Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 366/2012 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 28079370232013100883
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 366/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
JUICIO ORAL Nº 440/10
SENTENCIA Nº 20/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VEINTITRES
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 13 de Noviembre de 2013
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 440/10 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid seguida por delito de calumnias e injurias, siendo apelantes la procuradora Sra. Giménez Cardona en representación de Tomasa , el Ministerio Fiscal y el procurador Sr. Martínez Benítez, en representación de Ovidio .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 30 de Marzo del 2012, el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Que debo absolver y absuelvo a Tomasa del delito de Calumnia de los arts. 205 , 206 , 211 del Código Penal de que venía siendo acusado por la Acusación Particular y, asimismo, debo absolver y absuelvo a Tomasa del delito de Injurias de los arts. 208 , 209 , 211 y 216.1 del Código Penal de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, acordando en su lugar su condena como autora de una falta del art. 620.2º del Código Penal a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice a Ovidio en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en concepto de daños morales causados, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas y declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito'
El relato de los hechos probadoses el siguiente:' Se declara probado que la acusada Tomasa , mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidenta de la Asociación de víctimas de negligencias médicas (AVINESA), el día 7 de febrero de 2008 a la salida de una sesión de la Asamblea de Madrid en la que se había abordado el denominado 'Caso Severo Ochoa', en los pasillos, dijo ante los micrófonos de la cadena SER 'nosotros, como víctimas, estamos diciendo qué más te da morir si te mandan en un tren y te mandan a gasearte como hacían los nazis con los judíos, a que te den una cama y te manden al sedadero sin tus familiares, me da igual'. Preguntada por el reportero '¿ Está comparando al doctor Ovidio con los nazis', la acusada, refiriéndose Don Ovidio , médico el Hospital Severo Ochoa de Leganés, respondió 'pues sí, estoy comparándole, me da igual morir en una cama en unas urgencias, abandonada por mi familia, que en una cámara de gas, me da igual morir gaseada que sedada', palabras que fueron grabadas y emitidas en el programa informativo EL FORO de la cadena SER.
La asociación AVINESA había ejercido la Acción Popular en las Diligencias Previas nº 661/05 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés en virtud de denuncia formulada por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid por supuestos homicidios mediante sedaciones médicas en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid), cuyo coordinador era en la época de la denuncia el Doctor Don Ovidio , quien resulto imputado en la causa junto con otros facultativos del mismo Centro Hospitalario.
El 20 de junio de 2007, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés se dictó Auto acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones 'al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa'. El referido Auto fue confirmado en su parte dispositiva por el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) de fecha 21 de enero de 2008 , que estimaba al tiempo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ovidio y otro contra el Auto del Juzgado instructor en el sentido de deber 'tener por suprimida de su fundamentación jurídica toda mención realizada en el auto recurrido respecto a la mala praxis médica por parte de los querellados en base a la argumentación de la presente resolución'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de la acusada, el Ministerio Fiscal y acusación particular se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado a la defensa de la acusada impugnó los recursos del M. Fiscal y acusación particular, y esta última el recurso interpuesto por la defensa de la acusada.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 366/12 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
UNICO.-Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de la acusada, Tomasa , por el cauce del error en la valoración de la prueba va desgranando diversas alegaciones impugnatorias por entender que no tenía la intención de injuriar ni calumniar. Por el contrario el Ministerio Fiscal con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad.
La representación de Ovidio , por el cauce del error en la calificación de los hechos probados considera que los hechos son constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad y otro delito de calumnias graves con publicidad.
Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser observadas pro el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04-2000 ).
Lo anteriormente expuesto ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 200/2002 , 2001/2002 y 128/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelto en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que la doctrina anteriormente expuesta impide al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.
El Tribunal Constitucional en su STC 120/2009, de 18 de mayo , entendió que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juez de instancia no faculta al tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio de un modo distinto a como la hizo el juez 'a quo'.
En la reunión de magistrados de las Secciones Penales de esta audiencia Provincial, celebrada el día 18-06-2009 se acordó por unanimidad seguir el criterio de la citada STC en el sentido de considerar que el visionado de la grabación del juicio oral no era inmediación.
Pues bien, a la luz de los principios expuestos se observa que la sentencia recurrida analiza minuciosamente las declaraciones de la acusada y testigos, así como los requisitos legales y jurisprudenciales de los delitos de calumnias e injurias objeto de acusación, exponiendo las razones por las que considera que los hechos enjuiciados no son constitutivos de los delitos cuya aplicación solicitan el Ministerio fiscal y acusación particular.
La sala considera, a la vista de las alegaciones impugnatorias del M. Fiscal y acusación particular, que los tipos penales de calumnias e injurias son eminentemente circunstanciales en el espacio y tiempo, debiendo ponderarse las relaciones entre ofensor y ofendido, ámbito en el que se producen las supuestas expresiones calumniosas o injuriosas, nivel cultural del supuesto ofensor y todas aquellas circunstancias que pueden ofrecer una luz sobre la intención de la acusada.
La sentencia impugnada analiza detalladamente las expresiones proferidas por la acusada y el contexto en el que se profieran y concluye, con buen criterio, que no concurren los requisitos para subsumir la conducta de la acusada en los mencionados delitos de calumnias e injurias. Por ello, este Tribunal, que no ha presenciado la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, en base a la doctrina constitucional citada, no encuentra motivo alguno para efectuar una valoración distinta. Razones que justifican la desestimación de los recursos del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La defensa de la acusada, desde un planteamiento diametralmente opuesto interesa en el recurso que se acuerde su libre absolución porque no ha existido intención de injuriar ni calumniar.
Es preciso subrayar, en primer lugar, que Tomasa , ha sido condenada como autora de una falta de injurias leves del art. 620.2º del C. Penal .
En cuanto a la prescripción de este tipo penal, es preciso subrayar que esta causa de extinción de la responsabilidad criminal tiene unos principios y normas que le son propias y que deben aplicarse con prioridad y en todo caso, respecto a otro tipo de normas jurídicas. Y así, en cuanto al fundamento de la prescripción, ésta podría definirse, de acuerdo con la mayoría de la doctrina, como la pérdida del derecho o la imposibilidad de ejercitar la acción penal una vez transcurrido el plazo previsto fijado por la Ley. El Tribunal Constitucional ha señalado que 'la prescripción de la infracción penal... encuentra también sus fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la penal y la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal...' ( STC 17/1987 ), o como igualmente determina el mismo Tribunal '... si el fundamento y la razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio de ius puniendi, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, en la que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limita temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar....' ( STC 157/1990 ). O como señala el Tribunal Supremo en STS de fecha 23-11-89 '...el fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal... y que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades...' y la STS de 10-2-93 , '...los fines esenciales de la pena... cuando el tiempo fijado por Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente no puede hacerlo...'. Por otra parte, la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria ( STC 152/87 , 255/88 y 12/91)de obligada apreciación en cuanto se cumplen todos los requisitos de derecho sustantivo, y que ha de ser aplicada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal ( STS 4-6-93 ), debiendo añadirse que por su carácter de institución de orden público, no deben emplearse interpretaciones restrictivas de la prescripción penal ( STS 25-4-90 ; 15-1-92 ; 10-2- 93).
Debiendo añadirse que 'cuando el proceso esté en marcha sólo tienen virtualidad interruptiva de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que el trámite procesal avanza, superando la inactivada y la parálisis'. 'Las diligencias o decisiones puramente formales, inocuos o intranscendentes que no afectan al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos'. ( STS 14-3-2003 ).
Por tanto, a tenor del criterio jurisprudencial, la prescripción debe ser estimada cuando concurren los presupuestos en que se articula (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente) por ser de naturaleza sustantiva de legalidad ordinaria, respondiendo a principios de orden público e interés general ( STS 4-6-93 , 30-6-2000 y 19-7-2000 ).
En este caso los hechos denunciados se producen el día 7-02-2008, y la querella no se presenta hasta el día 31-10-2008, por ello cuando se presentó la querella en el juzgado ya habían transcurrido más de seis meses, plazo, para la prescripción de las faltas, establece el
art. 131.2 del C. Penal . La causa también estuvo paralizada desde el día 15-07-2010(folio 297) hasta el auto de 14-04-2011 (folio 300) por consiguiente ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de 6 meses, que se debe aplicar porque, con independencia de que el procedimiento se tramitara por el procedimiento abreviado y la acusación se formulase por delito, se debe tomar en consideración el tipo penal objeto de condena, que ha sido una falta, según el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26-10-2010. En consecuencia procede declarar extinguida por prescripción la falta de injurias por la que se condena a
Tomasa . Todo ello sin perjuicio de que la parte perjudicada en la vía civil correspondiente solicite la protección del derecho al honor ante una intromisión que considera ilegítima a tenor de la
La estimación ex oficio de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal, hace innecesario entrar a conocer sobre los motivos impugnatorios alegados por la defensa de la acusada.
CUARTO.-Las costas de la primera instancia y las de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. De la LECRIM .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, el procurador Sr. Martínez Benítez, en representación de Ovidio y estimando el recurso de la procuradora Sra. Giménez Cardona en representación de Tomasa , contra la sentencia de fecha 31-03-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el juicio oral nº 440/2010 , declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Tomasa , y en consecuencia, revocamos dicha sentencia, acordando, en su lugar, la libre absolución de Tomasa , declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
