Sentencia Penal Nº 20/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 16/2014 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100046

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00020/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo:SE0200

N.I.G.:42173 41 2 2012 0007318

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000532 /2012

RECURRENTE: David , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JULIAN SAN JUAN PEREZ,

Letrado/a: VALENTIN ROMERO GARCES,

RECURRIDO/A: Gines

Procurador/a: M NIEVES GONZALEZ LORENZO

Letrado/a: LUIS MARTINEZ-PORTILLO SUBERO

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 16/2014

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0532 /2012

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

SENTENCIA Nº 20/2014

ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

==========================================

En SORIA, a 6 de Marzo de 2014.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal nº 16/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el procedimiento abreviado núm. 532/12 de fecha 15 de Noviembre de 2013.

Han sido partes:

Como apelante: D. David , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por el Letrado Sr. Romero Garces

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Como apelado: D. Gines , representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Martínez-Portillo Subero.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado, Doña BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, tramitó las Diligencias Previas nº 151/10, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado nº 532/12, recayendo sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2013 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: 'PRIMERO: Se declara probado que en hora y fecha exacta que no constan, pero, en todo caso, entre los días 14 y 25 de febrero de 2010, persona o personas cuya identidad no consta, se trasladaron hasta la Ermita de la Virgen de los Ulagares de la localidad de Castilruiz, distante 1.700 km, de dicha población, y guiados de un animo de enriquecimiento patrimonial, precisando para ello forzar una ventana de la cuadra precisando para ello forzar una ventana de la cuadra de la vivienda, ya n o habitada, del antiguo ermitaño, de la vivienda, ya no habitada, del antiguo ermitaño, de la vivienda, ya no habitada, del antiguo ermitaño, de la vivienda, ya no habitada, del antiguo ermitaño, arrancar una puerta de verja que comunicaba dicha vivienda con la ermita, arrancar, igualmente, la cerradura de la sacristía y arrancar el sistema de alarma y los sensores de movimiento interiores, se introdujeron en el interior del templo, donde hicieron suyas, 4 estatuas tipo talla de madera policromada, representando a ángeles, 4 adornos en forma de media luna de madera policromada con cabeza de ángel en su parte superior; la puerta del sagrario en madera policromada del altar mayor y 5 pinturas al óleo representando a San Juan niño con cordero; Niño Jesús dormido; Ecce Homo; Niño Jesús sentado y un San José con Niño (este último del interior de la sacristía), obras todas ellas catalogadas como obras de arte sacro del siglo XVIII. Asimismo hicieron suyos un banco de nogal y causaron numerosos desperfectos en el interior del inmueble.

Tiempo después, en fecha 13 de abril de 2011, por agentes pertenecientes a la Brigada de Patrimonio Histórico, fueron intervenidas en la Feria de la Almoneda, que se celebraba en el Parque Ferial Juan Carlos I de Madrid, en el stand del anticuario Luis Pablo , tres de las pinturas al óleo que habían sido sustraídas en el robo de la Ermita de la Virgen de los Ulagares. Concretamente, las que representaban a San Juan Niño con cordero, a Niño Jesús Dormido y un Ecce Homo, las cuales habían sido sometidas a un proceso de restauración. Las referidas pinturas al óleo habían sido compradas por Luis Pablo , con desconocimiento de su procedencia ilícita, a David , dedicado también al negocio de las antigüedades en la localidad de Calatayud y en una nave almacén de antigüedades en el Polígono de la Charluca de dicha localidad. Luis Pablo presentó las correspondientes facturas de compra de las dos primeras pinturas de fecha 10 de mayo de 2010, por importe, junto con otro cuadro que nada tiene que ver de 725.000 pts. Y de la pintura del Ecce Homo de fecha 25 de enero de 2011, por importe de 3.500 euros.

Practicada en fecha 15 de abril de 2011, entrada y registro legalmente autorizados, en el domic9ilio de David , sito en AVENIDA000 nº NUM000 y en otra casa tienda de su propiedad, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , ambas de la localidad de Alhama de Aragón, y en su nave almacén del Polígono La Charluca de la localidad de Calatayud, le fueron intervenidos, en el interior de su domicilio la puerta del sagrario en madera policromada y en la nave almacén de Calatayud, las cuatro estatuas tipo talla de madera policromada, representando Ángeles y tres adornos en forma de media luna de madera policromada con cabeza de ángel en su parte superior. Efectos todos ellos procedentes del robo de la ermita de la Virgen de los Ulagares. David no ha podido acreditar la procedencia de los objetos intervenidos.

No consta acreditado que Gines vendiera estos objetos a David .

David y Gines son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales'.

SEGUNDO.- La referida sentencia tiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. David , como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.2, en relación con los art. 237 , 238.2 y 5 , 241.1 y 235.1 del Código Penal , a la pena de qunce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustituotria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de un tercio las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a d. Gines de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.2, en relación con l9os art. 237 , 238.2 y 5 , 241.1 y 235.1 del Código Penal , declarando un tercio de las costas de oficio'.

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. San Juan Pérez en nombre y representación de D. David , dándose traslado al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal nº 16/14, quedando conclusas las actuaciones para resolver.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal de Soria , por la que se condenó a D. David como autor de un delito de receptación y absolvió a D. Gines del mismo delito, se interpone recurso de apelación por la Defensa del primero de ellos, alegando: error en la valoración de la prueba, con omisión de valoración de pruebas de descargo; infracción del artículo 298,2º del C.P ., por no haberse recogido en la declaración de hechos probados que el Sr. David tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos y a pesar de ello fue condenado como autor del delito; e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de indicios que ha servido de base para la condena. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que absuelva a D. David , con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente, interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento absolutorio de D. Gines , con fundamentos en error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a D. Gines del delito de receptación por el que fue acusado, en los términos del escrito de acusación, manteniendo el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que como hemos adelantado se dirige a rebatir el pronunciamiento absolutorio por el delito del artículo 298,2 del C.P ., por el que inicialmente fue acusado D. Gines , con fundamento en el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal, debemos manifestar con carácter previo que tiene establecido esta Sala con reiteración que la solicitud de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.

La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.

A mayor abundamiento, señalaremos que la sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia'.

Sin embargo, no basta con la celebración de Vista en segunda instancia, tal y como establece el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 11/2007, de 15 de enero de 2007 : 'Debe tenerse en cuenta que, aunque en el recurso de apelación en el que recayó la Sentencia impugnada se celebrara vista, este acto tuvo como único objeto otorgar la palabra al acusado absuelto, sin que se tomara de nuevo declaración ni a la víctima ni a los otros testigos en cuyos testimonios fundó la absolución la Sentencia de instancia y determinaron, en apelación, su condena. La valoración en segunda instancia de las referidas declaraciones sin las garantías de inmediación y contradicción exigidas por el art. 24.2 CE determina que debamos apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se aduce en la demanda de amparo'.

Por ello, y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 febrero 2006 , 'Es claro, pues, que las Audiencias Provinciales no pueden considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 del Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, debe celebrarse si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. Y sobre la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa como acusación particular, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)'. En consecuencia, la única solución pasaría por la íntegra celebración nuevamente del juicio oral en segunda instancia, lo cual a la luz de la legislación vigente, según hemos visto, es completamente inviable.

Cabe, no obstante, plantearse si tal exigencia de oír personalmente a acusados y testigos para poder valorar tales pruebas subjetivas se cumple cuando el Tribunal de apelación tiene acceso al juicio de primera instancia no por la mera acta escrita, sino por la grabación en vídeo, CD, DVD u otro tipo de formato que permita oír y ver (aunque en la práctica la visión ciertamente no deja de ser muy deficiente) y se celebre vista. Al respecto, esta Sala se ha inclinado en reiteradas ocasiones por entender que debe prevalecer la doctrina del Tribunal Constitucional, que exige claramente un examen directo y personal de los acusados y testigos, y no variar en consecuencia los hechos probados de la sentencia apelada en base a tales pruebas subjetivas observada a través de medios audiovisuales y el Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de mayo de 2009 , anuló la sentencia que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el juzgado penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.

En el presente caso, se pretende por el recurso del Ministerio Fiscal que en apelación se valoren de manera diferente las pruebas practicadas, para condenar al absuelto en primera instancia. Al respecto comprobamos que la prueba valorada por la Juez 'a quo', ha sido fundamentalmente la declaración de los acusados, la numerosa prueba testifical, la documental y la pericial caligráfica. Como vemos, la prueba de cargo a valorar es fundamentalmente de carácter personal, por lo que en aplicación de la anterior doctrina del T.C., no puede la Sala entrar a valorar la credibilidad y verosimilitud los testimonios prestados, tal como pretenden el recurso, al carecer de la necesaria e imprescindible inmediación al no haberse realizado en su presencia. Por ello, la modificación de los Hechos Probados de la sentencia apelada que se pretende en esta alzada, deviene imposible a la luz de la anterior doctrina constitucional y el recurso del Ministerio Fiscal debe ser desestimado.

TERCERO.- En relación al recurso de apelación de la Defensa, comenzaremos por razones metodológicas, con la segunda de las alegaciones, titulada 'infracción del artículo 298,2º del C.P ., por no haberse recogido en la declaración de hechos probados que el Sr. David tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos y a pesar de ello fue condenado como autor del delito'.

Respecto de esta cuestión, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en el sentido de que si no se recogen en el relato de hechos probados todos los elementos del delito enjuiciado, no es posible completarlo en los fundamentos Jurídicos, ni en consecuencia, condenar por dicho delito.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) dice: 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción de ley del num. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada'.

Reiterándose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): 'Ciertamente el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte del mismo los datos relevantes penalmente que permitan la adecuada calificación jurídica, (...).E insistiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Pte. Varela Castro): debe recordarse que la afirmación de los datos de hecho que constituyen el presupuesto del tipo penal deben ser afirmados como tales en la declaración de hechos probados y no en sede de fundamentación jurídica'.

Por otra parte, el delito de receptación objeto de esta causa, del artículo 298,2º del C.P ., exige como requisitos objetivos no haber intervenido el receptador en el previo delito contra el patrimonio y adquirir u ocultar los efectos del delito para traficar con ellos. Y como elementos subjetivos, destacaremos el ánimo de lucro y el conocimiento de la comisión de un previo delito contra el patrimonio, es decir, del origen ilícito de los bienes.

Y examinando el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, podemos comprobar que tal y como dice el recurso, respecto de D. David , nada se dice de que hubiera tenido conocimiento de que los bienes procedieran de un previo delito contra el patrimonio, y aun así los adquiriera y poseyera, con ánimo de lucrarse con su posterior venta, aunque éste último elemento puede deducirse del resto de hechos probados. Por tanto al no considerarse probado uno de los requisitos esenciales (conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos previamente robados), es evidente que no puede apreciarse la concurrencia del tipo penal por el que fue condenado.

Este anterior razonamiento, ya sería por si solo bastante para estimar el recurso, pero a mayor abundamiento queremos añadir que de la prueba practicada no podemos llegar a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, respecto del elemento del previo conocimiento del origen ilícito de los bienes que le fueron incautados.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 28 de septiembre de 2001 que: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, la clandestinidad de la operación, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado y de los transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 8/2000 de 21-1 )'

Y analizando los indicios que se citan por la Magistrada 'a quo', diremos lo siguiente:

No es cierto que el Sr. David no haya dado explicaciones sobre la procedencia de los objetos, pues manifestó desde un primer momento que se los había comprado a D. Gines y a su padre D. Carlos Manuel . Otra cosa es que la Juez de lo Penal no creyera tales afirmaciones, y como hemos dicho cualquier otra valoración en esta alzada no puede perjudicar al absuelto, pero si pueden interpretarse aquellas a los efectos de absolver al condenado. Y en este sentido, pese a que D. Gines afirmó dedicarse al negocio de compraventa de ropa, lo cierto es que existen pruebas claras de que se dedicaba al negocio de las antigüedades, como lo demuestra al menos una de las facturas ocupadas al Sr. David ; la declaración del testigo D. Alexander , quien declaró que acompañó en varias ocasiones a D. David a Calahorra a comprar objetos, e incluso, tras serle mostradas diversas fotografías, reconoció dos de los objetos afirmando que los había visto en el almacén que D. Gines y su padre tienen en Calahorra. Además dos de las figuras tenían una pegatina en su parte inferior con el nombre de 'Calahorra', lugar donde D. Gines tiene el almacén. No dijo que los comprara en ese momento D. David , sólo que los vio allí.

Además, el Sr. David vendió unas pinturas a D. Luis Pablo , con la correspondiente factura, de tal manera que de conocer su origen ilícito lo más lógico hubiera sido una venta sin tal documento, para evitar implicarse, lo que supone ausencia de clandestinidad. El Sr. Luis Pablo , que declaró como testigo en la Vista Oral, añadió que normalmente entre anticuarios no suele pedirse el origen de los objetos, pues muchos de ellos suelen comprarse a particulares, o incluso a párrocos. De hecho él tampoco le pidió a D. David documentación sobre el origen de las pinturas. Que lleva haciendo negocios con el Sr. David desde hace años y es una persona seria con la que nunca ha tenido problema alguno. Finalmente, el hecho de que D. David no llevara el Libro registro correspondiente nada añade, puesto que tampoco lo llevaba D. Luis Pablo , y no ha sido acusado por estos hechos.

En conclusión, consideramos que existen dudas razonables sobre que D. David tuviera conocimiento, ni siquiera sospecha, de que los bienes procedían de un delito contra el patrimonio, y al no alcanzar la certeza, la plena seguridad que exige una fallo condenatorio, en la tesitura expuesta lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, respecto de los hechos objeto de la causa, por aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio 'in dubio pro reo'. Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001 , cuando refiere que 'es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo'. En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que 'en relación al principio 'in dubio pro reo', en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia - SSTS 70/1998, de 26 de enero , 546/1998, de 27 de abril , 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero -. El principio 'in dubio pro reo' es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

Procede en consecuencia la estimación del recurso.

CUARTO.- En conclusión, procede la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal y la estimación del recurso de la Defensa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuestopor el Procurador de los Tribunales D. Julián San Juan Pérez, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria el día 15 de noviembre de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 532/12 de ese Juzgado, y con parcial revocación de la citada sentencia, debemos absolver y absolvemos a D. David , del delito de receptación por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el pronunciamiento absolutorio de citada la sentencia en relación a D. Gines , debemos confirmar y confirmamos íntegramente el mismo, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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