Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 13/2014 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00020/2015
ROLLO DE SALA Nº 13/2.014.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DAIMIEL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/2.012.
SENTENCIA nº 20.
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Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO.
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En Ciudad Real, a 18 de Junio de 2.015.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 13/2.014, seguidos por un delito de estafa procesal y falsedad en documento privado, contra Jose Daniel , nacido el día NUM000 de 1.949 en Ciudad Real, hijo de Carlos Alberto y Carina , con DNI nº NUM001 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Ciudad Real, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Sacedón Pardilla, y defendido por el Letrado Sr. Del Valle Calzado. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y la acusación particular de Alexis representado por el Procurador Sra. Vega Fanega y defendido por el Letrado Sr. Martín García. Ha sido ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Daimiel se tramitó el procedimiento abreviado nº 72/2.012, y en el que la acusación particular vino a formular escrito de acusación contra Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 248/1 y 250-1-4º y 7º del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador societario, y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 Euros, el pago de las costas originadas en el presente procedimiento, y de las responsabilidades civiles correspondientes. El Ministerio Fiscal vino a interesar el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del artículo 641/1º de la Lecrim ., no viniendo a formular, en definitiva, escrito de acusación. La defensa del acusado, por su parte, vino a mostrar oposición respecto de dicha acusación, interesando la libre absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse los días 26 de Mayo y 16 de Junio de 2.015, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto la acusación particular que introdujo los delitos de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 C.P . con las penas contenidas en el acta levantada al efecto; informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que con fecha 9 de Octubre de 2.008 el acusado Jose Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en su condición de administrador de la mercantil Mecanización y Obras de la Mancha, S.L., vino a entregar al trabajador de la misma Alexis una carta de despido en la que se reconocía el carácter improcedente del mismo así como el derecho del trabajador a percibir la suma de 4.160,95 Euros en concepto de indemnización y la correspondiente liquidación de haberes, cantidades que no le vinieron a ser entregadas en tal acto.
Seguidamente y convocado al efecto dicho trabajador por el acusado en las oficinas de tal entidad mercantil sobre las 11,30 horas del día 13 de Octubre de 2.008, y encontrándose a solas ambos, el trabajador vino a suscribir el documento conteniendo el correspondiente finiquito liquidatorio en tales términos económicos, desconociéndose si el acusado vino o no a abonarle la suma correspondiente al mismo y ascendente a 5.127,56 Euros (indemnización más liquidación de haberes), abandonando Alexis posteriormente la oficina manifestando a la salida verbalmente a Celestino que el acusado no le había pagado. El acusado con fecha 13 de Octubre de 2.008 vino a efectuar un reintegro de 5.127,56 Euros de la cuenta que aquélla mercantil poseía en la entidad La Caixa de Daimiel, identificando dicha operación bajo la mención 'finiq. Alexis '.
Con fecha 13 de Noviembre de 2.008 Alexis vino a presentar ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real una demanda de despido improcedente, habiendo venido en su seno la defensa del acusado, a su instancia, a presentar en el juicio oral celebrado el 15 de Enero de 2.009 aquél finiquito firmado por Alexis recompuesto con celofán, al haber sido roto en dos pedazos aquél día 13 de Octubre de 2.008 por motivos o persona desconocidas, habiéndose suspendido tal proceso laboral hasta la finalización del presente procedimiento penal.
Fundamentos
PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .
Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1-2º del Código Penal , calificación esta la adecuada genéricamente y ab initio conforme a la regulación de las estafas cualificadas en el Código Penal vigente en la fecha de autos, es decir, el aprobado por la LO 10/95. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 nos dice que sobre el llamado fraude procesal ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez. Es por ello que la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones i o pruebas(u omisión de hechos relevantes), a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1), cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' ( SS.TS. de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SS.TS. 18.4.2005 , 1980/2002 ).
En igual sentido la S.TS. 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP .), ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SS.TS. 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ). Particularmente explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias), de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición), favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la S.TS. 1980/2002 de 9.1 ).
SEGUNDO.Partiendo de tal caracterización jurisprudencial y entrando en el concreto análisis del supuesto fáctico sometido a nuestro conocimiento, han de consignarse las siguientes precisiones:
a)En primer término han vuelto a ser mantenidas en el plenario las esenciales contradicciones que respecto a la forma de ocurrencia de los hechos vinieron a ser objeto de declaración a la judicial presencia instructora, pues sobre el hecho básico de la indubitada existencia y acreditación de la relación laboral entre el denunciante y la mercantil administrada por el acusado hasta el día 9 de Octubre de 2.009, sobre la que vino a operar el despido improcedente llevado a cabo en tal fecha por el acusado y así reconocido en la propia carta de despido obrante en las actuaciones de fecha 8 de Octubre de 2.008, nos volvemos a encontrar en el plenario con las antagónicas versiones de lo realmente acontecido el día 13 de Octubre de 2.008 en las oficinas de dicha mercantil Mecanización y Obras de la Mancha, S.L., cuando Alexis acudió a tal lugar para firmar el correspondiente finiquito y hoja de percepción de haberes a cambio de la oportuna indemnización y el saldo de la liquidación de haberes, por importe total y conjunto de 5.127,56 Euros, volviendo a sostener el acusado el pago de tal cantidad al denunciante tras la firma de tales documentos, y manteniendo el acusador que tal firma fue obtenida por engaño al no haber venido el acusado seguidamente a la entrega en metálico de tal cantidad, so pretexto de unas supuestas deudas que el hijo de Alexis tenía previamente contraídas con el hijo de Jose Daniel ; volviendo a diferir las versiones respecto a la realidad de la ruptura en dos trozos de cada uno de tales documentos (ver folios 229 y 230), ofreciendo cada parte una versión contradictoria y hasta cierto punto poco lógica, pues no puede ser calificado de otro modo el hecho de mantener la ruptura de tales documentos por el acusador y después dejarlos a disposición de Jose Daniel en lugar de quedarse con los mismos para que no pudieran ser utilizados por este de ningún modo; y tampoco resulta lógica la explicación dada por el acusado en cuanto a que la ruptura fue causada por el mismo por error ante la existencia de dos modelos de finiquitos, uno de ellos recogiendo un pago aplazado, inviable en el orden laboral ( artículo 56 ET ). Asimismo el amplio rastreo de cuentas corrientes bancarias del denunciante y acusado ha resultado ineficaz para apreciar el ingreso de aquélla cantidad de 5.127,56 Euros u otra parecida o similar en una cuenta bancaria de alguno de ellos, de cara a poder visibilizar la corroboración de las enfrentadas tesis de cualquiera de ellos, habiendo resultado ineficaz a los efectos incriminatorios esta línea de investigación aperturada por el auto de esta Sala de fecha 13 de Diciembre de 2.010 .
b)Sobre la base de tales versiones contradictorias en lo esencial, se evidencia la existencia de hechos, datos y circunstancias que por cada parte se intenta que vengan a dar refrendo periférico acreditativo de la versión sostenida por cada una de ellas, y así: 1º) Inicialmente la tésis de la defensa cuenta ab initio con el hecho de haber procedido el acusado el mismo día 13 de Octubre de 2.013, a efectuar un reintegro de 5.127,56 Euros de la cuenta que aquélla mercantil Mecanización y Obras de la Mancha, S.L., poseía en la entidad crediticia La Caixa de Daimiel, identificando dicha operación bajo la mención 'finiq. Alexis ' (ver folio 232), cantidad esta coincidente con la que debía ser abonada al denunciante, pero sin que a la vez pueda olvidarse que de los ocho reintegros llevados a cabo por el acusado respecto de tal cuenta en los meses de Octubre y Noviembre de 2.008, sólo el antes indicado vino a tener la expresión del concepto de destino de la cantidad reintegrada, no ocurriendo lo propio con los siete restantes(folios 231 al 237), lo que puede no tener ningún tipo de significación o pudiera deberse al intento del acusado de preconstituir una prueba defensiva de su posterior puesta en escena en contestación a la versión sostenida por la acusación. 2º) En segundo término y a pesar de la negativa inicial del acusado y su hijo Mateo en cuanto a la existencia de deudas del hijo del denunciante Modesto (a través de la mercantil Ingeniería y Desarrollo de Seguridad, S.L.), a la entidad Mecanización y Obras de la Mancha, S.L., es lo cierto que la amplia documental aportada por la acusación y obrante a los folios 296 a 312 de las actuaciones (pagarés, albaranes, facturas y contratos de alquiler de maquinaria), ofrecen en su valoración conjunta la acreditación de la existencia de relaciones comerciales entre aquéllas personas durante el año 2.006, y a pesar de las dubitativas contestaciones realizadas por ambos, acusado e hijo, en el plenario, si bien respecto a la firma de Mateo resulta evidente que la misma (obrante de forma indubitada al folio 272), no coincide con la obrante en los contratos de alquiler de los folios 310 y 311, pudiéndose tratar de la firma de un empleado como suele acontecer en las relaciones mercantiles. No obstante la existencia de dichas relaciones y deudas resulta insuficiente para poder otorgar plena verosimilitud y realidad probatoria a la versión de los hechos sostenida por el denunciante, al poder haber venido a ser empleadas tales relaciones para justificar su versión de modo mendaz, al igual que podría así argumentarse, como se acaba de hacer, en cuanto a la consignación del concepto en el reintegro bancario antes analizado, por parte del acusado; y 3º) Finalmente y en cuanto a la testifical evacuada por Celestino , cierto es que el mismo es un testigo de referencia en cuanto al denunciado impago por el acusado el día 13 de Octubre de 2.008, al haber manifestado el mismo como el denunciante al salir del despacho del acusado le manifestó que Jose Daniel no le había pagado y que le iba a denunciar(ver declaración a los folios 55 y 56 y acta del juicio oral), testimonio este de referencia que aún genéricamente admisible en sede penal, y dado todo lo que se viene fundamentando (máxime al no haber sido plenamente categórico en el plenario), se considera insuficiente por esta Sala para despejar las dudas que la actividad regular probatoria practicada en el presente procedimiento ha venido a introducir en el ánimo de esta Sala, lo que en aplicación del principio in dubio pro reo ha de conducir a la libre absolución del acusado Jose Daniel por el delito de estafa procesal y asimismo del delito de falsedad en documento privado, como lógica consecuencia de ello, máxime cuando no se adivina en que consiste la mendacidad típica atribuída al documento por parte de la acusación particular; todo ello con levantamiento de las medidas cautelares personales o reales que pudieran haber sido acordadas por el Instructor.
TERCERO.Que por consideración aplicativa del artículo 123 del Código Penal , y artículo 240 de la Ley Rituaria Criminal , procede declarar las costas de oficio, dada la absolución del acusado y no existir meritos para imponerlas a la acusación particular, pues dadas las especiales características del presente supuesto a tenor de lo razonado, ha de descartarse la existencia de mala fe o temeridad en la acusación.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad, debe de absolver y absuelve libremente al acusado Jose Daniel , del delito de estafa procesal y del delito de falsedad en documento privado, por los que venía siendo acusado por la acusación particular de Alexis , declarando de oficio las costas procesales causadas y con levantamiento, a la firmeza de la presente resolución de las medidas cautelares personales o reales, que pudieran haber sido acordadas respecto del acusado absuelto.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de 5 días recurso de casación, ante esta Sala y para ante la Sala II del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NOCOBO, estando celebrando audiencia pública.
