Sentencia Penal Nº 20/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 20/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2013 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 08019310012014100086


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 15/2013

Procedimiento Jurado núm. 14/12

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/10

Juzgado de Instrucción núm.3 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 20

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Maria Eugenia Alegret Burgés

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, quince de septiembre de 2.014.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel , por el MINISTERIO FISCAL y por María Esther y Angelica contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.14/12 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona. El referido acusado ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Carlos Carretero Olmeda y ha sido representado por la Procurador Dª Mª Dolores González Rodríguez. El Ministerio Fiscal ha sido representado por la Fiscal Dª Mª José Rio Saura. La acusación particular ha sido defendida por el Letrado D.Juan M. Ruiz de Erenchun y representado por la Procurador Dª Marta Pradera Rivero.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de abril de 2.013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

'Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que el acusado Jesus Miguel , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, hacia las 23:30 horas del domingo 14 de marzo de 2010, mantuvo conn Alexander , una discusión que se había iniciado en un bar de la calle Murtra de Barcelona, y que continuó en el bar Asturias, finalizando en la calle Santa Rosalía, a la altura del número 115.

En dicha vía pública, el acusado golpeó con gran violencia al Sr. Alexander , al que derribó e hizo caer al suelo, donde continuó pegándole con los pies en la cara y en la cabeza, durante un tiempo aproximado de entre diez y quince minutos, hasta que el agredido quedó inerte en el suelo.

A consecuencia de dicha agresión, Alexander falleció en el hospital a las 17:30 horas del día 18 de marzo de 2010 por isquemia encefálica secundaria a edema cerebral por contusión craneal en región frontal, parietal y orbitaria.

Además sufrió fractura de las costillas anteriores 3, 4 y 5 del costado derecho y 4, 5, 6, 7 y 8 del costado izquierdo, cuya etiología no ha quedado plenamente acreditada.

Jesus Miguel realizó estos actos sólo con intención de menoscabar la integridad física del Sr. Alexander , y aunque no pretendía causarle la muerte, ésta se produjo finalmente.

Durante las horas previas a los hechos, el acusado estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas que llegaron a mermar gravemente sus facultades cognoscitiva y volitiva para comprender la trascendencia de sus actos o para actuar conforme a esa comprensión.

Acaecidos los hechos el 14 de marzo de 2012, el comienzo de las sesiones del juicio oral ha sido fijado para el 11 de marzo de este año.

En esta misma fecha ha sido ingresada en esta Oficina de Jurado por el acusado la cantidad de 3.981,04 euros para reparar el daño causado.

No se ha acreditado que el acusado, tras haber golpeado al Sr. Alexander , y antes de abandonar el lugar, se orinara sobre él.

Al tiempo de su fallecimiento, Alexander , que contaba en ese momento con 52 años de edad, tenía dos hijas, Angelica , nacida el NUM000 de 1988, y María Esther , nacida el NUM001 de 1991.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito consumado de lesiones del artículo 147 C.P . en concurso medial con un delito de homicidio imprudente del art. 142 C.P . con la eximente incompleta de intoxicación etílica el artículo 21, 2 en relación con el 20, 2 C.P ., a la pena, por el delito de lesiones, de 6 meses de prisión y, por el de homicidio imprudente, a la de 1 año de prisión, además de la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Angelica y María Esther en la suma de 150.000 euros por el fallecimiento de su padre, con ,más los intereses legales,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito contra la integridad moral del artículo 173 C.P . por el que venía siendo acusado.

También se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jesus Miguel , la de la acusación particular y el Ministerio Fiscal interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que se sustanció en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, señalándose para la vista de la alzada el día 11 de julio de 2.013 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

TERCERO.- Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en fecha de 18 de julio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMARel recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil trece por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 14/2012 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona; y, en su consecuencia, ANULARel veredicto dictado por el Jurado así como la sentencia recurrida, devolviendo la causa a la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona para que se proceda a la celebración de juicio oral ante un nuevo Jurado y un nuevo Magistrado-presidente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas de los recursos.

CUARTO.- Recurrida en casación la referida sentencia por el acusado D. D. Jesus Miguel , se dictó sentencia por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva dice:

'Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTEal recurso de casación formulado por Teofilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2013 , cuya resolución casamos y dejamos sin ningún efecto,confiriendo plena validez a la sentencia del Tribunal del Jurado, que en la aquí recurrida se revocó, en el sentido de excluir la condena del recurrente como autor de un delito de homicidio doloso.

Se devolverán las actuaciones al Tribunal Superior de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre los motivos de apelación interpuestos por las partes y que había dejado sin resolver. Todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso de casación.

Asimismo, consta voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Andrés Martines Arrieta, a la sentencia citada núm. 436/2014 , en el que se declara que : '... Es por ello que entiendo que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia debió ser confirmada'.

QUINTO.- Devueltas las actuaciones por la Sala Segunda del TS, se procedió a nuevo señalamiento para la vista el día 4 de septiembre de 2014 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

SEXTO.-Por necesidades del servicio fue sustituído el Excmo. Sr. Miguel Angel Gimeno por el Iltmo. Sr. Joan Manel Abril Campoy, notificándoselo a ls partes en el acto de la vista, manifestando todos ellos que no existe objeción alguna a dicha sustitución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.José Francisco Valls Gombau.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso .

Los recursos de apelación deducidos por las representaciones de D. Jesus Miguel , de Dª María Esther y Dª Angelica y el Ministerio Fiscal se basan en los siguientes motivos, según manifestaron las partes en el acto de la vista:

I- RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

UNICO.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) por infracción de derecho fundamental con vulneración de los artos. 9. 3, 24. 1 y 120. 3 CE en relación con los artos . 61. 1 d ) y 63.1 e) LOTJ , como consecuencia de la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad por contradicción en la motivación del veredicto emitido en relación con la estimación de la eximente incompleta etílica prevista en los artos. 21. 1 y 20. 2 CP ( F.J. 3º)

II-RECURSO INTERPUESTO POR LAS REPRESENTACIONES DE Dª Angelica Y Dª María Esther

UNICO.-Al amparo del art. 846 bis c) ap. a) LECrim , por no haberse procedido a la devolución del veredicto por imposibilidad lógica de dictarse una sentencia adecuada a los razonamientos establecidos por el Jurado ( FJ.4º).

III- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE d. Jesus Miguel .

A/Al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim por infracción en la calificación jurídica de los hechos al vulnerarse los artos. 21. 5 y 66. 1. 2 CP ( FJ. 5º) .

B/Al amparo del art. 846 c) apartado b) LECrim , por infracción en la calificación jurídica de los hechos al vulnerarse lo dispuesto en los artos. 21. 6 y 66. 1 y 2 CP ( FJ. 6º).

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los diversos motivos de los recursos de apelación planteados por las partes recurrentes, hemos de partir de la declaración de nulidad decretada por la STS (S. 2ª) 436/2014, de 9 de mayo , que por mayoría de los integrantes del Tribunal, declara en su parte dispositiva que:

'... Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTEal recurso de casación formulado por Teofilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2013 , cuyaresolución casamos y dejamos sin ningún efecto , confiriendo plena validez a la sentencia del Tribunal del Jurado, que en la aquí recurrida se revocó, en el sentido de excluir la condena del recurrente como autor de un delito de homicidio doloso...'

Y precisa en su FJ. 5º que:

'.... Por ello esta resolución solamente alcanza al objeto de los motivos estimados: el mantenimiento de la sentencia del Tribunal del Jurado en lo relativo a los hechos probados en cuanto justifican la no condena por homicidio doloso, eventual o no. Respecto a aquellos motivos no resueltos no cabe excluir su consideración en la sede de apelación en la que se formularon y, solamente una vez allí dictada la correspondiente resolución, cabrá acceder, en su caso, a la casación...'.

TERCERO.- Eximente incompleta de intoxicación etílica .

1.- En el único motivo del recurso de apelación que mantiene el Ministerio Fiscal, se denuncia al amparo del art. 846 bis c) apartado a) LECrim , la infracción de derecho fundamental con vulneración de los artos. 9. 3, 24. 1 y 120. 3 CE en relación con los artos. 61. 1 d) y 63.1 e) LOTJ, como consecuencia de vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad por contradicción en la motivación del veredicto emitido en relación con la estimación de la eximente incompleta etílica prevista en los artos. 21. 1 y 20. 2 CP.

A estos efectos, señala el Ministerio Fiscal, que conforme a la proposición undécima, se declara probado por 8 votos a favor y 1, en contra, que el acusado presentaba síntomas evidentes de una borrachera. Sin embargo, a entender del Ministerio Público, lo deduce de exiguos indicios y de los informes periciales no se desprenden las citadas conclusiones y lo que se cataloga de una borrachera en fase de confusión no puede conducirnos a la estimación de dicha eximente, extrayéndose unas conclusiones arbitrarias y contradictorias.

2.- La STS. (S. 2ª) 436/2014, de 9 de mayo , en su FJ. 3º declara que:

'....El Jurado, partiendo de la interpretación que hace de lo que los peritos informaron en su presencia, valora que debe tenerse al acusado como incurso en un estado de 'confusión' en la que dispone de un bajo escaso control también de sus actos. Y afirma que éste golpea indiscriminadamente a la víctima, sin representarse los eventos posibles. En consecuencia excluye que buscase o aceptase una muerte cuya eventualidad no se representa.

Como anticipábamos ese argumentación no puede estimarse patentemente arbitraria. Cuando la sentencia ante nosotros recurrida valora que el informe pericial no puede ser entendido como lo hace el Jurado, o que las inferencias a extraer de los golpes propinados por el acusado son diversas de las que extrae el Jurado, lo que hace es una nueva valoraciónde lo que los medios probatorios reportaron.

En el caso examinado, el Ministerio Fiscal, partiendo de la citada sentencia de la S. 2ª del TS. en su único motivo del recurso que se mantuvo en el acto de la vista (que se corresponde con el primero, en su día no resuelto por la Sala, no constitutivo de inadmisión a pesar de los términos del Fundamento 2º de la Sentencia 436/2014 de 9 de mayo ), pretende realizar una nueva valoración de los medios de prueba, conforme las periciales practicadas en el acto de la vista ante el Jurado. Téngase en cuenta que como se desprende de la motivación contenida en el hecho undécimo del veredicto, y como resultado de la valoración de las pruebas practicadas que no pueden ser nuevo objeto de valoración -con base en la arbitrariedad postulada por el Ministerio Fiscal- en sede de recurso de apelación, en tanto se corresponde con un razonamiento lógico y adecuado, se declara que conforme a la testifical practicada se constata el citado consumo de bebidas alcohólicas y que el acusado ' fue hacia abajo tambaléandose por la calle'. Y estas declaraciones, añaden los Jurados, confirman los síntomas evidentes de una borrachera catalogada por los peritos como una 'fase de confusión' que ' como su propio nombre indica, implica problemas de conocimiento y dependencia que mermó gravemente su capacidad de comprensión de los actos y actuar en consecuencia'.

Asimismo, la sentencia recurrida, tras analizar la prueba practicada llega a la conclusión que ' .. no padeció una anulación total de sus facultades pero sí importante, que le impidieron comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.

Por otra parte, la apreciación de esta eximente incompleta que ha sido alegada por el Ministerio Fiscal por el cauce del apartado a) del art. 846 bis c) fundamentado en una vulneración de la interdicción de la arbitrariedad, por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido, se encuentra muy unida -inexorablemente- a la resolución dictada por la Sala 2ª del TS en tanto, como ha quedado expuesto, se excluye el delito de homicidio doloso, pues solamente desde una capacidad mermada de sus capacidades como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y en un 'estado de confusión' adquiere significación la acción del acusado y la absolución del homicidio doloso, con condena por un delito de lesiones en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, sin que, en modo alguno, se deba apreciar una motivación arbitraria como pretende el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, procede rechazar el recurso deducido por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Defectos en el veredicto .

1.- La acusación particular, en el primer motivo de su recurso -que es el único que se mantuvo en el acto de la vista- de los tres inicialmente formulados, al amparo de la letra a) del art. 846 bis c) LECrim , estima que concurrían motivos suficientes para que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado hubiera devuelto el veredicto al Jurado por la imposibilidad lógica de dictarse una sentencia adecuada a los razonamientos establecidos por el Jurado, y de haberlo hecho (dado que con anterioridad ya se habían producido dos devoluciones) se hubiera tenido que anular el juicio, disolver el Jurado y el propio Magistrado, tras los trámites oportuno de reparto, convocar un nuevo juicio.

Para ello, añade, en síntesis, que carece de lógica el punto 5º del veredicto y puntos 11 y 16 de dicho veredicto, aprobado por 8 votos a favor y 1 , en contra, diciendo que el acusado no estaba en plenitud para discernir la gravedad de la agresión y que no tenía intención de matar, cuando se está reconociendo, señala el recurrente, (punto 2º, del veredicto aprobado por unanimidad) que la agresión es totalmente violenta. Y por ello, concluye, ha de haber una causa-efecto-resultado que es de preveer por cualquier persona.

2.- Nuevamente en este motivo, como en el precedente, nos hemos de remitir a la STS. (S. 2ª) 436/2014, de 9 de mayo , cuando se pretende entrar a examinar la intención del acusado y si el acusado tenía o no capacidad de discernir sus actos,

En el FJ. 2º (ap. 4º) de esta sentencia firme, se declara:

'... 4.-En el caso que ahora juzgamos el acta fue devuelta más de una vez al Jurado. Inicialmente precisamente porque se estimaba que estaba 'en algunas cuestiones bien fundamentado pero en las más importantes no', según se hizo constar en el acta, donde se precisaba que era necesario 'fundamentar qué pruebas muestran la intención del acusado' en referencia concretamente a que 'no (le) quiso matar'. Oídas las partes, dice el acta, se dieron por enteradas de la rectificación del objeto del veredicto y manifestaron que 'no tienen ninguna manifestación que hacer al mismo'.

Cuando en su nueva entrega del acta se pone de manifiesto que el Jurado considera que la muerte fue imprudente y no dolosa, se le emplaza para que incluyan una redacción alternativa al objeto propuesto por el Magistrado. El Jurado añade así el enunciado al apartado 4º del veredicto, que había sido rechazado por 8 votos contra uno, en el que manifiesta que 'el acusado realizó este ataque con el propósito de lesionar', que fue aprobado por ocho votos frente a uno. A ese acta las partes no formulan objeción alguna relativa a la motivación expuesta por el Jurado. En el debate siguiente sobre calificación y pena se limitan a exteriorizar la dificultad en concretar la calificación de la lesión imputada.

Por lo expuesto, conforme la sentencia dictada por la S. 2ª del TS, anteriormente transcrita, no puede aceptarse el motivo del recurso en tanto que no alegada objeción alguna a la motivación expuesta por el Jurado, se pretende, con la formulación del citado motivo, una impugnación sin haberse exteriorizado, con anterioridad, su oposición ni alegado los citados defectos en el veredicto que constituye causa de inadmisión del motivo.

Asimismo, en puridad técnica, lo que se está cuestionando no son los defectos del veredicto sino la motivación arbitraria del Jurado relacionada con la intención de matar del acusado, extremo que fue resuelto por la sentencia dictada por la Sala 2ª, devolviéndose los autos para resolver otras cuestiones. No ha de serlo para revisar, en forma indirecta, el fallo dictado, con consecuencias contradictorias a la resolución firme dictada por la Sala 2ª del TS.

Ha de rechazarse el recurso deducido por la acusación particular.

QUINTO.- Reparación del daño.

1.- Al amparo del de lo dispuesto en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por infracción de la calificación de los hechos, se deduce por la defensa, el primer motivo de su recurso por entender que se han vulnerado los artos. 21. 5 y 66. 1. 2 LECrim. La parte recurrente, con cita de jurisprudencia de la S. 2ª del TS. , estima que en el extremo 14 del veredicto al ser preguntados los Jurados si el acusado en fecha 11 de marzo de 2013 ha ingresado la cantidad de 3.981, 04 euros para reparar, dentro de sus posibilidades el daño causado, declara que consta unido al acta de fecha 11/03/2013 un resguardo de ingreso por dicho importe para entregar a los perjudicados. Y añade, el recurrente, es un hecho probado en la sentencia recurrida que el 14 de marzo de 2012 , al comienzo de las sesiones del juicio oral, ha sido ingresada en esta oficina de Jurado, por el acusado, la cantidad de 3.981 euros, para reparar el daño causado y lo ha sido, afirmó en el acto de la vista, dentro de sus posibilidades y dado los escasos ingresos del acusado, tal como consta en el extremo 14ª del veredicto.

No obstante, la sentencia recurrida, añade el recurrente, en su FJ.3º, desestima la aplicación de la atenuante, lo que, a su entender, comporta la vulneración de los citados preceptos pues se trata de una suma ingresada con anterioridad al juicio oral, dentro de las posibilidades del acusado, atendida su capacidad económica y para reparar el daño, realizándose una revisión no aceptable de lo declarado probado por los Jurados.

2.- La sentencia recurrida, con acierto, expone que se trata de una reparación mínima (3.981,04 euros), irrisoria, siendo sólo una estratagema para beneficiarse de una atenuación, con cita de reiterada jurisprudencia de la S. 2ª del TS que con base en dichos parámetros desestima dicha atenuación.

En efecto, esta reparación del daño que puede ser económica o de otra índole, se aplica en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al ilícito, consistentes en una reparación parcial o total, aunque siempre significativas ( SSTS. 3 Feb. 2004 y 29 Nov. 2006 , entre otras). No puede quedar a voluntad del autor que con el ingreso de una suma mínima se deba aplicar la atenuante. Como reiteradamente hemos declarado, la prueba de dicha atenuante corresponde a quien la alega y aun cuando se le pregunta en el extremo 14 del veredicto, sobre dicha reparación, los Jurados, en su motivación, se limitan a constatar que se produce el ingreso de la citada cantidad.

Cierto es que dicha suma procede de una indemnización que le fue satisfecha por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, más otra cantidad de 1.000 euros, así como que la defensa sostiene que dicho exceso (1.000 euros) fue destinado a otras partidas como fueron honorarios de Notario o del Letrado que tramitó el procedimiento y que añade en el recurso '.. tiene derecho a percibir sus honorarios por los servicios prestados cifrados en la cantidad de 901,45 euros..'. Pues bien, no vamos a entrar en la cuestión sobre la preferencia o prelación de créditos, si bien lo cierto es que se trata de una cantidad exigua, sin que tampoco se haya observado una clara voluntad en perseverar y hacer otros pagos en el futuro y que si bien (la reparación del daño) es una atenuante con un componente objetivo lo trascendente es que ha de quedar justificado por quien lo alega -extremo que no consta justificado, como se señala en la sentencia recurrida-, que no ha tenido ni tiene ni posteriormente tampoco ha podido acceder al pago de otras cantidades que, en lo posible, vayan a satisfacer el daño producido por la muerte de una persona, cuya indemnización fue cifrada por el Ministerio Fiscal, en 60.000 euros. y por la acusación particular, en 300.000 euros.

Por lo expuesto ha de rechazarse el primero de los motivos del recurso interpuesto por la defensa.

SEXTO.- Dilaciones indebidas .

1.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por infracción de la calificación jurídica de los hechos, por vulneración de los artos. 21. 6 y 66. 1 CP, en el segundo motivo del recurso interpuesto por la defensa, se afirma la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que, a entender del recurrente, puede alegarse en este momento procesal en tanto que desde el tiempo transcurrido entre la sentencia dictada por esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, hasta el presente momento, ha transcurrido más de un año (18 de julio de 2013 hasta el acto de la vista celebrada en 4 de septiembre de 2014), citándose, entre otras, la STS. 329/2014, de 2 de abril en lo relativo a la constatación de dilaciones indebidas ' ex post iudicio'.

2.- Sorprende a la Sala la alegación de esta atenuante en atención a lo desproporcionado de su planteamiento, afirmando el carácter de 'indebidas' de las dilaciones producidas desde el transcurso de la sentencia dictada por la Sala (18 de julio de 2013 ) hasta el presente momento (4 de septiembre de 2014), durante el cual se ha llevado a cabo una actuación procesal consistente en la preparación, interposición, sustanciación y fallo de un recurso de casación (que fue estimado, lo que ' per se' no comporta el carácter de una dilación indebida) así como posteriormente el nuevo señalamiento de vista que se produjo con la máxima rapidez posible al recibirse los autos por la Sala 2ª del TS., como se puede comprobar en las presentes actuaciones.

El TS. - SSTS. 2 de abril de 2014 y 23 de julio de 2014 , entre las más recientes-, señala que la atenuante exige cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

De las alegaciones de la defensa que se basan en el dato que al apreciarse la nulidad, las subsiguientes actuaciones son indebidas, pues sino hubieran sido estimada la nulidad, la sentencia podría haber alcanzado firmeza, no resulta ni el carácter de injustificada ni que la dilación sea extraordinaria pues tienen su base y fundamento en actuaciones procesales que no sólo son adecuadas a la causa (que, en aquel momento, el acusado ya no se encontraba privado de libertad) sino proporcionales a la tramitación de un recurso de casación que lo ha sido en un tiempo razonable. No constan períodos de paralización o ralentización de la causa sino más bien una premura en su resolución para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado de obtener una resolución fundada en derecho.

La defensa tiene la posibilidad de alegar la atenuante en este momento procesal, pero no puede aplicarse el criterio establecido en la STS 329/2014, de 2 de abril , citada por el recurrente en su nota 5 del escrito de su recurso, al referirse a un hecho como era que la sentencia se demoró un año en dictarse, sin existir complejidad alguna, puesto que en el presente caso las actuaciones procesales se han desarrollado con celeridad, sin paralización y sin que pueda considerarse haya existido un menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , que es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

En atención a lo expuesto, por no concurrir los requisitos anteriormente señalados para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pretendida por la defensa, de un modo que la Sala lo califica de desproporcionada e inaceptable, procede la desestimación del segundo motivo del recurso.

SEPTIMO .- Costas .

No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O:

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación de la defensa de D. Jesus Miguel , por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de Dª Angelica y Dª María Esther , contra la sentencia dictada en el en el Procedimiento de Jurado núm 14/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2010 instruida por el Juzgado núm. 3 de Barcelona, y en su consecuencia, debemos confirmar la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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