Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 384/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 28079370292014100034


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00020/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 384/2013-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 65/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA Nº 20/14

Ilmos. Señores Magistrados:

Don José Antonio Alonso Suárez

Doña Lourdes Casado López

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 23 de enero de 2014.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 65/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido contra Agustín y Domingo por falta continuada de hurto y delito de resistencia venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación de los acusados citados contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 16 de julio de 2013 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' a) Que debo condenar y condeno a los acusados Agustín y Domingo como autores de una falta continuada de hurto ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de dos meses multa a razón de 6 euros días con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y;

b) Debo condenar y condeno al acusado Domingo como autor de un delito de resistencia grave ya definido, concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; c) Debo condenar y condeno al abono de las costas procesales, al acusado Agustín en un tercio y al acusado Domingo en dos tercios.

La pena de prisión impuesta a Domingo se sustituye por la EXPULSIÓN del condenado del territorio español, con prohibición de regresar al mismo tiempo por un tiempo de seis años contados a partir de la fecha de expulsión, debiendo mientras se tramita la expulsión su ingreso en un Centro de Internamiento a los efectos de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los sesenta días máximos, debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo de 60 días, en cuyo caso se proceda al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o el periodo de condena pendiente.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' Queda probado al examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 18,15 horas del día 24 de octubre de 2.10, en el Parque del buen Retiro de Madrid Monumento de Alfonso XII, los acusados Agustín , con catorce identidades diferentes, mayor de edad, nacido en Argelia el día NUM000 de 1.973, con NOI NUM001 , en situación irregular en España, con Decreto de Expulsión de 15.11.2006, sin antecedentes penales y; Domingo , mayor de edad, nacido en Líbano el día NUM004 de 1.975, en situación irregular en España, con veintidós identidades diferentes, con sentencia de expulsión del país con las identidades de Domingo y de Patricio y Luis Andrés , ejecutoriamente condenado con la identidad de Domingo por sentencia firme de fecha 3 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid por un delito de atentado a la pena de un año de prisión, guiados por un ánimo de enriquecerse gratuitamente se sentaron detrás de Claudio , un turista argentino que estaba sentado en las escaleras del monumento a Alfonso XII del Parque del Retiro de Madrid y que había dejado su bolso de cuero junto a él, y aprovechando un descuido de su dueño, le sustrajeron del interior del bolso cámara de fotos marca 'SONY', modelo Cybershot 7.2 Megapixel y su cartera en la que llevaba su documentación personal, 200 pesos argentinos, varias tarjetas de crédito, su licencia de conducir. Seguidamente, se acercaron a la ciudadana alemana, Dª Esther , que también estaba sentada en las escaleras del monumento y sin empleo de fuerza ni intimidación, le sustrajeron su monedero estampado de flores en el que llevaba su documentación, 40 euros y el cupón de octubre del abono transporte, del cual solo le quedaba una semana de uso. Como esta joven se percató de que le faltaba su cartera y sospechó los dos inculpados se la habían sustraído, pidió la ayuda de la patrulla de la Policía Local de Madrid formada por los agentes con carnés nº NUM002 y NUM003 , que vigilaban la zona. Seguidamente, los agentes ordenaron a Agustín y Domingo que se detuvieran pero el acusado, Domingo , desobedeciendo el mandato judicial salió corriendo, por lo que fue perseguido por el policía local con carne nº NUM002 y cuando el funcionario lo pudo alcanzar, el inculpado animado por el deeo de mermar el principio de Orden Público que estos agentes representan, le propinó un empujón y empezó a lanzar manotazos para impedir ser detenido, llegando a golpear al policía, quien tuvo que apartarse para evitar ser de nuevo agredido, asimismo, tuvo que pedir refuerzos para detener al imputado, debido a la agresiva oposición a ser inmovilizado que Domingo ofreció. Los policías lograron ocupar en poder de los acusados las pertenencias y el metálico que ellos previamente habían sustraído a Claudio y a Esther , a quienes entregaron en concepto de depósito con la salvedad del cupón de octubre propiedad de esta última que quedó depositado en comisaría.

Los objetos sustraídos por los dos dos acusados fueron valorados pericialmente en 120 euros.

Ninguno de los dos acusados ha aportado documentación alguna que les permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Agustín y Domingo , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 26 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 23 de enero de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia, que ha de ser analizado en primer lugar por razones conceptuales. Frente a esta alegación, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia:

Los agentes de la Policía Municipal de Madrid nº NUM002 y NUM003 explican en el plenario cómo realizaron la detención después de que dos personas les indicaran la existencia de sendas sustracciones señalando a los autores, encontrando en poder de ambos acusados objetos que habían sido sustraídos a aquéllas; y cómo Domingo propinó al primero de los agentes un empujón, tras lo cual salió corriendo.

La declaración de Esther prestada ante el Juez de Instrucción (folio 49 de las actuaciones) que explica la forma en que se produjo la sustracción y que ratifica la declaración prestada ante la Policía, cuya lectura fue realizada en el plenario de conformidad con el artículo 730 LECRIM sin oposición de las partes.

La declaración de Claudio prestada ante el Juez de Instrucción (folio 38 de las actuaciones), practicada con el carácter de prueba preconstituida y grabada en soporte audiovisual (folio 39); que explica la forma en que se produjo la sustracción y que ratifica la declaración prestada ante la Policía, y que ha sido reproducida en el plenario de conformidad con el artículo 730 LECRIM sin oposición de las partes.

Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).

Sin embargo, estas pretensiones impugnatorias han de ser desestimadas ante el contenido claramente incriminatorio de las pruebas a las que se ha hecho referencia anteriormente. En definitivo, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con los el delito por el que el recurrente ha sido condenado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación también se refiere a la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el juzgador de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio; y las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.

El recurso afirma que ' ninguno de los denunciantes, en ningún momento, dicen que vieron a los denunciados cogerles los efectos sutraídos'; añadiendo posteriormente que ' en el lugar de los hechos había mucha gente, siendo múltiples las posibilidades'. Sin embargo, tal y como se ha razonado en el Fundamento anterior, existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la autoría de los acusados en el sentido recogido en la sentencia recurrida.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación

TERCERO.- En el segundo párrafo del Suplico se solicita, para el supuesto de que sea desestimada la petición de libre absolución, que se estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Sin embargo, esta pretensión ha de ser desestimada por cuanto dicha solicitud no se ha realizado en momento procesal oportuno: ni se solicitó en el escrito de defensa, ni se introdujo en el momento de elevar las conclusiones a definitivas en el juicio oral, sino que la primera referencia que se realiza a la misma se produce en la fase de informes, sin la más mínima motivación de dicha petición y sin que la otra parte tenga oportunidad de alegar en relación con la citada circunstancia modificativa.

CUARTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agustín y Domingo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 65/12, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha .4/2/14 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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