Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 13/2015 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00020/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2014 0036414
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000013 /2015
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000778 /2014
RECURRENTE: María Esther
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE PECHE ECHEVERRIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Aurelia
Procurador/a: ,
Letrado/a: , RAFAEL D'ORS LOIS
SENTENCIA Nº 20/2015
En LOGROÑO, a veintitrés de Febrero de dos mil quince
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 1 3/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 778/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 , siendo parte apelante Dª María Esther , bajo la defensa del Letrado D. José Peche Echevarría y apelados Dª. Aurelia , defendida por el Letrado D. Rafael D'Ors Lois y El Ministerio Fiscal,en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 3 de noviembre de 2014 se establece en su fallo que 'Debo condenar y condeno a Doña María Esther como autor de una falta de lesiones del Art. 617,1º del Código Penal a la pena de multa de cuarenta días a razón de una cuota diaria de 6 euros, resultando un total de doscientos cuarenta euros (240,00 euros), cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se condena a Doña María Esther a indemnizar a Dª Aurelia en la cantidad de ochenta euros (80,00 euros) por las lesiones sufridas.
Se absuelve a Doña María Esther de la falta contra las personas del art. 620.2 Código Penal que se le imputaba.
Se imponen a la condenada las costas causadas por la falta de la que ha sido condenado.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Dª María Esther , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Dª Aurelia , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, sustentando el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de concluir que, a la vista de lo actuado, aportándose esencialmente prueba personal, consistente en las declaraciones de denunciante y denunciada, corroborada la de la denunciante además por los informes médicos del Servicio de Urgencias, que obra al folio 10 y del médico forense (al folio 18), los motivos alegados por la recurrente no son susceptibles de modificar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en su sentencia, de ser la ahora recurrente autora de una falta de lesiones, ya que la Juzgadora a quo, contando con la inmediación e interviniendo en el desarrollo de la práctica de las pruebas en el plenario, aplica las reglas lógicas de la razón y de la experiencia, ya que la sentencia, contiene una valoración lógica, coherente, que en modo alguno debe modificarse, puesto que en absoluto puede tratarse de ilógica o irracional, sino que por el contrario se ajusta a la realidad de los hechos enjuiciados y prueba practicada, sin que pueda deducirse error evidente o la existencia de medios de prueba objetivos que contradigan la valoración de la instancia, circunstancias precisas para la revocación de la sentencia dictada por la Juez a quo, ya que a ésta compete la soberanía en la valoración de las pruebas.
Como establece la sentencia nº 18/2015, de 19 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos 'Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia n°. 364/13 de 25 de Abril , ha venido a señalar que: por lo que se refiere a le presunción de inocencia , debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba , y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las regias de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencia de Tribunal Supremo n° 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117,3 de la Constitución española 2°) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
En el presente caso concurre prueba de cargo suficiente para la quiebra del principio de presunción de inocencia siendo la fundamental la propia declaración del denunciante/víctima ...
...A esta declaración incriminatoria vertida por el denunciante se le concede por la constante jurisprudencia el valor de prueba testifical, bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara (articulo 24 del Texto Constitucional)...
Al respecto, la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª en sentencia n°. 7O/13, de 13 de Marzo establece que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la victima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusada --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la victima sólo accede al proceso como testifical y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia... En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo n 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero y 2035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....). 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....); 3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.
Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo n°. 158/14, de 12 de Marzo señala que 'la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Encuadrable en la prueba testifical su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la victima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el. enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( sentencias de Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2.004 ) como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de Septiembre de 2.004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las regias de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido,
b) La declaración de la victima ha de estar rodeada de corroboraciones - periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la victima ( sentencias de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 y 29 de Diciembre de 1.997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de Julio de 1.996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvírtua el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante etc.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( sentencia de 18 de Junio de 1.998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la vaIoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen'.
La concurrencia o no de los criterios valorativos indicados no elimina la libre apreciación probatoria a realizar por el órgano sentenciador, como indica la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr - . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
Pues bien, en el caso enjuiciado la declaración de la denunciante en juicio coincide por la prestada en Comisaría al formular la denuncia, y corroboradas por la documental aportada a los folios 10 y 18, consistente en informe del Servicio de Urgencias del Hospital Viamed, (en el que se expresa el juicio clínico 'contusión hombro izquierdo /erosiones en brazo derecho' y se recoge el relato de la propia lesionada, de haber sido agredida, siendo empujada por una mujer con la que ha tenido otros altercados, y cayendo a unas zarzas) e informe emitido por la médico forense que refiere, precisándolas, idénticas lesiones, señalando que según la lesionada refiere el mecanismo causal ha sido 'agresión con empujón y caída sobre unas zarzas'. Ambos informes vienen a establecer una relación causal entre el acontecimiento denunciado y las lesiones que presentaba una hora después la denunciante. Además, en el caso enjuiciado, la constatación de la enemistad previa entre denunciante y denunciada, no cuestionada, no impide, como ya hemos expuesto, dar credibilidad a la declaración de la denunciante más, cuando, como ocurre en este caso, precisamente, la enemistad entre ambas se configura como causa u origen de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- En cuanto a la presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.
Finalmente, hemos de señalar expresamente que la sentencia no vulnera la presunción de inocencia, ya que no invierte la carga de la prueba; y ello porque la prueba de descargo compete a la defensa que la alega y, en este caso, la prueba de descargo de que a la hora en que se dicen cometidos los hechos la ahora recurrente estaba en su casa (desde las ocho y media de la mañana hasta las siete de la tarde, según declara en juicio) con su hija, exigía la presencia de esta en el juicio, lo que no se produjo, con lo que la prueba de descargo no quedó cumplida.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales de la alzada, dada la naturaleza del procedimiento ( artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª María Esther , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño , en autos de juicio de faltas en el mismo registrado al nº 778/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 13/2015, confirmando dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
