Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 128/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100168


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 2ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Juan José Romero Román

En la ciudad de Almería, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 128/2014, el procedimiento rápido 396/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de atentado.

Son apelantes Martin y Teodoro , representados por la Procuradora Dª Magdalena Izquierdo Ruiz de Almódóvar y defendidos por el Letrado D. Félix Campillo García.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'El día 25 de junio de 2013, sobre las 20 horas, el acusado Martin se encontraba en el domicilio de su propiedad sito en la CARRETERA000 nº .. de Las Norias de Daza, término municipal de El Ejido, cuando fue requerido por los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 debidamente uniformados e identificados y que en el ejercicio de sus funciones se disponían a verificar la documentación del local cuando, en un momento dado y con una actitud agresiva golpeó el mostrador al tiempo que con objeto de amedrentarlos les dijo: 'os arruino la vida' a continuación empujó a ambos agentes, los cuales cayeron al suelo y comenzó un forcejeo con el agente NUM000 al que el acusado golpeó fuertemente en la mandíbula.

El acusado consiguió zafarse, salió el interior del inmueble portando un cuchillo y comenzó a dirigir contra el agente NUM001 improperios como 'zorra, te vas a enterar' diciendo a ambos agentes 'os voy a arruinar la vida, el mundo no se acaba aquí, vosotros habéis venido aquí porque somos moros, que os vaya si llama a tu dios porque hoy es es vuestro último día'.

Mientras los agentes intentaban calmar al acusado, salió del interior de la vivienda su esposa, la acusada Teodoro , la cual se abalanzó contra el agente NUM001 que trataba de reducir a su esposo, haciéndolo caer al suelo.

Una vez personados los refuerzos en el lugar de los hechos, Martin salió corriendo del establecimiento siendo alcanzado por los agentes con TIP nº NUM002 y NUM000 a los que propinó golpes, mordiscos, puñetazos, arañazos, patadas durante su reducción por lo que los agentes cayeron al suelo.

Al mismo tiempo los agentes NUM001 y NUM003 trataron de inmovilizar a la acusada Teodoro la cual se abalanzó contra la agente NUM001 que cayó al suelo golpeándose fuertemente contra la pared y el suelo.

Como consecuencia de las acometidas y resistencia empleada por el acusado, el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en herida superficial del cuarto dedo de la mano izquierda. Erosión y equimosis en la cara interna del brazo izquierdo. Erosión en rodilla derecha que requirieron una única asistencia facultativa y cinco días para su sanidad de los que uno fue impeditivo.

El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en cara, ambos brazos y mordeduras en cara interna del brazo izquierdo y ansiedad que requirieron una única asistencia y cuatro días no impeditivos para su curación.

Como consecuencia de la agresión sufrida a manos de la acusada, la agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión con dolor a palpación en región escapular derecha, que precisaron de una única asistencia y cuatro días para su sanidad de los que uno fue impeditivo.

Como consecuencia de la conducta del acusado el teléfono móvil del agente NUM002 sufrió daños valorados en 499 euros de la misma manera el agente NUM000 sufrió daños en su reloj valorados en 19,95 euros'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Martin como autor responsable de:

A- un delito de atentado a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 550 y 551-1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B- dos faltas de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 CP para el caso de impago y el abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil le condeno a indemnizar al agente con carné profesional nº NUM002 en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas y en 499 euros por los daños en el teléfono. Y al agente con carné profesional NUM000 en 120 euros por las lesiones causadas y en 19,95 euros por los daños en el reloj. Con aplicación del interés legal.

Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor responsable de:

A- un delito de atentado a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 550 y 551-1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B- una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 CP para el caso de impago y el abono de las costas.

Le condeno a indemnizar al agente con TIP nº NUM001 en 150 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal'.

TERCERO.-La representación procesal de Martin y Teodoro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 5de hoy.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.


Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes Martin y Teodoro , condenados por el Juzgado de lo Penal como autores de un delito sendos delitos de atentado y de dos faltas de lesiones Martin y una falta de lesiones Teodoro , infracciones respectivamente previstas en los arts. 550 y 551.1 y 617.1 del Código Penal , formalizan conjuntamente su recurso, individualizando al mismo tiempo los motivos. En concreto: 1) respecto de la condena de Martin , se alega por un lado error en la valoración de la prueba en cuanto a la realidad de los daños en las cosas que se declaran probados y, por otro lado, error en la valoración probatoria por no apreciarse la circunstancia de legítima defensa y porque, a lo sumo, los hechos serían constitutivos de una falta del art. 634 o, en su caso, de un delito de resistencia previsto en el art. 556 del mismo texto legal ; 2) respecto de la condena de Teodoro , se alega el mismo error en la valoración de la prueba por no aplicarse la mentada circunstancia eximente y porque los hechos serían a lo máximo calificables como falta contra el orden público o delito de resistencia.

Pasamos a examinar dichos motivos por su debido orden.

SEGUNDO.-Respecto de la calificación del hecho, conforme a reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse al respecto las SS. Tribunal Supremo SS. 3 de febrero y 10 de noviembre de 1993 , 11 de marzo y 20 de mayo de 1994 , 12 de junio de 1995 , 25 de octubre de 1996 , 5 de junio de 2000 y 12 de julio de 2005 , el delito de atentado se perpetra cuando concurren los siguientes elementos objetivos y subjetivos: 1) un acto de acometimiento dirigido a la Autoridad o a sus agentes, 2) que el sujeto pasivo sufra la agresión en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, 3) que el autor del hecho, conociendo la condición pública que reviste el ofendido, mantenga una voluntad de menospreciar el principio de autoridad o, al menos, sea consciente de que con su actividad vulnera ese principio, asumiendo esa consecuencia de sus actos, elemento subjetivo este último que se presume en la realización de la conducta típica en estudio, en tanto no conste que se actúa por motivos estrictamente personales y por completo ajenos a la condición pública del sujeto pasivo.

Se vino entendiendo antes tradicionalmente que la diferencia entre el atentado en su modalidad de resistencia grave y el delito de resistencia stricto sensu, tipificado en el art. 556 del Código Penal , radica de un lado en la intensidad y características de la oposición física mantenida por el sujeto y, de otro, en el ánimo o dolo específico que de tal proceder se deduce; así, prevalece la aplicación del tipo penal más grave cuando destaca la presencia de un acometimiento directo y, por contra, se aplica el tipo penal de resistencia cuando la conducta no alcanza un nivel de esa gravedad propia del ataque o acometida, aunque se dé el empleo de fuerza ( SS. 20 de mayo y 23 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 ) e incluso aunque la actitud renuente física propia de la resistencia desemboque en la producción de lesiones (S. 23 de marzo de 1995), es decir, históricamente ha venido encauzándose como atentado la resistencia activa por su nota de acometimiento, forcejeo o pugna, frente a la pasividad propia de la resistencia no grave.

Ello no obstante, la jurisprudencia ha venido flexibilizando en parte esta tesis desde hace ya tiempo, en el sentido de que, como indica la sentencia de 5 de junio de 2000 , ' existe una corriente jurisprudencial ( SS. Tribunal Supremo de 3/10/96 u 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento' propiamente dicho', de manera que ' los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas' (en el mismo sentido, S. 12 de julio de 2005).

TERCERO.-Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, considera la Sala que la conducta desarrollada por el acusado Martin no puede ser cortada al nivel de la mera resistencia, y mucho menos minimizada como falta de respeto a agentes de la autoridad. El acusado acomete a los agentes mediante diversos golpes, patadas, puñetazos y mordiscos, como evidencian los informes forenses relativos a los guardas agredidos por el mismo, conducta que culmina una secuencia de actuación enfrentada al ejercicio de las funciones por los guardias durante la que asimismo estuvo esgrimiendo un cuchillo. A este respecto, la Sala no va a entrar aquí en la normativa administrativa en torno a la función inspectora de establecimientos como el regentado por los hoy recurrentes, siendo claro que, si el apelante sostiene que dicha inspección carecía de cobertura reglamentaria, cosa que aquí no consta, le asiste su derecho a acudir a las vías legales, entre las que desde luego no se halla la conducta llevada a cabo por el mismo. En definitiva, su proceder es efectivamente constitutivo del delito de atentado a agentes de la autoridad por el que se le condena, previsto y sancionado en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal .

En cuanto a la acusada Teodoro , se aprecia una clara diferencia cualitativa respecto del coacusado. En efecto, éste inicia y propicia el enfrentamiento con los agentes, mezclado con insultos e improperios recogidos en el relato fáctico y esgrimiendo además un cuchillo, para pasar después a la agresión directa con los métodos expeditivos antes reseñados que, ya se ha dicho, incluyeron mordeduras. Sin embargo, ella, al oír el altercado, baja al locutorio desde la vivienda, sita en la planta superior; no profiere insultos ni amenazas, como indica en su declaración la agente NUM001 , sujeto pasivo de la infracción que se imputa a esta apelante, y, en definitiva, lo que hace es mediar con empujones cuando dicha agente se dispone con otros a colocar las esposas a Martin , tirándola al suelo, y resistirse de nuevo cuando los agentes están tratando de esposarla a ella, momento en que, según relata la misma agente, se le abalanza contra la pared, lastimándose ésta. Se trata de una resistencia activa que, a juicio de la Sala y con considerable diferencia respecto del coacusado, no llega a integrar el acometimiento preciso para ser reputada como atentado, sino como delito de resistencia previsto y sancionado en el art. 556 del Código Penal , sin que sea factible su aminoración al nivel de la simple falta del art. 634 como se pretende, dado el nivel de resistencia desplegado y la insistencia en la misma.

CUARTO.-Respecto de la circunstancia eximente de legítima defensa, alegada por los recurrentes y prevista en el art. 8.4º del Código Penal , de entrada debe observarse que no fue alegada en la anterior instancia, donde la defensa hoy apelante elevó a definitivas sus conclusiones carentes del planteamiento de circunstancia modificativa alguna, siendo obvio que es en las conclusiones definitivas y no en otro momento ni lugar donde debe solicitarse la apreciación de las circunstancias que se consideren concurrentes. Es cierto que, en determinados casos, pueden ser apreciadas en la segunda instancia circunstancias no invocadas en la primera, concretamente cuando su concurrencia sea manifiesta, evidente y palmaria; ahora bien, salvando ello, la alegación novedosa de una circunstancia en apelación supone traer ex novola cuestión en la segunda instancia sin que haya sido objeto de debate, contradicción y enjuiciamiento donde de entrada debe serlo, esto es, en la primera.

Pero es que, además y a mayor abundamiento, en el presente caso la legítima defensa no sólo no presenta ese rasgo de evidencia y transparencia a que hemos aludido, sino que no consta en modo alguno que existiese de contrario una previa agresión ilegítima, sin cuya presencia mal podría establecerse una defensa justificable o al menos parcialmente exculpable, (vd. entre otras muchas, SS. Tribunal Supremo 6 de octubre de 1998 y 7 de julio de 1999 , 4 de febrero y 21 de julio de 2003 ), concepto éste de agresión que nada tiene que ver con la materia de las competencias en materia de policía e inspección administrativas que trae a colación la defensa recurrente.

QUINTO.-Finalmente, los daños causados en el reloj de un agente y en el teléfono móvil de otro aparecen constatados a través de las declaraciones de los perjudicados, perfectamente compatibles con la dinámica de los hechos y de cuya veracidad en este punto no se aprecia motivo para dudar, habiendo sido debidamente tasados, de manera que debe confirmarse su resarcimiento concedido conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del Código Penal .

SEXTO.-En definitiva, se estima parcialmente el recurso en cuanto afecta a la acusada Teodoro , calificándose su conducta como constitutiva de delito de resistencia tipificado en el art. 556 del Código Penal y no de atentado e imponiéndose la pena de 7 meses de prisión, ello en base a las características de su acción reiterada en breve lapso de tiempo, pero no excesivamente grave ( art. 66.1.6ª del Código Penal ).

SÉPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Martin y Teodoro contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Absolvemos a la acusada Teodoro del delito de atentado a agentes de la autoridad que se le imputa y, en su lugar, la condenamos como autora de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

2. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.


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