Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 920/2013 de 10 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100065
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, en el Rollo nº 920/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 2.931/2013 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, doña Alicia , representada por el Procurador don Tomás de Paiz Paeteow y defendida por el Abogado don Víctor Manuel Miranda Ayala, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Calixto .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 2.931/2013, en fecha cuatro de julio de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'que el pasado día 10 de mayo de 2013, sobre las 20 horas, el llamado Calixto , acudió a la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , de esta ciudad, donde vive la llamada Alicia , para recoger al hijo de 9 años que tienen en común, cuya custodia lo tiene la denunciada Alicia , teniendo el denunciante un régimen de visitas de fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo, según Sentencia de Filiación y maternidad de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº8, de este mismo partido, sin que el denunciante pudiera disfrutar del régimen de visitas al no contestar a sus llamadas la denunciada.'.
TERCERO.- El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Debo condenar y condeno a Alicia como autor de una falta de Incumplimiento del Régimen de Visitas a la pena de veinte días multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, e imponiéndoles a ambos las costas procesales. '
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Alicia con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se absuelva a su representada de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce, de manera simultánea, como motivos de impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio in dubio pro reo y la ausencia de prueba de cargo suficiente (ha de entenderse la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ) y la infracción del artículo 618.2 del Código Penal , a cuyo efecto, en síntesis, alega que no puede estimarse acreditada la perpetración de la falta por la que ha sido condenada la recurrente al no constar que el denunciante tratase de hacer uso de su derecho a relacionarse con su hijo en los términos establecidos en la sentencia civil, pues, de acuerdo con ésta a aquel le corresponde estar con su hijo los fines de semanas alternos, no constando si ese concreto día le correspondía estar con su hijo, y, de otro, que de la documental incorporada a la causa se desprende que el lugar de entrega y recogida del hijo es el Punto de Encuentro Familiar, en virtud de lo acordado por auto de fecha 28 de enero de 2011, y en los hechos probados se declara que el denunciante acudió a recoger a su hijo al domicilio de la recurrente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso recordar que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, en el caso de autos, la juzgadora de instancia considera acreditada la comisión por parte de la denunciada y ahora recurrente, doña Alicia , de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada, en atención, fundamentalmente, a una prueba de carácter personal, cual es la declaración prestada en dicho acto, por el denunciante, don Calixto , cuya declaración le resulta más creíble y verosímil que la prestada por la denunciada (quien negó los hechos denunciados) al entender que las manifestaciones de aquél, en orden a que sólo quiere ver a su hijo y ha desplegado todo tipo de actividad a tal fin, habiendo incluso solicitado del Juzgado de Primera Instancia que el cumplimiento del régimen de visitas se realice a través del Punto de Encuentro, vienen apoyadas por la documental por él aportada.
Entiende esta alzada que la documental aportada por el denunciante (consistente en copias de la sentencia dictada en el procedimiento sobre reclamación de paternidad y filiación paterna no matrimonial nº 992/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de auto dictado en el Incidente de Ejecución nº 1.157/2010, dos diligencias de ordenación dictadas en dicho incidente, así como escrito presentado por la representación procesal del ejecutante, el ahora denunciante), aunque pueda constituir un elemento corroborador de su declaración en el sentido de que tuvo que instar un procedimiento de ejecución para que se compeliese a la denunciada a que cumpliese el régimen de visitas establecido a su favor en la referida sentencia, sin embargo, pone de relieve la existencia de un hecho que impide considerar perpetrada la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada la recurrente, cual es, el lugar en el que, de acuerdo con la resolución judicial, debía personarse el denunciante para recoger a su hijo, y, en consecuencia, debía de estar la denunciada para hacer efectiva dicha entrega, dato esencial para apreciar la existencia del dolo en su vertiente atinente a la intención de quebrantar la decisión judicial.
En efecto, el denunciante sostuvo en la denuncia que (a las 20 horas del día 10 de mayo de 2013) se personó en la puerta del domicilio (ha de entenderse de la denunciada, pues en el mismo, sito en el nº NUM000 , de la DIRECCION000 , de esta ciudad, es el que figura como lugar de los hechos denunciados) 'para la recogida del menor y la llamada Alicia no se ha personado y no responde al teléfono móvil, tanto ella como su hijo'. Y, de la documental aportada se desprende, de un lado, que en la sentencia dictada en el proceso de filiación se acordó que el progenitor no custodio habría de recoger a su hijo en el domicilio materno, y, de otro, que, posteriormente, mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 dictado en el referido Incidente de Ejecución nº 1.157/2010,anaria, se estimó parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de doña Alicia y se acordó, asimismo, en relación al régimen de comunicación, visitas y estancia del hijo en compañía del progenitor no custodio, fijado en la sentencia, que la entrega y recogida del menor se haría a través del Punto de Encuentro Familiar (sito en la calle Santa Brígida nº 1, Vegueta), versando la restante documental de dicho incidente aportada (diligencia de ordenación de 28 de marzo de 201, escrito presentado por la representación procesal de don Calixto el día 14 de mayo de 2012 y diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2012) sobre la ejecución del referido régimen a través del mencionado Punto de Encuentro Familiar.
Por tanto, la documental incorporada a la causa impide declarar probado que fuese el domicilio de la denunciada el lugar en el que, en virtud de resolución judicial, debía personarse el denunciante para recoger a su hijo e iniciar el régimen de visitas de fines de semanas alternos establecido en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, y, por ende, que existió un incumplimiento de dicho régimen imputable a una conducta, deliberada y rebelde, de la denunciada y ahora recurrente.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, absolviendo a la recurrente de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Tomás de Paiz Paetow, actuando en nombre y representación de doña Alicia contra la sentencia dictada en fecha cuatro de julio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 2 .931/2013, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a doña Alicia de la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal por el que ha sido condenada y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada
