Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 246/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100076

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:281

Núm. Roj: SAP IB 281/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo número 246/2.014
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de INCA
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 480/2.013
SENTENCIA NÚM. 20/2015
En Palma de Mallorca, a once de febrero de dos mil quince.
Vistos por mí, ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada
como Rollo número 246/2.014 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de
2.014, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 480/2.013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número
2 de Inca , dicto la presente resolución, en virtud de los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia indicada se condenó a Felix como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa, indemnización, con responsabilidad civil directa de Generali, con costas.



SEGUNDO.- Presentado por la aseguradora recurso de apelación, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes interesadas.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso presentado interesa la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la absolución de sus representados, argumentando, en esencia, las versiones contradictorias mantenidas por las partes y el análisis erróneo que se efectúa por el juzgador, tanto del siniestro como de las lesiones preexistentes, lo que lleva a la falta de relevancia penal en la conducta del conductor del vehículo y la falta de justificación y motivación en tal sentido de las pruebas practicadas.



SEGUNDO.- Si bien el recurrente alega error en la valoración de la prueba y dado que interesa la absolución, no existe obstáculo para que, en esta alzada, pueda analizarse, sin modificar los hechos probados de la sentencia, basados principalmente en prueba personal, a salvo los informes periciales, para los que también es necesaria la inmediación en el interrogatorio a sus redactores, la existencia o no de infracción penal.

La Sentencia de instancia condena por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art.

621.3 del CP .

La falta prevista en el apartado 3º del art. 621 del CP , requiere, como requisitos: de un lado, la existencia de imprudencia leve y, de otro lado, la existencia de lesiones constitutivas de delito, esto es, que hayan requerido para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

Por lo tanto, el primero de los requisitos exigidos por el mencionado artículo es la existencia de imprudencia leve. Si se constata y se prueba la existencia de esta imprudencia, habrá de examinarse si concurre o no el segundo de los elementos, esto es, las lesiones derivadas de la imprudencia leve probada.

La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Si bien es cierto que no existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales), no es menos cierto que tiene dicho el Tribunal Supremo, que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Y en cuanto a la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.

TERECERO.- En los hechos declarados probados se dice que el vehículo del denunciado colisionó con la parte trasera del de la perjudicada, mientras éste estaba detenido respetando la fase semafórica roja. Nada se especifica sobre los daños materiales de uno y otro vehículo.

De lo anterior se desprende que nos hallamos ante un supuesto de alcance trasero. Sin entrar a valorar las declaraciones de los implicados, por carecer de la necesaria inmediación, el denunciado aún no adoptando todas las precauciones (que no se declara como probado pero es obvio), lo que puede entenderse como falta de diligencia, atendiendo a las circunstancias del hecho, no puede entenderse que incurriese más que en un 'descuido en la conducción'. No consta que llevara exceso de velocidad o estuviera realizando alguna conducta no permitida(hablar por el móvil, por ejemplo), por lo que el mencionado 'descuido' no puede, en atención a la no concurrencia de otras circunstancias y el modo de producirse el alcance, elevarse a la categoría de imprudencia penalmente reprochable. Acción del denunciado (que no ha de ser valorada en atención al resultado producido y la mayor o menor gravedad de éste, como bien es sabido), que ha de valorarse atendiendo a la mayor o menor gravedad de la conducta, de la acción en sí misma considerada, y, lo cierto, es que a la vista del relato de hechos probados, nada se desprende en tal sentido.

Por lo expuesto, la conducta declarada probada en los hechos no es constitutiva de la falta penal del art. 621.3 CP , procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia condenatoria por la presente en la que se declara la absolución del denunciado y, en consecuencia, del responsable civil.



CUARTO.- Dado el pronunciamiento absolutorio procederá, en virtud de lo establecido en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , dictar el Auto a que dicho precepto se refiere.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Sr. Fuster, en nombre de 'GENERALI ESPAÑA, SA,.A', contra la Sentencia de fecha de 16 de septiembre de 2.014, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 480/2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2, de los de Inca, QUE SE REVOCA y, en consecuencia, ABSUELVO al denunciado de la falta de imprudencia leve por la que venía denunciado así como a la ENTIDAD 'GENERALI ESPAÑA, S.A.' Y A Modesto de las pretensiones civiles deducidas en su contra, con imposición de las costas de primera instancia de oficio.

Procédase al dictado del Auto al que se refiere el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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