Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 672/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0007350
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000672/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000481/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VILLENA
d u 60/13
Apelante Desiderio
Abogado FAUSTINO C. ALONSO PUIG
Procurador MERCEDES PEIDRO DOMENECH
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( C.G de Quesada)
Palmira
Abogado JUAN MANUEL LUCAS FERNANDEZ
Procurador JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000020/2015
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Trece de enero de 2015
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 528, de fecha 3/12/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000481/2013, habiendo actuado como parte apelante Desiderio , representado por el Procurador Sr./a. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. ALONSO PUIG, FAUSTINO C., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( C.G de Quesada) y Palmira , representado por el Procurador Sr./a. CRUZ HERNANDEZ, JOSE MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. LUCAS FERNANDEZ, JUAN MANUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Desiderio , nacido en Jumilla (Murcia) el NUM000 1972, hijo de Octavio y Consuelo , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de undelito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena,debiendo abonar en todo caso la mitad del total de las costas procesales del presente procedimiento.
Debo CONDENAR Y CONDENOa Palmira , nacida en Agullent (Valencia) el NUM002 1979, hija de Carlos Daniel y Mónica , y con DNI nº NUM003 , como autora responsable de undelito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar en todo caso la mitad del total de las costas procesales del presente procedimiento.
Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento. '.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Desiderio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/1/15.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa el recurso la nulidad de la segunda sentencia dictada en el procedimiento, por la que el juzgador aclara la primeramente dictada.
Los autos y sentencias no pueden modificarse sustancialmente una vez firmados, pero sí pueden aclararse para salvar cualquier omisión importante o subsanar errores materiales y manifiestos que contengan, aclaración que podrá verificarse de oficio o a instancia de parte en la forma y tiempo establecidos en los arts. 267 LOPJ y 161 Lecrim .
La Jurisprudencia ha precisado los límites del incidente de aclaración de sentencia: El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva presenta como una de sus manifestaciones el que las resoluciones judiciales no pueden ser modificadas sino en los supuestos previstos de forma taxativa en el ordenamiento.
Es de cita obligada, en este sentido la STS. de 26.10.96 , que trae a colación la doctrina constitucional al respecto y señala que las posibilidades de modificar las sentencias definitivas por la vía de la aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas ( STC. 170/95 ), habiéndose precisado en la STC. 82/95 , que el impropiamente llamado 'recurso de aclaración' resulta plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora 'sin alterar substancialmente, al mismo tiempo, lo que constituye la esencia de la resolución judicial bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva' ( STC. 27/94 ) La aclaración prevista en el art. 267 LOPJ por lo tanto, no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo ( SSTC. 203/89 , 50/92 , 101/) que lo que aquí particularmente interesa más, la vía de aclaración resulta igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC. 352/93 y 19/95 ), salvo que excepcionalmente, el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la resolución.
Esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial 'simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al Fallo'.
Por ello se ha dicho que es un error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.
En el mismo sentido la STS. 30.3.99 , insiste en la idea de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impide que los órganos jurisdiccionales pueden modificar o revisar sus resoluciones firmes, al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley 'incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad', basándose en el principio general de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE , y en la inmutabilidad de las resoluciones judiciales que sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes ( art. 18.1 LOPJ ), y añade que los Jueces y Tribunales no pueden varias las sentencias y autos definitivos después de firmados ( art. 267.1 LOPJ . - así como art. 24 CE ), salvo en el caso de omisiones o errores materiales manifiestos o aritméticos que puedan ser aclaradas de oficio o a instancia de parte, pero la aclaración nunca podrá sustituir a los recursos en función propia de éstos, es decir para discrepar del contenido de la resolución y promover su reforma.
En aquel sentido las SSTS. 3.11.2000 y 14.2.2003 que concluye que: 'es indudable que la introducción en el fallo de una nueva consecuencia jurídica que no responde a ninguno de los Fundamentos Jurídicos contenidos en la sentencia, comporta una variación de la misma interdicta en el art. 267 LOPJ ', o la muy reciente STC 14.5.2004 'por lo demás, el Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las sentencias integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( SS. TC. núms. 159/1987 , 12/1989 y 69/2000 ); de tal modo que cuando la rectificación o alteración del fallo suponga una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución .
Así pues, el llamado recurso de aclaración es un remedio procesal excepcional y debe limitarse a la especifica función reparadora para la que se ha estableció, pero nunca puede modificar los elementos esenciales de la resolución judicial que son los que derivan de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo ( STC 112/99 ), pues carece de entidad propia e independiente, solo puede ser reconocido como parte del complejo jurídico de la resolución judicial primaria y ha de limitarse a solicitar cuestiones obvias y evidentes, no pudiendo contradecir o alterar fundamentalmente la sentencia de laque tal causa, pues entre ambas no ha de existir discrepancia y si solo claridad. ( s.T.S. 22 feb 2005 )
Por otra parte, respecto a la nulidad de actuaciones, precisa la concurrencia de dos requisitos, conforme al art.238.3 LOPJ : uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y, el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión material. ( s.T.S. 12-4-89 ; 5-11-90 ; 8-10-92 ; 28-1-93 ; 12-5-97 ).
SEGUNDO.-El Juez de instancia, se vale de una forma irregular para solventar el error en que incurrió cuando dictó la sentencia originaria, en la que condenaba a los acusados por conformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal, imponiendo a cada uno de ellos, los dos miembros de la pareja, una pena de 7 meses de prisión. Cuando se le advierte de la equivocación de la sentencia, puesto que no ha habido ninguna avenencia con las peticiones del Ministerio Público, dicta un auto, supuestamente aclaratorio, en el que con el objeto de evitar trámites y nulidades, anuncia que dictará una nueva sentencia en la que subsanará el error cometido, una vez examinada con detenimiento la grabación del juicio. Y en esta nueva sentencia, ofrece un relato de hechos que difiere del primitivo, aunque se refiere a los mismos hechos; efectúa una nueva valoración de las pruebas del juicio y termina por dictar un Fallo en que impone la pena de 10 meses de prisión al varón, ahora apelante, y 9 meses de prisión a la mujer, por el mismo delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 C. Penal ) que en la sentencia originaria.
El primer reproche que cabe hacer al medio empleado para subsanar el defecto cometido es la forma de la resolución que utiliza. Las aclaraciones de autos o sentencias, deben adoptar la fórmula de los autos. Así resulta de las previsiones de los arts. 245 y 267, 4 , 5 y 8 LOPJ y 141 y 161 Lecrim . Primero, con carácter general, porque se trata de una cuestión incidental y en segundo lugar, porque así lo disponen los preceptos citados expresamente. Y este debe ser su formato porque el objeto de la aclaración es subsanar algún defecto, completar algún extremo de la resolución o enmendar algún error aritmético o de otro tipo fácilmente subsanable; de manera que el auto aclaratorio forma parte integrante e inseparable de la sentencia aclarada; función que no puede cumplir una segunda sentencia. Además, un asunto solo puede contar con una sentencia definitiva, a menos que se anule la anteriormente dictada.
Pero más trascendente resulta el anómalo sistema de que se ha valido el juzgador para enmendar su yerro, el dictar una nueva sentencia en que modifica sustancialmente el contenido de la primera, pues aunque mantiene el sustrato fáctico del enjuiciamiento, como no podía ser de otro modo y lo califica con la misma modalidad delictiva, describe un relato de hechos probados, distinto del anterior, efectúa un examen y valoración de las pruebas que difiere de su anterior juicio de valor y, lo que resulta más llamativo al fin, modifica las penas que impuso, agravándolas.
Esa actuación supone una flagrante vulneración de la normativa reguladora del incidente de aclaración de sentencia, que produce una total indefensión a los encartados, que se ven sorprendidos por una segunda sentencia, que modifica sustancialmente la inicialmente dictada.
Por ello, resulta procedente acceder a la solicitud deducida en el recurso y declarar la nulidad de la nueva sentencia, dejándola sin efecto y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que por el mismo Juez, si lo estima procedente, dicte un auto aclarando la sentencia inicialmente dictada, o, en su defecto, admita el recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra aquella en su momento y que motivó el desatino procesal que se enjuicia.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio , declaramos la nulidad de la segunda sentencia de fecha 3 de diciembre de 20134,dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el Juicio Oral 481/13, de que dimana este Rollo; y en su lugar acordamos devolver las actuaciones a dicho Juzgado para que por el Mismo Juez se dicte auto aclaratorio de la sentencia inicial, si lo estima procedente, o, en su defecto, se admita a trámite el recurso de apelación contra la misma planteado en su día por la misma parte apelante;declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

