Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 100/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00020/2014
Rollo Núm. .............. 100/13
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Orgaz.-
J. Faltas Núm. ........97/12-
SENTENCIA NÚM. 20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a 3 de Marzo de dos mil catorce.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 100 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, por una falta de Lesiones,en el Juicio de Faltas Núm. 79/12, en el que han intervenido, como apelante Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Enrique González Montero y defendido por el Letrado Sr. Enrique González-Garrido Calvo; y como apelados el Ministerio Fiscal y Sebastián , Sixto y Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Dolores Rodríguez Potenciano y defendido por la Letrado Sr. Esther Nieve Torio.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz , con fecha 8 de Junio de 2012, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Rodolfo , Urbano , Sebastián CESTEROS Y Sixto de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento por extinción de la responsabilidad criminal por prescripcion de los hechos declarando de oficio las costas causadas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Rodolfo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE REVOCANlos hechos probados y se confirman los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
No se admite el Hecho Probado de la sentencia recurrida.
Se declara probado que el presente juicio de faltas cuya incoación comenzó como Diligencias Previas, sufrio una paralizacióninjustificada de mas de seis meses, entre la emisión del informe de sanidad último, de 17 de mayo de 2010 (folio 57) hasta la Providencia de 26 de enero 2011 acordando recibir declaración como imputados a Urbano y Sebastián (folio 85)
Fundamentos
PRIMERO:Que por del denunciante-denunciado se recurre la sentencia que estima la prescripción de la falta por transcurso del plazo legal, alegando como motivo del recurso, aplicación indebida del art. 130.6 del código Penal en relación a la Jurisprudencia que lo interpreta.
Estamos ante el supuesto de que unos hechos denunciados como delito e incoadas diligencias Previas en averiguación de los mismos y de los culpables, se declararon luego falta y se juzgan como tal.
"Respecto de la incidencia de los eventuales cambios de calificación o elección del procedimiento, anteriormente, la Jurisprudencia ( SSTS 993/2006 , 537/2005 , 1458/2001 ) venía estimando que, si se sigue el proceso por delito, debe aplicarse el plazo de prescripción del delito, aunque finalmente se condene por falta, salvo que el plazo de prescripción de la falta hubiera transcurrido ya al iniciarse el procedimiento (por delito) ( STS 993/2006 ). La STC 37/2010, de 19 de julio , el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 de octubre de 2010 y la STS de 21 de diciembre de 2010 , cuyo recurso fue suspendido para tratar el problema en Sala General, que lo resolvió en el aludido Acuerdo No Jurisdiccional representaron un radical punto de inflexión de la anterior doctrina. La STC 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta 'no resulta una interpretación constitucionalmente admisible ' de los artículos 131 y 132 del Código PenalEDL 1995/16398 , por cuanto ' aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento ', para concluir que ' la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable '. Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo No Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '. Comenzando por esta última cuestión, con independencia de que las actuaciones se incoaran por un supuesto delito de defraudación de fluido, lo relevante es la calificación final como falta y el plazo a considerar será, pues, el de seis meses señalado en 131.2 del Código Penal EDL 1995/16398."
"Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 EDJ 1995/5677que cita la de 10 febreroEDJ 1989/1357 y 10 mayo 1989 EDJ 1989/1357, y de 4 junio EDJ 1993/5337 y 23 julio 1993 EDJ 1993/7556), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).
La S.T.S. de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción , sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo."
"Por tanto, no estamos ante el supuesto de que, conforme a conocida doctrina jurisprudencial, pendiente el juicio de turno de señalamiento no cuenten ya los plazos de prescripción , sino que existe una verdadera paralización por omisión de actos procesales trascendentes, con olvido de la tramitación de la causa, que llevan a declarar extinguida la responsabilidad criminal por aplicación de tal instituto, que es una institución del derecho público -cuestión de orden público y apreciable de oficio- y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal EDL 1995/16398 y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , recogiéndolo así, entre otras muchas, las STS. de 30.11.63 , 24.2.64 , 1.2.68 , 31.3 y 11.6.76 , 27.6.86 EDJ 1986/4494 , 28.6.88 EDJ 1988/5633 y 13.6.90 , sin perjuicio de que, como establece la STS. de 20.4.90 EDJ 1990/4254 , con referencia a las STC. de 7.10.87 EDJ 1987/152 , 21.12.88 EDJ 1988/571 y 10.5.89 EDJ 1989/4889 , no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción sino la 'detención injustificada', o como determinan las STS. de 8.10.90 y 28.1.91 , cuando la acción queda paralizada sin motivo alguno 'en reposo o sin regreso'. Partiendo de estas premisas, es indiscutible que cuando la naturaleza de la infracción queda fijada de forma incontestable o si desde un principio, teniendo presente la naturaleza de los hechos y sus circunstancias, estos no pueden tener mas que una calificación penal, la falta, desde ese instante, hallase o no seguido el procedimiento señalado para el juicio de faltase por la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 e incluso cuando se siga el de diligencias previas, se inicia, desde la última diligencia practicada, el transcurso de tiempo de prescripción que, para las infracción leves, señala el núm. 2 del art. 131 CP EDL 1995/16398:, el cual comenzará a correr, según el art. 132 EDL 1995/16398, desde el día en que se hubiere cometido la infracción, se interrumpirá desde que el proceso se dirija contra el presunto culpable y volverá a correr desde que aquél termine sin ser condenado el referido presunto culpable o se paralice el procedimiento, cuando esta inactividad sea totalmente injustificada y sin culpa alguna del propio responsable. ( S. A. P. Toledo 10 Junio 2003 )."
Procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO:Que procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Rodolfo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, con fecha 8 de Junio de 2012 , en el Juicio de Faltas Núm. 79/12, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. En Toledo a 6 de Marzo de 2014.Doy fe.-
