Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1758/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC AMCL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032408
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1758/2014
RAA 1758/14
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apelación RP 1758-14
Juzgado Penal nº 29 de Madrid
Juicio Oral 12/14
SENTENCIA Nº 20/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).
Dª Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a doce de Enero de dos mil Quince.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 12-14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid y seguido por un delito de Lesiones, siendo partes en esta alzada como apelantes, Alvaro , Regina , Bárbara E Juana . y como apelados, el Ministerio Fiscal y Moises , Leopoldo y Simón , habiendo sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de Abril de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así se declara que la noche del viernes al sábado del 4 de febrero de 2011, a las 1,30 horas de la madrugada, se encontraban en la calle Arturo Soria de Madrid, en la parte situada a la altura del metro de Pinar de Chamartín, un grupo de jóvenes jugando con una pelota que encontraron casualmente en la calle. Dicho grupo estaba integrado por Alvaro , Basilio , Regina , Bárbara , Juana y Horacio .
En ese momento pasaron por el lugar los tres acusados: Moises , Leopoldo y Simón , que bajaban de estar en casa de Simón donde habían estado desde las 10 de la noche tomando unas cervezas. Simón se hizo con la pelota que tenia Alvaro y regateó con ella de manera momentánea, devolviendo la misma a Alvaro , sin que el hecho tuviera mayor trascendencia. Los tres acusados se marcharon buscando un cajero, pero después volvieron por el mismo sitio por donde seguía jugando el grupo de amigos, y sin que haya podido quedar probado las frases que se intercambiaron entre ellos , lo cierto es que Simón se enfrentó a Alvaro que nada le había hecho, el cual estaba en ese momento junto a su amigo Basilio algo separado de los demás. Se le acercaron los acusados; Simón , Moises y Leopoldo , y empezaron a propinarle puñetazos y golpes en diferentes partes del cuerpo a Alvaro , con la excusa de la pelota, hasta que le hicieron caer al suelo donde le propinaron patadas, principalmente en la zona de la cabeza, mientras que Alvaro se hacía un ovillo en el suelo, sin poder defenderse.
En ese momento, su amigo Basilio no reaccionó, quedándose paralizado por el miedo, pero cuando reaccionó abrazó corporalmente a Simón para impedir que siguiera golpeando a Alvaro y para que se tranquilizara, que es el más bajito de los tres, pero los otros dos acusados: Moises y Leopoldo , en vez de dejar zanjada aquí la cuestión, siguieron, y uno de los dos, sin que, se haya podido concretar cuál, golpeó a Basilio sorpresivamente desde atrás en la mejilla derecha de la cara a Basilio , produciéndole una herida inciso contusa, a sabiendas de que en la posición que estaba Basilio no podía defenderse, pues tenía cogido a uno de los agresores.
Mientras todo esto sucedía, Bárbara , que es la novia de Alvaro , se acercaba a separar a los agresores sin conseguirlo porque uno de ellos le dio un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, retirándola del lugar. Dicha lesión le produjo, según informe del forense emitido el año 2011:' Contusión bucal con escoriación mucosa interna labio superior' de la que precisó 4 días en curar. Y lo mismo sucedió con Regina , que al ver a sus amigos en peligro, se aproximó a separar a los agresores sin que tampoco lo consiguiera pues en este caso, Leopoldo , fue el que le propinó un golpe en la parte izquierda de la cara, que le ocasionó, según el médico forense:'Contusión retroauricular izquierda', precisando para su curación 3 días.
Basilio sufrió, según informe del médico Forense:'Herida inciso-contusa en la región malar derecha, de 4 cms precisando para su curación 7 días no impeditivos, quedando como secuela una cicatriz de 4 centímetros en la región malar derecha'
Y Alvaro sufrió, según informe del médico forense, las siguientes lesiones:
Contusión periorbitaria derecha con:
Hematomas en ambos párpados
Tres erosiones corneales
Herida Párpado superior
Fractura hundimiento suelo de la órbita derecha con hemiación músculo recto inferior y grasas acompañante.
Contusión nasal:
Con fractura de huesos propios de la nariz con varias líneas de fractura.
Traumatismo cervical
Traumatismo lumbar
Trastorno de ansiedad por estrés postraumático, grado leve.
Le quedan las siguientes secuelas:
1.- Insuficiencia respiratoria nasal por desviación del tabique.
2.- Diplopia (visión doble) se le ha prescrito 1 diotria en la lente derecha, sin descartar una intervención quirúrgica. Apreciada tras practicarle TAC
Le queda el quiguiente perjuicio estético:
6 cms en región parietal derecha por la intervención donde se llevó a cabo injerto óseo.
0,5 cm en el párpado superior derecho
0,5 cm en canto ojo derecho.
Dicho informe fue emitido el día 11 de Julio de 2011 que es cuando se consiguió su estabilidad lesional. Alvaro precisó para su curación 90 días, todos impeditivos, tres de ellos estuvo ingresado en el hospital. En la agresión le rompieron las gafas de vista que llevaba.
La secuela determinada por el médico forense como insuficiencia respiratoria 'no ha quedado probada en juicio, dados los acertados criterios que expuso la perito de parte de Dª Camila , al no existir desviación del tabique nasal. Y padecer el lesionado una sinusitis previa a que estos hechos se produjeran.
No ha quedado probado cómo se causó las lesiones Horacio , ni el empujón de Juana .
Después de la agresión y de que una de las victimas llamara a la policía, los acusados se marcharon entre risas a la zona de Bilbao de Madrid a tomarse una copa. Los tres son estudiantes y carecen de antecedentes penales.
Los acusados, con carácter previo al juicio, han indemnizado a Basilio en la cantidad de 8.600 euros, que nada reclama, y a Horacio la cantidad de 600 euros. Y cada uno de ellos consignó también antes del juicio la suma de 14.000 euros para aminorar el daño a las victimas'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que Debo absolver y absuelvo a los acusados Moises , Leopoldo y Simón de una falta de lesiones y de otra falta de maltrato de obra de la que venían siendo acusados con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
2.- Debo condenar y condeno a Moises , Leopoldo y Simón , como coautores de dos delitos de lesiones (de los que fueron victimas: Alvaro e Basilio ), y de dos faltas de lesiones, (de las que fueron víctimas: Regina y Bárbara ) concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de reparación del daño, imponiéndole a cada uno de ellos las siguientes penas:
1.- A Moises , la pena de 8 meses de prisión por un delito de lesiones y 8 meses de prisión por el segundo delito de lesiones, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por cada una de las faltas (son dos), la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta.
2.- A Leopoldo , la pena de 8 meses de prisión por un delito de lesiones y 8 meses de prisión por el segundo delito de lesiones, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por cada una de las faltas (son dos), la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta.
3.- A Simón , la pena de 8 meses de prisión por un delito de lesiones y 8 meses de prisión por el segundo delito de lesiones, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por dada una de las faltas (son dos), la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta.
Las costas procesales se imponen a los tres acusados, incluidas las de la acusación particular, por terceras partes.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las víctimas en las siguientes cantidades;:
A Alvaro en la cantidad de 22.346,4 euros.
A Regina , en la cantidad de 115,25 euros.
A Bárbara en la cantidad de 154 euros.
La indemnización se incrementará con el interés previsto en la Ley.
Dado que los acusados han consignado la suma de 42.000 euros, deberá expedirse mandamiento de devolución por la secretario judicial, una vez firme la sentencia , para su entrega inmediata a los lesionados '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 27 de Noviembre de 2014, en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación las representaciones letradas de los citados recurrentes, argumentando como motivos de impugnación, los que más adelante serán examinados
SEGUNDO.-. En primer término, los motivos del recurso de los apelantes son los siguientes: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y por distintos cauces o motivos el error en la valoración de la prueba.
Para dar respuesta a los distintos motivos del recurso ha de comenzarse por el de supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Se invoca por el apelante, este motivo, con base en el hecho de que, no se han reconocido en la sentencia una lesiones al lesionado, Alvaro , y se van narrando acontecimientos procesales que han ido ocurriendo a lo largo de la instrucción y de la fase de enjuiciamiento, una vez que las actuaciones ya se encontraban en el Juzgado de lo Penal, con sucesivos recursos, que han sido resueltos por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid y por la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, y todo ello, gira en torno a la concesión o denegación de admisión de informes médicos o de nuevos reconocimientos también médicos, tanto del o los forenses como de médicos privados, como el de la Doctora Dª Camila , sosteniéndose por la parte apelante, que resultó ser extemporánea la proposición de prueba, y que debió ser practicada en la fase de instrucción, en suma, se trata de invocar un exceso de celo, por parte de la Magistrada de lo Penal, al permitir que se practicara una prueba justo el mismo día y unas horas antes de la celebración de la vista oral.
La cuestión capital a resolver en este análisis estriba en torno al análisis, de si, con los actos procesales llevados a cabo por la Magistrada de lo Penal se han vulnerado normas o garantías procesales, pues bien, desde luego, que la actuación de dicha Magistrada no es habitual, y si llama la atención de cómo resuelve el problema de la práctica de la prueba pericial médica que se lleva a cabo, pero lo que no puede serle reprochado es que, vulnerara el principio de igualdad de armas, pues nada impidió a ninguna de las partes ejercitar sus respectivos derechos, y cuando, resolviendo por medio de auto de fecha 8 de abril de 2014, el incidente de nulidad de actuaciones, citaba a ambas partes a los efectos de coordinar los criterios para la práctica de la prueba, citaba a ambas partes, y comparecieron el día y hora señalado para ello, la parte ahora apelante, nada manifestó, objetando alguna irregularidad, y posteriormente cuando el mismo día de la celebración de la vista oral, la parte recurrente, planteó como cuestión previa la necesidad de suspender el juicio oral, para que la perito médico, pudiera explorar al lesionado, la Magistrada de lo Penal, permitió, ese mismo, día pero antes del comienzo de la vista oral, es decir, respetando lo dispuesto en los artículo 784 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fuera reconocido el lesionado Alvaro , en suma, lo que hace la Magistrada de lo Penal, es, realmente infrecuente, pero no puede serle reprochado que no signifique una mayor garantía para todas las partes, pues lo que autorizó y se llevó a cabo, respetando lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyó un acto que suponía la práctica de una prueba dentro de los márgenes legales, para el verdadero esclarecimiento del alcance de las lesiones de dicho Lesionado, por lo que, no puede como pretende la parte apelante, estimarse este motivo del recurso, debiendo ser rechazado.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso de apelación, planteado por la parte apelante se refiere a distintos supuestos errores en la valoración de la prueba, y aunque los denomina de la misma manera, es decir, 'Error en la valoración de la prueba' se refiere a cuestiones diferentes pero, tratando de ser la misma causa, para dar respuesta a este motivo de forma unitaria, sin perjuicio de que se analicen posteriormente, por separado, cada extremo concreto a los que se hace referencia en el recurso, debe recordarse que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso y que, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, o de los peritos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, así como que, el juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La primera de las alegaciones referidas al motivo consistente en el error en la valoración de la prueba, lo es relación con la valoración de las secuelas que padece, el recurrente, Alvaro , y en esta alegación, se expone que no se comparte la valoración que realiza la Magistrada 'a quo', quien tiene en consideración el informe de la perito médico, Dª Camila , y no tiene en consideración el informe del Médico Forense, cuando expone que dicho recurrente padeció una desviación del tabique nasal, pues considera que según se sostiene por dicha perito, en el acto del Juicio oral, no existía desviación del tabique nasal, y padecía una previa sinusitis, con anterioridad a los hechos, y aunque esta valoración no es compartida por el recurrente, lo cierto es que, siguiendo la doctrina expuesta más arriba, no puede la Sala, realizar una nueva valoración, que deje sin efecto el principio de inmediación, la realidad es que, la Magistrada De Lo Penal, hace una valoración suficientemente razonada y el hecho de que no sea compartida por la parte recurrente, no quiere decir que sea ilógica o incongruente, de tal manera que, la Sala entiende que no puede ser acogido este primer motivo de error en valoración de la prueba.
La siguiente cuestión a que se hace referencia en el recurso, invocando así mismo, como motivo, el error en la valoración de la prueba, debe correr la misma, suerte, pues el hecho de que no se comparta la indemnización fijada por la Magistrada de lo Penal, no quiere decir que sea incoherente, pues como es bien sabido, la indemnización en los delitos dolosos, no tiene que regirse por el baremo establecido por la Dirección General de Seguros para los delitos o faltas imprudentes, pero no es menos cierto, que permite un cierto arbitrio Judicial que sea razonado y razonable, y en el presente supuesto, dicha Magistrada de lo Penal, expone y desarrolla de forma acertada y extensamente explicada, en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida, como llega a la conclusión de que la fijada es al indemnización que considera correcta, y no existen razones para que sea modificada la misma, de tal manera que, como se ha dicho, tampoco puede ser admitido este motivo del recurso.
CUARTO.-Como motivo cuarto del recurso, alegando, así mismo, error en la valoración de la prueba, se expone, que, se discrepa del hecho de que se descarte la aplicación del artículo 148 .2 del mismo Cuerpo Legal, pues bien, a diferencia de cómo sostiene la acusación particular, y ahora en su recurso, si bien, la Sala, no comparte como criterio que permita diferenciar si nos encontramos ante el tipo genérico del delito de lesiones del artículo 147 del CP . o ante el subtipo agravado del artículo 148 del mismo CP . no es relevante, ni el tiempo que la acusación dedique en su informe a sostener que procede la aplicación de ese precepto, o la mejor o peor argumentación o exposición de la defensa que se realice por parte de quien entiende que no es de aplicación, pues lo verdaderamente relevante, es que concurran o no, los elementos descriptivos y normativos del subtipo del artículo 148 del CP . En cualquiera de sus modalidades, y lo que es cierto, es que, no se aprecia que concurran esos elementos, pues en este aspecto, sí que se comparte por la Sala, la exposición y fundamentación de la Magistrada 'A quo'; en el sentido de que, no ha habido prueba en el acto del juicio oral, que acredite la existencia de ensañamiento o alevosía, por tanto, no puede sin que rechazarse, como se ha dicho, este motivo del recurso.
QUINTO.-El último, motivo del recurso, consistente en que, ha sido vulnerando el principio de proporcionalidad, basado en el hecho de que, siendo más grave la conducta llevada a cabo, sobre el lesionado, Alvaro , las penas que deben ser aplicadas por esos hechos, han de ser más elevadas según fue solicitada por la acusación particular y ahora recurrente.
La cuestión estriba en determinar si la Magistrada De Lo Penal, ha impuesto a alguno de los acusados, a la hora de individualizar las penas, vulnerado las reglas de determinación de las mismas, alguna de dichas penas, o por el contrario al amparo del arbitrio que le permite el legislador, las penas impuestas a cada uno de dichos acusados, lo son dentro de los límites que contempla el Código Penal y para ello, ha de acudirse a lo que la Magistrada de Instancia, razona y concluye en los Fundamentos Jurídicos tercero y cuarto de la sentencia objeto de apelación, y no se observa que se haya cometido vulneración alguna de dichas normas de determinación e individualización de las penas, de tal manera que, observado como así hace la Magistrada de lo Penal, en el Fundamentos Jurídico tercero, que no procede aplicar el subtipo agravado del artículo 148 del Código Penal , las penas impuestas deben considerarse correctas y por tanto, el motivo del recurso rechazado, lo que conduce a que deba ser desestimado el recurso de apelación.
SÉXTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los condenados, Moises , Leopoldo y Simón , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 29 de Madrid, en el Juicio Oral nº 12-14, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

