Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 78/2014 de 12 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: FABIAN CAPARROS, EDUARDO ANGEL
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00020/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37046 41 2 2013 0003398
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Alexis
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado/a: D/Dª ANIBAL MARTIN HERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 20/15
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS
En la ciudad de Salamanca, a doce de Marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 84/14, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas 405/2013 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.- Rollo de apelación núm. 78/14.- contra:
Alexis , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado Sr. Aníbal Martín Hernández.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y como apelado: el Mº FISCAL , en ejercicio de la acción pública. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sustituto DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de Mayo de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno al acusado Alexis como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓNTEMERARIA DEL ART. 380-1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por DOS AÑOS Y UN DÍA, lo que supone la pedida de vigencia del permiso ( art. 47 C. Penal ), debiendo remitirse el mismo a la Jefatura Provincial de Tráfico. Y al pago de las costas del Juicio.
Dedúzcase testimonio contra el testigo Fausto por haber incurrido en un posible delito de falso testimonio.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de Alexis , quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose en su lugar otra que absuelva a su representado del delito de conducción temeraria con todos los pronunciamientos favorables dejando sin efecto el resto de los mismos que componen el fallo, así como que las costas tanto de la primera instancia como de esta apelación sean declaradas de oficio. Por su parte, por el Mº FISCALigualmente se opuso al recurso de apelación formulado, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Alexis , y al amparo de lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recurre en apelación la Sentencia 182/2014, de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Salamanca , en la que fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de ocho meses de prisión, y de dos años y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con expresa imposición de costas.
La apelación se estructura en torno a tres motivos que bien pueden reconducirse a dos. El primero se basa sobre una posible vulneración del derecho fundamental de defensa y a un proceso con todas las garantías, invocando que agentes del Cuerpo Nacional de Policía formularon preguntas al Sr. Alexis sin antes avisarle de las consecuencias de su declaración ni haberle leído sus derechos. El segundo invoca error en la valoración de la prueba practicada, cuyo argumentarlo desemboca finalmente en el tercero de los motivos, relativo al quebrantamiento del también derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal interesa la completa desestimación del recurso -y, por ello, la confirmación de la Sentencia recurrida- al no apreciar las alegaciones de la impugnación.
SEGUNDO.-La Sentencia impugnada considera probado que D. Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 13:05 h del día 12 de junio de 2013, condujo el vehículo Seat Ibiza, con matrícula N-....-NX , por la Carretera de Salamanca a la altura de la Estación de Autobuses con dirección al cruce de la Carretera de Candelario en la localidad de Béjar, haciendo amagos de golpear al vehículo que le precedía, Ford Probecon matrícula ....-PKK ocupado por D. Rogelio , a su hija de cinco años y un amigo, con fuertes acelerones a gran velocidad y frenadas, llegando a impactar en la parte trasera izquierda del vehículo Ford sin que consten desperfectos. A continuación, el acusado invadió con su vehículo parte de la acera derecha del puente por el que circulaba, tras lo cual abandonó el lugar rápidamente. El Sr. Rogelio ha manifestado que no reclama por estos hechos.
TERCERO.-Abordamos primero las cuestiones relativas al invocado quebrantamiento del derecho constitucional de defensa y a un proceso con todas las garantías. El motivo no puede ser estimado. Haciendo suyo el relato de hechos descrito en la propia apelación, el Ministerio Fiscal recuerda que fue el propio acusado quien se dirigió a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía preguntándoles si había algún problema con su vehículo y que éstos, tras identificarse, le preguntaron a continuación, única y exclusivamente, si era el propietario del vehículo y si lo había utilizado. Se trata de dos preguntas absolutamente triviales que no afectan al derecho de defensa y que fueron voluntariamente respondidas por el Sr. Alexis . A continuación, los agentes procedieron a su detención por un presunto delito contra la seguridad vial, si bien informándole previamente del motivo de su detención y de los derechos que le otorga la legislación vigente como detenido.
Con acierto, el Ministerio Fiscal destaca que pretender que antes de realizar tales preguntas se proceda a la lectura de derechos carece de todo sentido. Como señala expresamente en su escrito de oposición, 'lo lógico es preguntar primero si es el propietario del vehículo y luego proceder a su detención, que detenerlo primero y luego preguntar si es el dueño del vehículo'. En consecuencia, la Sala considera que no se ha manifestado infracción alguna al derecho fundamental de defensa.
CUARTO.-Siguiendo el criterio de ordenación que apuntamos en el primero de nuestros fundamentos jurídicos, a continuación abordamos conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso.
En su escrito, la impugnación acepta que, de acuerdo con los principios de concentración, inmediación y oralidad, el órgano competente para valorar las pruebas es el órgano a quo. Sin embargo, sostiene que el ad quemdebe en el presente caso ejercer su facultad revisora, en la medida en que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta cuestiones o premisas que, si se hubieran interpretado correctamente, habrían determinado un fallo absolutorio. A tal efecto, destaca las contradicciones en que incurren los testigos a lo largo de la investigación y de la vista oral en la descripción de los hechos y, muy especialmente, en la identificación del vehículo con el que se produjo la agresión y de su conductor, poniendo de relieve que las únicas declaraciones manifiestamente inculpatorias de los Sres. Rogelio y Carlos Francisco se produjeron en sede policial. Además, sostiene que la declaración autoinculpatoria del Sr. Alexis realizada en la Comisaría el 12 de junio de 2013, no puede ser apreciada en su perjuicio, pues, sosteniendo que las diligencias policiales no forman parte del proceso, el acusado se acogió a su derecho de no declarar ante el Juez instructor y el día de la vista oral negó los hechos.
Ciertamente, la significación de las declaraciones policiales como elementos sobre los cuales fundar la convicción judicial es materia controvertida sobre la que no existe una doctrina suficientemente consolidada. Con objeto de acotar en lo posible esta incertidumbre, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo, en su Acuerdo de 28 de noviembre de 2006, sentó las bases de toda discusión al respecto, afirmando que 'las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'. Habiéndose desestimado el primer motivo de impugnación en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, podemos afirmar que las partes no cuestionan la validez de tales declaraciones en el caso que ahora nos ocupa. En especial, cabe recordar que la declaración prestada por el acusado (folios 17 y 18) se hizo previa información de sus derechos y en presencia de letrado, manifestando con su firma -que expresamente reconoció en el momento del juicio- la prueba de su conformidad. En consecuencia, siguiendo lo previsto en el referido Acuerdo de 28 de noviembre de 2006, lo que le queda por apreciar a la Sala para apreciar si tales declaraciones pueden ser objeto de valoración es concretar si, realmente, han sido incorporadas al juicio oral 'en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'.
La apelación descarta el valor inculpatorio de la declaración en Comisaría de los testigos y del acusado apoyándose en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (STS 304/2012, de 24 de abril , a las que podríamos añadir las SSTS 374/2014, de 29 de abril ; 129/2014, de 26 de febrero , entre las más recientes) según la cual tales declaraciones tiene un carácter preprocesal y, en consecuencia, quedan fuera de lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En función de la valoración conjunta de la prueba, este precepto confiere al juzgador la posibilidad de apreciar tanto las declaraciones sumariales como las prestadas en el juicio oral cuando exista contradicción entre ellas. Sin embargo, nada dice ni autoriza la norma citada sobre las declaraciones prestadas en sede policial, sosteniéndose por el contrario que 'no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714, pues no han sido prestadas ante el Juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas' ( SSTS 367/2014, de 13 de mayo ; 374/2014, de 29 de abril ; 229/2014, de 25 de marzo , entre las más recientes). Conforme a una jurisprudencia constante, nuestro Tribunal Constitucional insiste sobre este mismo argumento cuando afirma que una declaración de tal naturaleza, 'al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia [...], por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios' ( STC 31/1981, de 28 de julio , dando inicio a una doctrina seguida por las SSTC 165/2014, de 8 de octubre ; 53/2013, de 28 de febrero ; 68/2010, de 18 de octubre , por sólo citar las más recientes).
De todo lo que antecede cabe afirmar que las declaraciones prestadas en Comisaría, aun habiéndose efectuado desde el respeto más escrupuloso a las garantías fundamentales, no pueden ser consideradas per sefundamento de una sentencia condenatoria. Ello no impide, sin embargo, que su contenido permita fundar una hipótesis incriminatoria que, en todo caso, sólo prosperará si se confirma a lo largo del proceso contradictorio. Dicho en otros términos, la válida declaración ante la Policía no es una prueba, pero sí es 'un hecho sucedido [...] susceptible de ser considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis [...] no permite prescindir de la índole significante -aunque no por sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportados por las pruebas' ( SSTS 959/2012, de 5 de diciembre ; 304/2012, de 24 de abril ; 245/2012, de 27 de marzo , entre las más recientes). Al fin y al cabo, 'carecería de sentido que una declaración en sede policial con todas las garantías, a presencia de letrado, con lectura de derechos y ofreciendo al detenido la posibilidad de no hacerlo y declarar exclusivamente ante la autoridad judicial, no tenga valor alguno y lo tenga en cambio la declaración espontánea extrajudicial' ( SSTS 304/2012, de 24 de abril ; 245/2012, de 27 de marzo ; 866/2011, de 21 de julio , entre las más recientes). Que el atestado sea objeto -y no medio- de prueba no significa que se niegue toda eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el mismo, puesto que si se introduce en el juicio oral con respeto 'a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' ( SSTC 165/2014, de 8 de octubre ; 151/2013, de 9 de septiembre ; 53/2013, de 28 de febrero , entre las más recientes) puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.
QUINTO.-Considerando todos y cada uno de los argumentos precedentes, al tiempo que valorando la actividad probatoria desarrollada a lo largo del proceso y la valoración que de ella ha efectuado el órgano a quo, la Sala estima que no cabe admitir el quebrantamiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia invocado en la impugnación. Actuando en el marco establecido por el Acuerdo de 28 de noviembre de 2006 precitado, las declaraciones policiales han podido ser apreciadas porque han sido debidamente incorporadas al debate.
En su amplio fundamento jurídico segundo, la Sentencia impugnada razona pormenorizadamente cómo el juzgador llega a la convicción sobre la culpabilidad del Sr. Alexis , discurso lógico a cuyos detalles nos remitimos.
Indiscutiblemente, el punto de partida lo constituyen las declaraciones que en Comisaría efectuaron tanto el denunciante, D. Rogelio , como quien lo acompañaba como copiloto en el momento de producirse los hechos, D. Carlos Francisco ; pero también el propio acusado, D. Alexis , quien pudiendo haber guardado silencio, y en presencia de su abogado, formuló libremente una declaración autoinculpatoria plenamente concorde con la que realizaron los Sres. Rogelio y Carlos Francisco . Como ya se ha indicado reiteradamente más arriba, el testimonio ante la Policía no constituye prueba, sino objeto de comprobación ante la autoridad judicial. Sin embargo, de todo lo actuado deriva el fallo condenatorio. Por una parte, la pretendida prueba de descargo incurre en tantas contradicciones que la desvirtúan; por otra, de las declaraciones judiciales efectuadas durante la instrucción del caso, así como en el propio acto de la vista oral, se infiere la confirmación de muchos de los detalles que confirman la hipótesis de la que finalmente ha derivado la condena del acusado.
Debe estimarse probado que el incidente enjuiciado efectivamente se produjo el mismo día y en el mismo lugar, entre las 12:00 y las 14:00 h. Confirmando lo declarado en Comisaría, así lo reconocieron en la vista oral tanto el Sr. Rogelio como su copiloto, Don. Carlos Francisco , ratificando con ello -al menos, en este punto- sus respectivas declaraciones judiciales en fase de instrucción (folios 56 y ss.). Por su parte, D. Fausto , copiloto del condenado, también lo hizo ante el Instructor (folio 79) e incluso en la vista oral a preguntas del Ministerio Fiscal (minuto 24:45 de la grabación), aunque fuera con ciertas imprecisiones. Que el Sr. Fausto reconozca la existencia del incidente y que lo presenciara como copiloto del vehículo Seat Ibizaque conducía el Sr. Alexis completa una serie de circunstancias que nos llevan a despejar cualquier duda sobre la realidad de lo ocurrido.
Siguiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial, no creemos que la declaración de los agentes de la Policía actuantes permita añadir más luz al caso, dado que se trata de un testimonio referencial cuya significación queda claramente devaluada cuando, como ocurre en este caso, se dispone del testigo directo. Los agentes no presenciaron los hechos, limitándose a declarar sobre lo que a ellos les relataron los testigos directos ( SSTS 367/2014, de 13 de mayo ; 726/2011, de 6 de julio , entre las más recientes).
SEXTO.-De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . procede pronunciarse respecto de las costas procesales de esta apelación, declarándose las mismas de oficio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la Sentencia 182/2014, de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Salamanca y, en consecuencia, acordamos la confirmación íntegrade dicha resolución, la cual mantenemos en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a las interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
