Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 189/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 189/13

Procedimiento Abreviado 75/13

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D.P. 3274/11

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Magistrados

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a veintisiete de Enero del año dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 75/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por delito de daños, en virtud de recurso interpuesto por la acusada Bernarda , al que se adhiere Leocadia , representadas por los Procuradores de los Tribunales Don Adolfo Rodríguez Hernández y Don Rafael García Oliveira, y defendidas por los Letrados Doña Ana de Silva Molina y Don José Luís Barrios García; al que se oponen el Ministerio Fiscal y Adelaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moreno Cabezas, y defendida por el Letrado Don Rubén Soto Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. dos de esta Ciudad, con fecha 8 de Abril de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que las acusadas Estefanía , Leocadia y Bernarda , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de Noviembre de 2011, sobre las 3.30 horas tras observar en la calle de Trigueros la presencia de Adelaida , que circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad D-....-D , acompañada por Leonardo , anteriormente relacionado con Leocadia , puestas de común acuerdo, se dirigieron a la calle Mesones de la localidad, donde localizaron el vehículo de Adelaida , descendiendo varias de las acusadas y golpeando la carrocería del vehículo. A continuación abandonaron el lugar, dirigiéndose a localizar unas tijeras para causar mas daños al vehículo. Una vez en su poder las tijeras, de común acuerdo, las acusadas volvieron al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo y utilizaron las tijeras para causar mas daños en el retrovisor del vehículo, tras lo que abandonaron el lugar. Dirigiéndose a localizar una piedra de gran tamaño para causar mas daños al vehículo. Una vez en su poder la piedra que localizaron en un descampado, de común acuerdo volvieron al lugar de estacionamiento del vehículo y lanzaron la piedra contra carrocería del vehículo de Adelaida , tras lo que abandonaron el lugar. Como consecuencia, el turismo resultó con daños todavía no reparados totalmente, habiendo desembolsado ya 739 euros por reparación parcial del mismo. Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Estefanía , Leocadia y Bernarda como coautoras de un delito de daños, a la pena de seis meses para la primera y ocho meses de multa para las demás, con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas, imponiéndoles las costas del juicio y que indemnicen a Adelaida en 1.121 euros mas intereses por los daños causados.

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusada Bernarda , al que se adhiere Leocadia , y conferido traslado los impugnaron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.

Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo que los daños han sido presupuestados en un total de 1.121 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- VALORACION DE DAÑOS.-Con carácter previo al contenido de los escritos de apelación y adhesión, entendemos con el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que es correcta la valoración de los desperfectos causados, que en cualquier caso excede del límite meramente cuantitativo de 400 euros que separa el delito de daños del art. 263 CP ., de la correspondiente falta del art. 625 CP .

Aunque en juicio se presenta factura de reparación parcial por importe de 739 euros, el representante legal de Joaquín S.L., Don Basilio , ratificándose en el presupuesto emitido, señaló en juicio que aun quedaban por reparar daños valorados en unos 300 euros. Es por lo que debe estimarse fiel a los desperfectos producidos la valoración presupuestada por dicha entidad.

SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA AUTORÍA.-Es el principal motivo de recurso en cuanto al delito de daños, del art. 263 CP por el que se condena a las acusadas. Contamos con el testimonio en juicio de la denunciante perjudicada Adelaida , que por vía de aportación de elementos periféricos abunda en el testimonio incriminatorio directo, que es el prestado en juicio por Don Marcial , que sin mas relación que la vecindad con la perjudicada, señala como vio a dos de las acusadas realizar los daños. Contrastada con las declaraciones de las propias acusadas Bernarda y Leocadia , que admiten que acompañan en su vehículo a Estefanía , que van juntas pero se incriminan una a otra, negando toda participación material en los daños intencionales causados al vehículo de Adelaida , que lo tiene aparcada cerca de su domicilio.

Y es que no se presentan serias dudas en la participación de las mismas como autoras de los hechos denunciados, por dos razones: a) Aparece como segura la calificación y perseguibilidad de los hechos como daños de cierta entidad, dadas las circunstancias y resultado que se produce, con elementos subjetivos que se infieren de los objetivos para avalar lo dicho por la denunciante perjudicada contra quienes son observadas en acciones inequívocas causantes de desperfectos, con diversos objetos -tijeras, piedra- que van utilizando para dañar el vehículo. Y b) Porque es en el contexto en el que se producen las acciones en el que hay que valorar si en las acusadas ha podido concurrir un ánimo serio de participar en los daños, y si las acciones realizadas han transcendido tan grave e ilegítimamente como para poder ser calificadas de delito, con independencia de la mayor o menor contribución material de cada una de ellas. Concluimos que si que han mediado razones de animadversión personal y acciones que pueden excederse de modo grave en la intención de causar daños. Las circunstancias concurrentes no hacen dudar sobre el alcance delictivo de lo ocurrido, que por el resultado podemos calificar de delito.

Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega el juzgador de primer grado para las tres acusadas, y no solo dos de ellas, en cuanto al delito de daños que ha sido objeto de acusación. Porque en cuanto a la valoración de los episodios que se tienen por probados, la sentencia apelada es conforme con la mas consolidada doctrina jurisprudencial creada en torno a la interpretación del delito de daños, del referido art. 263 CP , y el concierto previo que concurre entre ellas, que van juntas en el vehículo y participan en el acopio de objetos con los que causar daños en el coche de Adelaida .

En este caso, valoramos que los daños causados por Bernarda y Leocadia , y nunca admitidos por cada una de ellas, también son reflejo y resultado de un deterioro de las relaciones personales, como un indicio o elemento periférico mas, en el que el resentimiento de las acusadas les lleva a cometer actos dañosos, con ánimo de perjuicio material.

Entendemos se ha dado una verdadera y propia actividad probatoria de cargo en el acto de plenario sobre ello, de imposible fabulación, precisamente por su persistencia y seguridad en los testimonios incriminatorios.

Este Tribunal no puede dejar de valorar y atender las pruebas de cargo que concurren, frente al descargo de las acusadas, que se limitan a negar su propia participación, desplazando a las demás la autoría y responsabilidad. Valorado todo ello en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.

El recurso y su adhesión deben desestimarse, en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de daños por el que han sido condenadas las apelantes. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, por no concurrir temeridad ni mala fe, en aplicación de los arts. 239 y ss, de la LECRIM .

Lo que hace que el recurso deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Bernarda y la adhesión al mismo que presenta Leocadia contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 75/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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