Sentencia Penal Nº 20/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 61/2013 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100140

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:695

Núm. Roj: SAP Z 695/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00020/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85860
N.I.G.: 50297 39 2 2013 0308391
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2013
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 .
ZARAGOZA.
Procurador/a: D/Dª ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL JORDAN VICENTE
Contra: Eloy , Pascual , Ezequias , TUDO REVILLA S.L.
Procurador/a: D/Dª SARA ANSON GRACIA, ANA CARMEN BOZAL CORTES , ANA CARMEN BOZAL
CORTES , OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO
Abogado/a: D/Dª PEDRO ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, INMACULADA PEREZ GARCIA ,
INMACULADA PEREZ GARCIA , DAVID ESTEBAN ARREGUI
SENTENCIA NUM. 20/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 1415 de 2009, rollo nº 61
del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción Número Seis de esta Capital, por delitode apropiación
indebida y falsedad , contra los acusados Pascual nacido en Negrilesti (Rumania), el día NUM001 de 1964,
con N.I.E. nº NUM002 , hijo de Pablo Jesús y de Evangelina , domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION001
nº NUM000 NUM003 sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Ezequias
nacido en Tecuci (Rumania) el día NUM004 de 1976 con N.I.E. NUM005 hijo de Pablo Jesús y de María
Cristina , domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION002 nº NUM006 NUM007 , sin antecedentes penales y
en libertad provisional por esta causa representados ambos por la Procuradora Sra. Bozal Cortes y asistidos
por la Letrado Sra. Pérez García y contra Eloy nacido en Zaragoza el día NUM008 de 1964 hijo de Romeo
y de Guadalupe y, domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION003 nº NUM009 NUM010 sin antecedentes
penales y el libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Sra. Ansón Gracia y asistido
por el letrado Sr. Gutiérrez López y Responsable Civil Subsidiario 'Tudo y Revilla S.L.' representados por
el Procurador Sr. Bermúdez Melero y asistidos por el Letrado Sr. Esteban Arregui. Siendo parte acusadora
la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 representada por la Procuradora Sra. García-
Escudero Domínguez y asistida por el Letrado Sr. Jordan Vicente, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de denuncia se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Zaragoza la presente causa, en el que fueron acusados Pascual , Ezequias y Eloy contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 9 de abril de 2014.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación contra los acusados.

La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el 74 y 249 del Código Penal estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Pascual , Ezequias y Eloy sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera a Eloy la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena e inhabilitación especial como administrador de fincas durante el tiempo de dure la condena.

Para Pascual , Ezequias solicitó la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena para cada uno de ellos.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 en la cantidad de 13.758 #.

Es responsable civil 'Tudo y Revilla S.L'.



TERCERO .- Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el año 2007, hacia el mes de mayo, se produjeron una serie de desperfectos en el piso octavo de la Comunidad de Vecinos de la DIRECCION000 nº NUM000 habitado por Lucas consistentes en desperfectos en la techumbre de la casa y goteras que afectaban al piso octavo y a determinados elementos comunes como el tejado y la escalera del edificio.

Así las cosas y ante la urgencia de la reparación de la avería Lucas puso en conocimiento de Eloy , entonces administrador de la finca en cuestión y, a su vez, empleado de 'Tudo y Revilla S.L.', la existencia de los desperfectos habidos en la finca y su necesidad inmediata de la reparación.



SEGUNDO.- Eloy trató de ponerse en contacto con el entonces Presidente de la Comunidad, Obdulio , y con el vicepresidente de la misma no consiguiendo comunicarse con ellos, ya que ninguno vivía en el edificio por lo que, ante la urgencia de la reparación, contrató los servicios de Pascual y Ezequias , trabajadores rumanos autónomos en aquélla época, y a los que conocía desde hacía tiempo y les encargó que restaurasen los desperfectos de la techumbre y de la vivienda del piso octavo de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 nº NUM000 .



TERCERO.- Pascual y Ezequias llevaron a cabo las obras de reparación necesarias instalando, primeramente, una lona impermeable en las zonas deterioradas para que no entrase el agua y, posteriormente, las necesarias de reparación de lo dañado hasta que la obra quedó completamente terminada.

Para el cobro de sus trabajos pasaban de manera periódica a la Comunidad de Propietarios los importes de las facturas que eran cargadas a la cuenta bancaria que dicha comunidad tenía abierta en Ibercaja. Dichas facturas iban a nombre de Pascual o Ezequias indistintamente y ascendieron a un total de 13.758 euros.



CUARTO.- No se ha acreditado que Eloy se haya beneficiado en ningún aspecto de manera ilícita de las obras realizadas en la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 ni mucho menos los otros acusados Pascual y Ezequias ni que haya existido ningún tipo de connivencia entre éstos y Eloy para defraudar a dicha comunidad.

Fundamentos


PRIMERO.- A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las aportadas a la causa, esta Sala entiende que los hechos plasmados en la resultancia fáctica no son constitutivos del delito que la acusación particular, y no así el Ministerio Fiscal, imputa a los acusados.

En efecto es preciso ahora recordar, si quiera de forma somera, que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado el carácter de 'numerus appertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS.

31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

e) Que la apropiación sea presidida por la intención de haber la cosa como propia, la voluntad de apropiación.



SEGUNDO.- Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que nada de esto ha ocurrido o, al menos, nada se ha probado.

En efecto la prueba practicada en el acto del juicio oral no corrobora precisamente la tesis de la acusación particular acerca de la existencia del delito que le imputa a los acusados.

Así Eloy manifestó en el acto del juicio oral que no tenía poder de disposición ni firma en la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y que la contabilidad la llevaba otro empleado. Hecho este que ha sido corroborado por el testigo Domingo de 'Tudó y Revilla S.L.' al manifestar que la contabilidad la llevaba un administrativo.

Por su parte Ezequias y Pascual manifestaron que eran albañiles autónomos y que realizaron distintas obras para la Comunidad de Propietarios y que las facturas responden a los trabajos realizados y eran presentadas a cobro periódicamente. Que los trabajos se realizaron todos y que no hubo quejas por parte de la Comunidad.

El testigo Lucas que habitaba el piso octavo de la finca manifestó que las reparaciones eran muy urgentes porque estaba entrando agua en la vivienda y en la escalera del edificio y que los acusados Ezequias y Pascual llevaron a cabo las reparaciones de los desperfectos habidos en la finca poniendo primero una lona impermeable para que no entrase el agua y más tarde reparando las averías hasta que la obra quedo completamente terminada aunque se tardó excesivamente en llevarse a cabo.

También manifestó que no hubo por parte de la Comunidad queja alguna de las obras llevadas a cabo por los acusados.

Por su parte el testigo Obdulio , Presidente de la Comunidad en la época en que se produjeron los acontecimientos que ahora se enjuician, se limitó a decir en el acto del juicio oral que no vivía en DIRECCION000 nº NUM000 y que no sabía que era presidente hasta mucho después, cuando la Comunidad se quedó sin fondos en su cuenta y que no sabe lo que costaron las obras.

Para completar el elenco probatorio compareció Salvador en calidad de perito ratificándose en su informe pericial obrante en la causa y a la pregunta contundente del Ministerio Fiscal en el sentido de que si podía afirmar que las obras no se llevaron a cabo manifestó con la misma contundencia que no puede asegurar que las obras no se llevasen a cabo por Ezequias y Pascual .



TERCERO.- En definitiva, y a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de las aportadas a la causa, esta Sala considera que no se ha acreditado que en la conducta de los acusados concurran los elementos descritos en el fundamento jurídico primero de esta resolución para la existencia de del delito de apropiación indebida de los que se les acusa y que, por tanto, no se ha desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a todo individuo cuya conducta se ve sometida a un enjuiciamiento de tipo penal y tiene serias dudas acerca de que los acusados hayan efectuado, como afirma la acusación particular, actos de disposición en beneficio propio lo que hace que cobre pleno vigor el principio de 'In dubio pro reo' como principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para formar convicción en orden a la condena el «dubium» ha de decantarse en favor del reo ( SSTS 14 Dic. 1987 y 17 Dic. 1990 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria.

Siendo la función específica de la prueba procesal penal el llevar al convencimiento del Juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, por tanto, la delimitación y fijación de los mismos, que han de servirle de base para aplicar el derecho punitivo, a fin de que este pueda cumplir la finalidad, represiva y preventiva, al mismo tiempo, que la caracteriza, resulta evidente que cuando el Juez o Tribunal que ha de fallar sobre el concreto caso a él sometido, no esta plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, esta no puede ser nunca condenatoria, al faltarle al juzgador la convicción absoluta y psicológica, absoluta y sin reservas, que necesita tener para imponer la sanción penal correspondiente, ya que ante dicha falta de prueba terminante, el principio penal universal de protección al inocente, que rige todo el Derecho Procesal Penal, conduce necesariamente a la solución del 'non liquet', por aplicación del principio 'in dubio pro reo', consagrado por reiterada jurisprudencia, en consonancia con el sistema de investigación de la verdad material y acusatoria formal que inspira nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el de libre apreciación de la prueba, que consagra el articulo 741 de la expresada Ley, según el cual, el Tribunal forma su convicción sobre la verdad de los hechos, objeto de la prueba, con arreglo a su conciencia.



CUARTO .- Puede concluirse afirmando que nos encontramos ante una relación contractual entablada entre partes y en la cual una considera que la contraprestación de la otra se ha llevado a cabo irregularmente al tardar en demasía en prestarla y además que el precio de la misma es excesivo.

Dicha situación debe ser resuelta mediante el ejercicio de las acciones correspondientes y en la jurisdicción competente que, ciertamente, no es la penal.

Se ha elegido por parte de la acusación particular querellante la vía y la jurisdicción equivocada para el restablecimiento del equilibrio de una situación considerada por esta irregular.



QUINTO.- Establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

En el presente caso, al ser la sentencia absolutoria, las costas deben ser declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Eloy , a Ezequias y a Pascual del delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el 249 y 74 del Código Penal del que venían siendo acusados por la acusación particular declarando de oficio las costas.

Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
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