es igualmente observada por el Agente NUM004 , encargado del seguimiento por medio de cámaras de video vigilancia del Centro de gestión de tráfico.
Tras dicho acopio, el acusado se introduce con cierta rapidez en el complejo, siendo seguido por los referidos Agentes, a los que se unen los identificados como NUM005 , NUM006 y NUM007 , y dentro del recinto, nuevamente y de forma clara y contundente, manifiestan que observan nuevamente al acusado, rodeado de jóvenes, ofreciendo algo (que lógicamente no pueden determinar) pero de forma indubitada recibiendo dinero a cambio, lo que origina la actuación policial, con disolución inmediata del grupo, interceptando al acusado y a uno de los compradores, quien resultó Antonio .
En el cacheo superficial del acusado encontraron los Agentes 6 bolsas independientes, 6 pastillas de color rosa y las llaves del vehículo, junto a la moneda referida en los hechos probados, admitiendo el acusado a uno de los Agentes ( NUM008 ) que se trataba de cocaína o 'speed' (las bolsas) y de éxtasis (las pastillas), precisamente iguales sustancias se encontraron el cacheo realizado al comprador identificado (3,1 gramos de speed y 4 pastillas de éxtasis), quien se negó a desvelar su origen o procedencia. Igualmente en el registro del vehículo se encontraron hasta 9 bolsistas y 9 pastillas.
En la declaración sumarial del acusado no llegó a negarse la actividad de tráfico, si bien lo refirió al encargo de tercero (f 40 a 44), lo que vendría a avalar las manifestaciones uniformes de los Agentes de la Policía Local.
Debe tenerse igualmente presente que en el lugar en el que se producen los hechos se celebraba un festival con masiva asistencia de personas (hasta 4.000 se calcula en el atestado policial), escenario idóneo para la actividad ilícita.
Frente a ello pretende la Defensa hacer prevalecer, en legítimo ejercicio, la tesis del consumo compartido, esto es, que un grupo de personas habían adquirido las diversas sustancias para su consumo a lo largo del festival, encargándose uno u otro de abastecerse poco a poco de la sustancia que habían guardado en el vehículo, tesis que, por sugerente, no puede ser asumida.
Ya se ha razonado sobre la contundencia de las declaraciones policiales, sin que la hipótesis de la Defensa logre explicar algunos puntos esenciales. Así, el intercambio de diversos objetos por dinero que se apreció en la conducta del acusado y que resulta esencial para concluir los actos de ilícito comercio llevados a cabo. La diversidad de sustancias que portaba el acusado, cuando reconoce no ser consumidor (salvo muy esporádicamente) de sustancias estupefacientes y no de todas ellas; circunstancia que también acontece respecto a los testigos que propone. La contradicción con las declaraciones prestadas en sede instructora, en la que no se negaron dichos hechos sino en la que implícitamente se asumió su doble condición de entregar la droga a terceros y el dinero a Diego , lo que justifica tanto la forma de conservación de las sustancias (dosis individuales) como la cantidad de moneda fraccionada que le fue intervenida.
SEGUNDO.- Por ello, asumiendo y aceptando, la referencias jurisprudenciales que se contiene en la fundamentación del criterio mayoritario, dónde se recoge, la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo acerca de los requisitos exigidos para reputar atípica esa conducta consistente en el consumo conjunto por diversas personas, entiendo que en supuesto enjuiciado los descarto desde el punto y hora que se observó al acusado realizando actos innegables de tráfico, esto es, el intercambio de sustancia por dinero.
Únicamente la coincidencia de los testimonios exculpatorios referidos avalada por la inmediatez de su primera versión puede servir para justificar la tesis del consumo compartido. Mas esa prueba resulta insuficiente por cuanto aunque sus testimonios son sustancialmente coincidentes se producen al día siguiente de los hechos cuando el acusado ya está detenido y, por las circunstancias del hecho, antes referenciadas, solo puede articularse como única posible coartada a su conducta la referida del consumo compartido.
Sin embargo, ello no surte el efecto pretendido en la medida en que ni siquiera esa posición, como ya se ha expuesto, ni siquiera es la que mantuvo en su primera declaración en sede judicial, siendo una construcción artificiosa elaborada con posterioridad, y que resulta contradicha por indicios tan sólidos como; en primer lugar, que se hallasen también sustancias en poder de un tercero, siendo ilógico que se recibiese dinero con posterioridad y simultáneamente a la entrega de la droga pues lo ordinario es que, salvo excepciones, lo usual es que se ponga el dinero en común con anterioridad a la adquisición de la droga y para verificar después su compra y no a la inversa; en segundo lugar, que la droga sólo se halle en poder y a disposición de una sola persona que es quién controla su suministro y realiza las entregas, bajo la excusa de ser el poseedor de las llaves del vehículo y ser el único que tiene un bolsillo en el pantalón, cuando de ser cierto el consumo compartido lo usual es que acudieran al vehículo diferentes personas, es decir los distintos integrantes del grupo, sin que el hecho de ser el usuario del vehículo justifique que no le facilite las llaves a otros miembros con dicho fin siendo inexplicable que siempre fuese el acusado, que es quién únicamente tenía, por tanto, la disponibilidad de la misma, coincidiendo curiosamente con intercambios de dinero por efectos, y lo segundo, porque es incierto que él fuese el único que tenía un pantalón con bolsillo, cuando lo cierto es que a otro de los miembros del supuesto grupo, Antonio , se le intervinieron sustancias precisamente ocultas en sus bolsillos (f 34); en tercer lugar, porque a modo de contraindicio no se ha explicado fundadamente dónde se adquirió la droga ni por qué precio ni en qué cantidad, simplemente se dice, a modo especulativo, que pusieron cada miembro una cantidad de dinero (se ignora cuántos miembros forman el grupo y qué cantidad pusieron), a dos individuos (de los que nada se indica ni al momento de su detención ni posteriormente para identificarlos) en la puerta del recinto, ignorándose cualquier otro detalle corroborador, lo que resulta difícil de creer e inverosímil cuando, según manifestaciones del acusado, cuando apenas tres horas antes había llegado a Ciudad Real, intervalo en el que le dio tiempo para, sin conocer la ciudad, localizar a vendedores y adquirir la droga, todo ello bajo el argumento de que no quisieron traerla de Marbella, desde dónde venía el grupo, para evitar los riesgos que conlleva el transporte de droga ante posibles controles policiales, cautelas que contratan con la forma de obrar del acusado que acude a un evento de las características como el que se realizaba, donde sin conocer la ciudad y siendo más que presumible la presencia policial en las inmediaciones del recinto de la fiesta asume adquirir droga e intercambiarla con sus compañeros siendo él el único que tiene la disponibilidad real de la misma; y, en cuarto y último lugar, porque ni se acredita el carácter consumidor del acusado (ni tan siquiera esporádico), ni el intercambio se realiza de forma clandestina y en lugar cerrado, ni se explica la variedad de sustancias portadas, no constando que todos los testigos consumieran productos de los incautados en poder del acusado, al tiempo que la cantidad de dinero que se le intervino no lo descarta si tenemos en cuenta que el acusado en su primera versión señaló que se lo entregaba a otro individuo.
TERCERO.- No resultándome acreditada, por inverosímil e ilógica, en función del acervo probatorio desplegado la coartada esgrimida, -insisto única posible en atención a las pruebas de cargo desplegadas-, que ni siquiera me genera las dudas que al efecto han expresado el resto de componentes de la Sala, entiendo que los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, posesión para el tráfico, previsto y penado en los artículos 368 374 y 377 del Código Penal , del que es responsable, como autor directo el acusado, Leovigildo ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), debiendo aplicarle el subtipo privilegiado del artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , atendiendo para ello tanto a la escasa entidad del hecho (el valor de la sustancia aprehendida es escaso, se trata de una venta esporádica) y del culpable (carencia de antecedentes penales y la no constancia de circunstancias negativas para el condenado), imponiéndole la pena de un año y seis meses de prisión dada la ausencia de circunstancias modificativas y la escasa cantidad incautada, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ) y la pena de multa de 200#, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.
