Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 28/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100035

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:135

Núm. Roj: SAP Z 135/2014

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00020/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 28/2013
SENTENCIA Nº 20/2014
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintiocho de Enero del dos mil catorce.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza constituida por los Ilustrísimos señores
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas nº 2.456/2011
del Juzgado de Instrucción nº seis de Zaragoza, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 28/2013 , por delito
contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra las
siguientes acusadas:
1º) Sacramento , nacida en Cali (Colombia) el día NUM000 -1991, hija de Hugo y de Amelia , con
Tarjeta de Residencia nº NUM001 , con domicilio en la ciudad de Madrid en la AVENIDA000 nº NUM002 ,
piso NUM003 , puerta NUM004 , cuyo estado civil, oficio e instrucción no constan, sin antecedentes penales,
la cual se halla en situación personal de libertad provisional por esta causa desde el día 7-6-2011, habiendo
estado privada de libertad por esta causa los días 6 y 7 de Junio del 2011 por razón de su detención policial, la
cual se halla representada por la Procuradora Dª Elsa Baena Tamargo y defendida por el Abogado D. Tomás
Torre Dusmet.
2º) Fidela , nacida en Cali (Colombia) el día NUM005 -1991, hija de Romulo y de Otilia , con
D.N.I. nº NUM006 , con domicilio en esta ciudad de Zaragoza en la CALLE000 nº NUM007 , escalera
DIRECCION000 , piso NUM008 , puerta NUM004 , cuyo estado civil, oficio, instrucción y solvencia no
constan, la cual se halla en situación personal de libertad provisional por esta causa desde el día 7- 6-2011,
habiendo estado privada de libertad por esta causa los días 6 y 7 de Junio del 2011, por causa de su detención
policial, la cual se halla representada por la Procuradora Dª María Victoria Gracia Sau y defendida por el
Abogado D. Daniel F. Sánchez Ramírez .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Es Ponente de esta Sentencia el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI , Magistrado de esta
Sección Sexta, quien expone de forma motivada la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En virtud de Atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza, la señora Juez de Instrucción nº 6 de Zaragoza incoó sus Diligencias Previas 2.456/2011, mediante Auto de fecha 8-6-2011 , en las que fueron acusadas provisionalmente por el Ministerio Fiscal las imputadas Sacramento y Fidela , mediante Escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal de fecha 1-3-2013 y contra las que la señora Juez de Instrucción nº 6 de Zaragoza, decretó la apertura del Juicio oral mediante Auto de fecha 8-4- 2013.

Evacuado el trámite de calificación por las Defensas de ambas acusadas. Las Diligencias Previas 2.456/2011 del Juzgado de Instrucción nº seis de Zaragoza, fueron elevadas a esta Audiencia Provincial de Zaragoza mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Mayo del 2013, dictada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza.

Tales Diligencias Previas 2.456/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, tuvieron entrada en la Sección de Registro de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, el día 9 de Mayo del 2013, donde ese mismo día 9-5-2013 fueron repartidas conforme al turno de Reparto establecido a esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Zaragoza.

En esta Sección Sexta se incoó el Rollo de Sala nº 28/2013, señalándose la Vista oral para el día 12 de Noviembre del 2013 a las 11 horas de su mañana, el cual tuvo lugar sin especiales incidencias.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, tipificado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal vigente, por tráfico de drogas que causan grave daño a la Salud, del que acusó como responsables en concepto de coautoras a las acusadas Sacramento y Fidela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguna de ambas, pidiendo para cada una de ellas la pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria, también para cada una, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de sus respectivas condenas privativas de libertad.

También pidió el Ministerio Fiscal que cada una de las dos acusadas fuera condenada a una pena de multa de 60.000 euros y que fueran condenadas al pago de las costas del juicio por mitad e iguales partes, por expreso mandato legal.

El Ministerio Fiscal aún pidió más, pues formuló además las siguientes peticiones: A) En caso de resultar en situación irregular en nuestro país la situación administrativa de cualquiera de las acusadas, deberá ser sustituida su condena por la expulsión del territorio nacional español durante el plazo de 10 años, en los términos previstos en el artículo 89 del Código Penal vigente.

B) Procede el comiso y destrucción de las sustancias aprehendidas. Procede el comiso del dinero ocupado a las acusadas.

C) Que se oficie a la Policía Nacional para que informen acerca de la situación administrativa en España de las dos acusadas.

D) En el caso de que finalmente resultaran encontrarse en situación irregular en nuestro país, de acuerdo con la DA 17ª párrafo segundo de la LO 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la LO 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, para el caso de que se dictara sentencia condenatoria y se acordara la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa que se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posibles y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes.

E) En el supuesto de que dictada sentencia en que se acuerde la expulsión las penadas no se encuentren o no queden efectivamente privadas de libertad en ejecución de la pena impuesta, se interesa, conforme al artículo 89.6 del Código Penal , el ingreso de las penadas en un centro de internamiento a los efectos de asegurar su expulsión y, en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 60 días máximo que prevé el artículo 62.2 de la LO 4/2000 de 11 de enero, Sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo de 60 días.

F) En caso de no acordarse, por cualquier causa, la sustitución del artículo 89 del Código Penal , en cumplimiento de la DA 17ª de la LO 19/2003 de 23 de diciembre , al concurrir una infracción de las normas de extranjería, una vez finalizado el procedimiento, comuníquese dicha finalización a la autoridad gubernativa.

G) En el caso de que finalmente se encontraran en situación regular y fueran condenadas a pena superior a un año de prisión el Fiscal interesa que el Juzgado comunique a la autoridad gubernativa la finalización del presente proceso judicial de la forma que establece la Disposición Adicional Decimoséptima de la LO 19/2003 de 23 de diciembre de modificación de la LO del Poder Judicial 6/1985, por si los hechos objeto de la presente fueran causa de expulsión a tenor de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley de Extranjería .



TERCERO .- La Defensa de la acusada Sacramento , en sus Conclusiones Definitivas negó todos los hechos que le atribuía el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas y solicitó la libre absolución para su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables al no ser constitutivos de delito alguno los hechos por ella cometidos consistentes en hacerle un favor a una amiga, sin conocimiento alguno del contenido del paquete que recogía.



CUARTO .- La Defensa de la acusada Fidela , en sus Conclusiones Definitivas negó completamente la imputación fáctica que había hecho contra élla el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas y por ello solicitó la libre absolución para su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Las acusadas Sacramento 19 años de edad y Fidela , de 19 años de edad, el día 6 de Junio del 2011, a las 17 horas, puestas de común acuerdo y con idéntico ánimo de comercializar las sustancias estupefacientes luego interceptadas, se personaron en la empresa de paquetería MRW, sita en esta ciudad de Zaragoza en la calle Argualas nº 8, con el único y exclusivo fin de recoger un paquete allí recibido por envío postal.

En un primer momento entró sola Fidela para inspeccionar la oficina y al ver que no había policía, salió al exterior comunicando a su compañera Sacramento que podía entrar a recoger el paquete. Mientras Fidela permanecía vigilante en el exterior apostada en una parada del autobús, Sacramento , retiraba el paquete en cuestión firmando el correspondiente recibí, procediendo en ese momento a detener a ambas varios guardias civiles de paisano que estaban dentro de la oficina de la paquetería M.R.W., simulando que trabajaban como meros empleados.

Abierto el citado paquete en Zaragoza previa autorización judicial, de fecha 6-6-2011 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, resultó contener 32 portafolios de plástico con ocho folios en el interior de cada uno y camufladas en la parte del lomo de cada uno de dichos portafolios dos barritas alargadas de una sustancia blanca envuelta en plástico transparente, haciendo un total de 64 barritas. Dicha sustancia, posteriormente analizada resultó ser Cocaína, con un peso neto total de 336,64 gramos y una pureza del 21,50%, y hubiera alcanzado en el 'mercado negro' un precio de 24.000 euros, ocupándose a las dos detenidas un total de 210 euros.

El paquete había sido detectado en fecha 17 de Mayo del 2011 por los agentes de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid Barajas en el Almacén de CACESA del Centro de Carga Aérea de dicho Aeropuerto, procedente de Chile con número de envío NUM009 , habiéndose procedido a una inspección física del mismo, ese mismo día 17-5-2011, con la debida cobertura legal y con la autorización judicial preceptiva de fecha 31-5-2011, para su posterior puesta en circulación y entrega vigilada.

El remitente del envío era Iván , con dirección en Santiago de Chile y con el contacto de ' Salome '. El destinatario lo era en principio un tal ' Plácido ', con domicilio en Madrid, del que no se ha podido comprobar su real existencia, si bien en fecha anterior una persona se había puesto en contacto telefónico con la empresa CACESA facilitando nuevos datos para su entrega, concretamente a una tal ' Ángela ', con un domicilio en Zaragoza que resultó inexistente o, como se comunicó en un segundo contacto telefónico, a Sacramento , con número de contacto NUM010 , teléfono móvil que portaba en el momento de su detención la acusada Fidela .

Ambas acusadas habían sido trasladadas a la oficina de la paquetería por una tercera persona cuya connivencia con éstas en los hechos no ha resultado acreditada.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito contra la Salud pública, tipificado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal vigente, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, aunque en grado de tentativa.

En efecto, las acusadas Sacramento y Fidela , iban a ejecutar un acto auxiliar del tráfico de drogas como lo es su transporte desde la oficina de la empresa de paquetería M.R.W., hasta donde tuvieran que llevar el paquete, ya fuera a cualquier lugar de esta ciudad de Zaragoza como a cualquier otro punto del territorio nacional español.

'Hacer de correo' es transportar la droga y transportarla, sabiendo qué es lo que se transporta aunque no se vaya a venderla, es un acto de tráfico ( Sentencias de 30-9-1997 ; de 3-12-2001 ; de 25-3-2002 ; de 19-2-2003 ; nº 1295/2004 de 10-11-2004 ; de 14-11-2007 y de 21-11-2007, todas ellas de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España.) La Cocaína es droga que causa grave daño a la salud de las personas ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 29-1-1998 ; de 2-2- 1998 ; de 15-6-1999 y de 24-7-2000 ).

Sentado lo anterior, cabe decir no obstante, que este delito esta cometido por las acusadas en grado de tentativa acabada, pues aunque una de ellas ( Sacramento ) llegó a tocar el paquete que contenía droga, no obstante ni ella ni la otra pudieron iniciar el acto de transportarla, ya que la rápida intervención de detención de ambas acusadas abortó ese Acto de transporte.

Dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España lo siguiente: En los casos de envíos a distancia o desde el extranjero, el delito se consuma siempre que exista un 'pacto' o 'convenio' entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga, en virtud del acuerdo, quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico. ( Sentencias de fechas 5-5-1994 ; 12-9-1994 ; de 20-5-2003 ; nº 1.414/2006 de 28-10-2006 y de 5-12-2007 ).

En el caso que nos ocupa, no consta 'ese pacto' ó 'convenio previo' entre los remitentes de la droga y las acusadas, pues es patente que el destinatario del paquete fue cambiado tres veces: primero fue destinatario un tal ' Plácido ' con domicilio en Madrid, del que no se ha podido comprobar su real existencia, luego fue destinataria una tal ' Ángela ', con un domicilio en Zaragoza que resultó inexistente y finalmente fue destinataria Sacramento , como se comunicó por la remitente a la empresa CACESA en un segundo contacto telefónico.

Ese continuo cambio de destinatarios una vez que el paquete con la droga estaba en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, abona la tésis de que las acusadas no estaban concertadas, 'ab initio' con los remitentes de paquete que contenía los 338'64 gramos de Cocaína.

Todo parece indicar que las acusadas fueron un recurso de último momento para recoger el paquete al no poder recogerlo las personas designadas en un primer momento y en un segundo momento.

Si Sacramento y Fidela hubieran iniciado el transporte, del paquete de droga, el delito estaría consumado, pero al no haberlo conseguido por la certera detención de ambas por los agentes de la Guardia Civil, no queda otra alternativa que considerar la conducta de las acusadas como de autoría de un delito contra la Salud pública del artículo 368, primer inciso, del Código Penal vigente, en grado de tentativa acabada del artículo 16-1ª del citado Código .

Las acusadas realizaron todos los actos que objetivamente debieron producir el apoderamiento del paquete que contenía la droga y el inicio de su transporte e incluso su transporte completo al punto de su destino.

Así la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España ha dicho reiteradamente lo siguiente: 'Puede haber tentativa cuando el autor del delito, sin participación previa en el envío, ha intentado hacerse con la droga sin haber logrado su disponibilidad efectiva ( Sentencias de 10-1-2002 , de 1-3-2002 , de 11-4-2002 , de 16-1-2003 , de 23-1-2003 , de 20-3-2003 , de 30-4-2003 , de 25-11- 2003 y de 25-11-2003 ).

La Sentencia nº 627/2004 de 20-5-2004 como las 1233/2004 de 3-11-2004, la de 28-10-2005, la de 22-2-2007 y de 24-10-2007, también se refieren a la tentativa en los envíos de droga desde el extranjero, cuando se encuentre acreditada que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios pero: 1º) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.

2º) Sin ser el destinatario de la mercancía.

3º) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales, ya apercibidos en los supuestos de entregas vigiladas.' Todo esto ocurrió en el caso que nos ocupa y es de plena aplicación a las acusadas Sacramento y Fidela , lo cual provocará los efectos atenuatorios de la pena que les corresponde en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal vigente.



SEGUNDO .- De este delito contra la Salud Pública, tipificado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal vigente, son responsables en concepto de coautoras las acusadas Sacramento y Fidela .

La autoría de ambas acusadas, quedó probada en el Acto del juicio oral, no solo por la declaración de ambas prestada en fase de Atestado y en fase sumarial, asistidas de Abogado, sino también por la declaración de ambas vertida en el Acto del juicio oral, en la que ambas admiten que iban a recoger el paquete, pero no es creíble el alegato de ambas de que no sabían que dicho paquete contuviera droga y que pensaban que solo contenía 'documentos', ya que entonces hubieran entrado las dos directamente a por ese paquete o bien hubiera ido a recogerlo solo una de ellas, no las dos adoptando todo tipo de precauciones, tales como entrar primero la acusada Fidela a inspeccionar el ambiente de la oficina de paquetería MRW, y sobre todo para ver si había dentro vigilancia policial.

Ello es así, porque Fidela al entrar solicitó información a un empleado sobre el envío de documentos a Chile.

Tal pregunta era una mera tapadera para poder ojear el interior de la oficina y ver si había dentro vigilancia policial de algún tipo.

Todo esto mientras Sacramento permanecía afuera en la calle. Seguidamente, ambas acusadas invirtieron 'los papeles', saliendo a la calle Fidela y entrando dentro de la oficina Sacramento a recoger el paquete y firmando entonces el correspondiente recibí, pues de tal envío Sacramento era finalmente la destinataria del mismo.

El teléfono móvil que portaba Fidela , era el número NUM010 , que era el número de contacto de Sacramento que dio Fidela , cuando llamó con ese teléfono a la empresa CACESA, imputándole ese teléfono de contacto a su amiga Sacramento , cuando en realidad lo llevaba encima Fidela .

En el bolso que portaba Sacramento se encontró manuscrito el nombre de Plácido que era el primer destinatario del paquete que contenía la droga, lo cual evidencia la total conexión de ambas acusadas en la recepción de la droga y en los dos cambios de destinatario de la misma.

Para la aprehensión del paquete que contenía los 336'64 gramos de Cocaína concurrieron todos los requisitos legales, esto es el día 17-5-2011, se analizó el paquete por Rayos X los cuales evidenciaron la existencia de unas sustancias que por su densidad podían ser sustancias estupefacientes.

Ese mismo día 17-5-2011, se procedió a la apertura e inspección del citado paquete procedente de Chile, previa autorización de la Administradora de la Aduana del Aeropuerto de Barajas encontrándose un doble fondo en los lomos de los 32 portafolios, doble fondo que contenía dos canutillos con Cocaína en cada portafolio, (en total 64 canutillos) (folio nº 52).

Concurrió el día 31-5-2011 la Autorización del Juez de Instrucción nº 13 de Madrid concediendo su permiso para la circulación y entrega vigilada del paquete de la droga para la entrega de tal paquete a la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid-Barajas (folios 55 y 56).

Concurrió el día 6-6-2011 la firma por Sacramento del Recibo del paquete (folio 64).

Concurrió la Autorización por el Juez de Instrucción nº 11 de Zaragoza para la apertura del paquete que contenía la Cocaína, a presencia de Sacramento , de su Abogada, del Secretario judicial y del propio Juez de Instrucción autorizante (folio 70 y 71).

El Reportaje fotográfico obrante en los folios 73 a 76 de la causa explica como venían embalados los 336'64 gramos de Cocaína.

Las declaraciones de ambas acusadas hechas en el Acto del juicio oral, concuerdan con las que hicieron en fase sumarial y ya hemos explicado que las medidas de seguridad que una y otra adoptaron son absolutamente incompatibles con el desconocimiento que ambas alegan.

Finalmente, el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil con nº NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , en el Acto del juicio oral, acreditan no solo la furtiva y cautísima actuación de ambas acusadas en la oficina de paquetería de la empresa M.R.W., reveladora de que ambas tenían conciencia de la antijuridicidad de su conducta, sino también la llegada del paquete al Aeropuerto de Madrid Barajas y la existencia de la Autorización de apertura del paquete por parte de la administradora de la Aduana, aunque tal autorización escrita no se haya aportado literalmente.

Incluso uno de los agentes de la Benemérita explicó que tales autorizaciones se conceden siempre cuando con los Rayos X se ve algo que evidencia la existencia de droga oculta en el paquete.



TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambas acusadas, aunque al haber cometido el delito en grado de tentativa acabada, procede imponerles la pena inferior en un grado a la prevista en el artículo 368 primer inciso, del Código Penal vigente, pues así lo dispone el artículo 62 del Código Penal vigente.

No se bajará en dos grados porque no hallamos antes una tentativa acabada.

La pena inferior en un grado a la de 3 a 6 años de prisión es de 1 año y 6 meses a 3 años.

En consecuencia, impondremos a ambas acusadas la pena de 2 años de prisión para cada una.

En cuanto a las medidas de sustitución de las condenas por la expulsión de ambas acusadas del territorio nacional español, será decidida en fase de ejecución de Sentencia, si esta Sentencia de condena llegara a adquirir firmeza, por lo que en su momento, se oficiará a la Policía Nacional para que informen a esta Sala sobre la situación administrativa personal en España, de ambas acusadas.

Procede decretar el decomiso y adjudicación al Estado español de los 210 euros ocupados a las dos acusadas y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal vigente.

Los 336'64 gramos de Cocaína serán decomisados y destruidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127-5 y 374 del Código Penal vigente.

En cuanto a la multa de 60.000 euros que pidió el Ministerio Fiscal contra cada acusada, se impondrá en cuantía de 12.000 euros para cada una, pues el delito se cometió en grado de tentativa acabada.

No existen responsabilidades civiles. En cuanto a las costas, serán impuestas a ambas acusadas por mitad e iguales partes.

VISTOS los citados artículos y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala emite el siguiente

Fallo

Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a las acusadas Sacramento y Fidela , como responsables en concepto de coautoras de un delito contra la Salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 16.1 y 368 primer inciso, del Código Penal vigente a las penas de 2 años de prisión para cada una de ellas, así como también las CONDENAMOS a una pena de multa de 12.000 euros para cada una de ellas, con 3 meses de privación de libertad en prisión, para caso de impago de la expresada multa e insolvencia de cualquiera de ambas.

CONDENAMOS a ambas acusadas al pago de las costas del juicio por mitad e iguales partes, por expresa mandato legal.

Decretamos el decomiso y adjudicación al Estado español de los 210 euros ocupados a las dos acusadas.

Decretamos el decomiso y destrucción de los 336'64 gramos de Cocaína intervenida.

Una vez que adquiera firmeza esta Sentencia, esta Sala ordenará oficiar a la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional, para que informen a esta Sala sobre la situación administrativa personal de ambas acusadas en España y con ello se acordará en fase de ejecución de Sentencia sobre la Sustitución o no de las penas de prisión impuestas a las mismas, por su expulsión de territorio nacional español.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con remisión de copias a las mismas.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo.

Contra esta Sentencia cabe interponer RECURSO de CASACIÓN , tanto por infracción de Ley o de doctrina legal, como por quebrantamiento de forma, solicitando a este Tribunal, dentro de los CINCO DIAS siguientes a la última notificación de esta Sentencia, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, un testimonio de esta Sentencia, manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I.Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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