Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 385/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100056


Encabezamiento

JUICIO DE FALTAS Nº 53/2013

ROLLO DE APELACION Nº 385/2013

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES

S E N T E N C I A núm. 20/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SÉPTIMA /

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 27 de mayo de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Cornelio , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Dª. María Virtudes .

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia, de fecha 27 de mayo de 2013 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'que el día 19-5-2013, sobre las 4.00 horas, estando a la salida de la discoteca Mundo Latino de Alcalá de Henares, Cornelio , tras haber mantenido un enfrentamiento previo con la menor de edad, María Virtudes , le dio una patada en la cara en presencia, entre otros jóvenes, de Leocadia .

Como consecuencia de la agresión, la menor sufrió lesiones consistentes en contusión en labio inferior para cuya curación no precisó de tratamiento médico, sino de una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar 2 días no impeditivos. La perjudicada, a través de su madre, ha renunciado a percibir cualquier indemnización.

No consta que Cornelio realice actividad productiva alguna para la sociedad'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Cornelio como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de multa de CUARENTA Y CINCO DÍAS con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Cornelio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, y fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y Dª. María Virtudes , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 29 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 31 de enero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso impugna la condena de que ha sido objeto D. Cornelio , por la comisión de una falta de lesiones, planteando que se ha vulnerado la presunción de inocencia dado que no existen pruebas de cargo suficientes contra el recurrente y porque se ha producido error en la valoración de la prueba; se alude a que se ha producido una quiebra del principio de unidad de acto ya que ambas partes ostentan la condiciones de denunciantes/denunciados; por otro lado, se indica que la juzgadora ha dado absoluta veracidad a las declaraciones hechas por las menores de edad, denunciante y una amiga que declaró como testigo mientras que para la parte en base a las declaraciones de los aquí denunciante y denunciado se desprende una serie de hechos indubitados que relata; sin embargo el testigo propuesto por esta parte ahora recurrente declaró que no salió de la discoteca y que la testigo amiga de la denunciante tampoco salió de la discoteca; el denunciado fue agredido por la denunciante y no pudo defenderse de dichas agresiones porque estaba sujeto en esos momentos por otras personas y aunque reconoció que lanzó una patada al aire fue como reacción ante esta situación y con ánimo exclusivamente de defensa pero que no alcanzó a la menor denunciante; consideran que la juzgadora no ha tenido en cuenta la declaración prestada por el testigo que propuso esta parte y solicitan se dicte una sentencia absolutoria.

SEGUNDO .- En primer lugar hay que señalar que la pretendida unidad de acto en los términos propuestos es absolutamente imposible; si por la parte aquí recurrente se ha interpuesto denuncia contra la menor de edad aquí denunciante, tendrá que ser la jurisdicción de menores la que dilucide los hechos denunciados y, obviamente, esta jurisdicción es la competente para resolver los hechos imputados al denunciado mayor de edad.

TERCERO.- Con respecto a la presunción de inocencia y al alegada error en la valoración de la prueba, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando mayor credibilidad al testimonio de la denunciante y de la testigo que asistió al juicio junto con el reconocimiento del denunciado de haber lanzado una patada, junto con los informes médico asistencial y forense.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Tribunal o Juez de Instancia le corresponde el valorar la prueba testifical, en virtud del principio de inmediación, pues solamente aquel puede percibir y oír las declaraciones, reacciones y gestos de los que deponen ante él, siendo válido para pronunciar una sentencia condenatoria el testimonio de un único testigo o del testigo que es víctima al mismo tiempo, siempre y cuando que no aparezcan en la causa razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o que provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 ). De otro lado, la STS de 10 de Julio de 2001 , ha señalado que las cautelas a adoptar sobre el testimonio de la víctima no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Juez o Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con la observación de tales cautelas no es otra cosa que reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del órgano enjuiciador, si bien lo definitivo siempre es, continúa diciendo tal resolución, la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr .).

Y ello ha sucedido en el presente caso en el que la juzgadora otorgó más credibilidad al testimonio de la denunciante que fue corroborado por una testigo y con la declaración del denunciado en los términos que se explican en la sentencia recurrida, contando además con dos informes médicos que por la ubicación de la lesión de la denunciante y las versiones ofrecidas confirman su convicción judicial en la forma declarada en los hechos probados.

La convicción alcanzada por el juzgador a quo, en virtud precisamente del principio de inmediación, se corresponde con la libre valoración de la prueba practicada que le es conferida por la ley de manera privativa y excluyente y no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada, sin que tampoco pueda ser considerado vulnerado el principio in dubio pro reo, que únicamente resulta vulnerado cuando reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, la juez de instancia no alberga duda alguna.

En todo caso, visionada la grabación de la vista, no se comparte la valoración parcial e inexacta que realiza la parte recurrente de la declaración efectuada por el testigo que asistió al acto del juicio a propuesta de esta parte.

La denunciante con claridad y contundencia confirmó que a la salida del local fue con su amiga Leocadia y estaba el denunciado e Jose Manuel sujetos; al denunciado le sujetaban un par de chicos y a Jose Manuel otros dos o tres y tras un cruce de palabras entre el denunciado e Jose Manuel ella se acerca al denunciado y es cuando le da la patada, el denunciado estaba sujeto de los brazos, no recordaba con qué pierna le dio y la impactó en la boca y luego ya el denunciado se había ido y ella fue detrás del denunciado a decirle que porqué la había dado y su amiga Leocadia iba detrás diciéndola que se fueran, se fueron al local y se limpió; la patada del denunciado fue intencionada hacia su cara, se echó hacia atrás, levantó la pierna y la dio, las lesiones que tenía el denunciado se las causaron las personas que le sujetaban, no vio quien le causó las lesiones, ella no le golpeó en la espalda.

La declaración del denunciado en parte fue confusa, en algún momento de su relato decía que se supone que él lanza la patada cuando está agarrado pero él dice que no es así, no la pegó ninguna patada, se supone que él levantó la pierna para defenderse, no quería darle, ella iba hacia él, las lesiones se las causaron Jose Manuel , quiénes le tenían agarrado y luego María Virtudes ella le dio puñetazos en la espalda mientras él se iba; por tanto, aún admitiendo a los meros efectos dialécticos que María Virtudes le golpease por la espalda, que no ha resultado probado, en todo caso, se trataría de un acto posterior que en modo alguno justificaría ningún tipo de legítima defensa como para lanzar una patada por el simple hecho de acercarse la denunciante a él.

Sin embargo, es que el relato de la parte recurrente no se ajusta a las pruebas practicadas; la testigo amiga de la denunciante, debidamente juramentada y advertida dijo que fuera del local estaban María Virtudes , Jose Manuel , el denunciado y dos 'puertas' y camareros; Jose Manuel y el denunciado estaban un poco encarados, se separó a Jose Manuel , María Virtudes fue a pedir explicaciones al denunciado y éste le dio una patada, cuando el denunciado le dio la patada a su amiga cree que estaba agarrado por dos 'puertas'; afirmó y corroboró que ella estuvo fuera del local, que estuvo presente, María Virtudes se acercó a pedirle explicación al denunciado, le estaban sujetando porque estaba hablando con Jose Manuel , no es cierto que María Virtudes fuera a agredirle.

Por último, a diferencia de lo que se plantea en el recurso, el testigo propuesto por la parte ahora recurrente, declaró que vio lo que pasó dentro, fuera no lo vio; tras describir los sucesos con los vasos y los empujones diciendo que ellos tiraron un cubata y ellas se lo devolvieron, y ya salieron fuera, el denunciado, Jose Manuel y María Virtudes , él no fue, se quedó dentro porque una amiga de María Virtudes le agarró, sí conoce a Leocadia , cuando estuvo en el baño la vio dentro del baño, sí estuvo en todo momento en la discoteca; el declarante vio a Leocadia pero no estuvo con él, no sabe si salió, la vio dentro y no sabe si salió en algún momento, luego, después, él la vio dentro.

Por tanto, hasta el propio testigo vino a reconocer que no sabía si Leocadia salió, la vio dentro pero que no sabía si salió en algún momento.

En definitiva, la sentencia de instancia es absolutamente acertada en la valoración de la prueba conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad y, la convicción alcanzada es compartida íntegramente en esta alzada.

CUARTO.- El recurso, en consecuencia, ha de desestimarse. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación deducido por D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 27 de mayo de 2013 , y a la que este procedimiento se contrae, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Caridad Hernández García, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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