Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 18/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00020/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.710
Fax: 979.746.456
Modelo:N54550
N.I.G.:34120 37 2 2014 0111402
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000018 /2014
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000143 /2013
RECURRENTE: Cecilio
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Pilar , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a: MARIO IGLESIAS MONGE
SENTENCIA Nº 20/14
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Mauricio Bugidos San José
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En la ciudad de Palencia, a trece de febrero de 2014
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José los autos de Juicio de Faltas nº 143/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia, sobre INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, Rollo de Apelación nº 18/14, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Cecilio , siendo apelada Pilar habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 30 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo absolver y absuelvo a Pilar de la falta que le venía siendo imputada en este procedimiento, con declaración de las costas de oficio '.
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Cecilio al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número siete de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se ha interpuesto el recurso de apelación de referencia en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, recurso a cuya estimación se opuso la apelada Pilar , así como también el Ministerio Fiscal.
Responde la sentencia recurrida a denuncia presentada por Cecilio que refería el incumplimiento de la obligación que a Pilar la incumbiría relativa a la entrega de un hijo menor de edad habido en el matrimonio en su día formado por los aludidos, a efectos de que por Cecilio se pudiese disfrutar del derecho de visitas pactado por las partes en convenio, después aprobado por sentencia de divorcio. El juzgador de instancia, por contra de lo pretendido, entendió, a la vista de la prueba practicada, que dadas las circunstancias concurrentes habidas en la ejecución de la sentencia de divorcio aludida, y en el hecho mismo de que en la actualidad se esté siguiendo un proceso de ejecución civil a instancia del ahora recurrente, y de que en él Pilar no se opone a la reanudación de las comunicaciones entre padre e hijo, sino que lo que pretende, aunque lo sea en su posición procesal de ejecutada, es que la reanudación aludida se haga de forma paulatina dado sobre todo que el menor padece un déficit de atención e hiperactividad que está siendo objeto de seguimiento médico; no puede afirmarse la intencionalidad de incumplir por la denunciada, razón por la cual dictó la sentencia absolutoria ahora impugnada.
El escrito de recurso sostiene como único motivo a considerar la existencia de error en la valoración probatoria de la sentencia de instancia, y en concreto se refiere a los hechos cuarto y quinto que en la misma se contienen como afectos a dicho error.
SEGUNDO.- Sabido es que la declaración de hechos probados que conste en sentencia de instancia puede ser modificada en la alzada, pero sólo será así en aquellos supuestos de manifiesto error o deducción contraria a la sana crítica, aspectos en los que nos deberemos de centrar para el estudio del recurso interpuesto.
Debe recordarse asímismo que es doctrina inconcusa del Tribunal Constitucional, la de que la sentencia absolutoria dictada en la instancia sólo puede ser revocada para acordar la condena de aquel que haya sido absuelto en la primera, siempre que se le haya oído en la alzada, y que cuando la condena se asiente en prueba personal, esto es declaración de partes, peritos y testigos, es posible siempre que se haya practicado prueba de contenido incriminatorio en la segunda instancia.
En el caso, verdad es que la parte apelante no ha solicitado que se oiga en esta instancia a la absuelta en la sentencia recurrida, Pilar , mas hemos de considerar que tal circunstancia no sería obstáculo para poder dictar una sentencia condenatoria, pues el acuerdo de oír en declaración a la aludida, podría adoptarse de oficio, pero, lógicamente, siempre que se entendiese la posibilidad de estimación del recurso, situación ante la que no nos encontramos, como más adelante explicaremos.
Tampoco sería óbice para el dictado de una sentencia condenatoria la doctrina expuesta en relación a la imposibilidad de hacerlo así, salvo que se hubiese practicado prueba incriminatoria en esta alzada, pues nos encontramos con que la absolución que se dicta no está amparada en prueba personal, esto es en la declaración de partes y testigos, sino en prueba documental en la que se constata aquellos hechos que después se han declarado probados.
Dicho lo anterior, y entrando a conocer acerca de la existencia del pretendido error valorativo, entendemos, como ya hemos adelantado en anterior párrafo, que el mismo no concurre, y que en consecuencia el motivo de recurso no puede estimarse.
Dice la parte recurrente que los hechos cuarto y quinto que constan en la declaración de hechos probados de la sentencia que ahora examinamos, son erróneos. Por lo que se refiere al hecho cuarto, la sentencia refiere que en diligencia de ordenación de fecha 4 de de enero 2013 dictada por el juzgado que viene conociendo del procedimiento civil de divorcio del matrimonio formado en su día por los que son parte en el presente juicio de faltas, ante la solicitud de Cecilio de retomar las visitas con su hijo en el Punto de Encuentro de APROME, le contestó inadmitiéndola, y se quiere que se modifique dicha apreciación para que se diga que la causa de inadmisión fue el acuerdo de las partes, más dicha diligencia no lo refiere así, sino que lo que dice es que el procedimiento en que se hacía la solicitud se había tenido por concluso, y ello con conformidad de las partes. En todo caso, y aunque se aceptase la tesis de la parte recurrente, ninguna trascendencia tendría, como estudiaremos en el fundamento jurídico siguiente hacer estudio de la falta tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal , por la que se ha pedido condena de Pilar .
En lo que se refiere al hecho quinto de la declaración de hechos probados, se constata en el la incoación de un nuevo procedimiento de ejecución de títulos judiciales a instancia de Cecilio , y que se había dictado en el mismo una orden general de ejecución y requerido a Pilar para que llevara a efecto el régimen de comunicación y visitas establecido en la sentencia de divorcio, y asimismo que por parte de ésta se había formulado oposición, y que en el escrito que así se hacía se contenía una propuesta en orden a la reanudación paulatina del régimen de visitas paterno filiales, y tal apreciación probatoria responde a la verdad. Es cierto que sin embargo se hacen alusión por el recurrente a pretendidas maniobras dilatorias de Pilar , maniobras que tienen que ver con la suspensión del procedimiento en razón a la petición por parte de esta de que fuese dispensado un abogado de oficio, y que además la voluntad de obstrucción a la ejecución de la sentencia de divorcio se pondría de manifiesto por el hecho de que no ha sido Pilar quien haya instado modificación de dicha sentencia en razón a padecimientos del niño, sino que el procedimiento de ejecución civil se sigue a instancia de Cecilio mas tales circunstancias no pueden fundamentaR condena en esta jurisdicción. El hecho de que Pilar no haya pedido modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio es cierto, más también estudiaremos en el fundamento jurídico siguiente porque es intrascendente, y porque en consecuencia es innecesario la modificación de la declaración de hechos probados, declaración que ya hemos calificado de correcta.
TERCERO.- Lo afirmado en relación a la inexistencia de error en la valoración probatoria supone necesariamente la confirmación de la sentencia recurrida, ya que no hemos entendido que ésta sea errónea, más vamos a explicar, aunque propiamente no se articule con motivo de recurso porque en todo caso entendemos la falta de intencionalidad de cometer un ilícito penal por parte de la denunciada, y lo vamos a hacer, puesto que a pesar de que ello es así, todo el contenido del escrito de recurso en realidad insiste en poner de manifiesto la pretendida intencionalidad incumplidora.
El artículo 618. 2 del Código Penal sanciona al que 'incumple obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituye delito'. Esta falta recoge de modo residual, la sanción penal de los incumplimientos de cualquier obligación familiar impuesta judicialmente en los procesos de familia, filiación o alimentos, siempre que tales incumplimientos no sean ya constitutivos de delito; y su apreciación exige la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) un incumplimiento de obligaciones familiares, que incluye no sólo el de obligaciones o prestaciones de contenido económico, sino el de cualquier otra obligación; b) que tales obligaciones estén fijadas en convenio judicialmente aprobado, o en resolución judicial recaída en procesos familiares (separación, divorcio, nulidad), de filiación o de alimentos; y c) que el incumplimiento no constituya delito. De dicha falta cabe decir también que se trata de una infracción dolosa o intenciónal que exige acreditar una intención de sustraerse de forma efectiva al cumplimiento de las obligaciones familiares ( sentencia de esta misma Sala de 10 de septiembre de 2009 -110).
Así las cosas, y teniendo en cuenta la última consideración que hacemos en relación a que nos encontramos ante una infracción intencional, en ningún caso podemos considerar que se haya acreditado intención ilícita en Pilar . Cierto es que la ejecución de la sentencia de divorcio en el punto en que nos encontramos, aunque también en lo que se refiere al pago de pensiones, no ha sido modélica, a pesar de que fue asumida por Cecilio y Pilar en convenio, y cierto además que en ningún caso se ha pretendido por el recurrente la comisión de delito alguno por parte de la citada, pero el devenir histórico que se dibuja en una declaración de hechos probados, que ya hemos dicho que no vamos a modificar, impide considerar la intención que estudiamos. Téngase en cuenta que en un primer momento intervino en la ejecución de la sentencia la asociación APROME, que Cecilio ha sido condenado por sendos delitos de abandono de familia y ello ha motivado su falta de contacto con su hijo en los periodos de cumplimiento de la pena que le fue impuesta, que peticiones realizadas por Cecilio para reanudar su comunicación fueron rechazadas 'in limine litis' por el juzgado encargado de la ejecución de la sentencia de divorcio, y que cuando se sigue un procedimiento de ejecución de títulos judiciales con requerimiento a la ejecutada para que se lleve a efecto régimen de comunicación ésta se opone, pero no para negarse a la misma, sino para que la reanudación de la comunicación sea paulatina, teniendo en cuenta las circunstancias afectantes al niño, hijo común de los que son parte en el juicio de que dimana el presente rollo de Sala, y que además al respecto aún no se ha dictado resolución por el juzgado competente para ello. Se dibuja así una situación si se quiere confusa, pero de la que de su valoración conjunta no se puede concluir en la voluntad incumplidora de la denunciada. No sirve para concluir lo contrario el hecho de que Pilar no haya pedido modificación de medidas de la sentencia de instancia, pues nos encontramos ante un hecho ciertamente significativo, pero en modo alguno definitivo si tenemos en cuenta la discontinuidad habida en las comunicaciones, el propio comportamiento de Cecilio en orden al cumplimiento de las obligaciones que le venían impuestas en sentencia de divorcio, que son hechos que ponen de manifiesto la creación de un estatus prolongado en el tiempo, el padecimiento del menor, que comporta siempre una situación de inquietud en los padres, pero mayor aún en aquel de los progenitores que con él convive, y la distancia existente entre las localidades de residencia de los aludidos progenitores.
Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del curso estudiado, y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto a nombre de Cecilio contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 7de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debo CONFIRMARcomo CONFIRMOmencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
