Sentencia Penal Nº 20/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 12/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 42173370012015100069

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00020/2015

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0023731

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2015

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Abel

Procurador/a: D/Dª SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Abogado/a: D/Dª ALFONSO CARLOS PEREZ ALONSO

Contra: Cornelio , Ariadna , . MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO, ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO ,

Abogado/a: D/Dª MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME ,

SENTENCIA Nº 20/15

Tribunal

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

================================

En SORIA, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 12/15 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con fecha 16 de Enero de 2015 en el Procedimiento Abreviado núm. 129/14, dimanante de las Diligencias previas núm. 718/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria.

Han sido partes:

Como apelante: Abel , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sr. Pérez Alonso.

Como apelados: Cornelio y Ariadna , representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistidos por la Letrado Sr. San Miguel Bartolomé.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 9 de diciembre de 2012, tuvo lugar la instrucción del correspondiente atestado por la Guardia Civil de Covaleda, dando lugar a la remisión del mismo al Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad, el cual procedió a la apertura de diligencias previas y a la práctica de diligencias de prueba.

SEGUNDO.-En fecha de 31 de mayo de 2013, se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, y tras la calificación de los hechos por las partes, remitiéndose los autos al Juzgado de lo Penal de Soria , que dictó resolución, en fecha de 6 de junio de 2014, en la que se acordaba fijar día para el correspondiente acto de juicio para el 14 de enero de 2015, donde comparecieron las partes, se practicaron las oportunas pruebas, y se quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En fecha de 16 de enero de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son los que siguen: 'Se declara expresamente probado que hacia las 6 horas del día 9 de diciembre de 2012, Ariadna , se encontraba en el vehículo Citroen matrícula de HE-....-H , en compañía de su novio, Cornelio , quien conducía dicho vehículo, circulando por la calle Juan Carlos I de la localidad de Covaleda, cuando se aproximó un vehículo SEAT Córdoba, conducido por Abel , ex novio de Ariadna , acompañado de su actual pareja Piedad , deteniéndose a la altura del vehículo conducido por Cornelio , comenzando a discutir ambos conductores. Acto seguido, Abel adelantó su coche y metiendo marcha atrás golpeó al vehículo conducido por Cornelio , acción que reiteró, hasta que el vehículo quedó empotrado contra una pared. El vehículo Citroën propiedad de Asunción , madre de Cornelio , resultó siniestro total, no habiendo sido reparado, siendo su valor venal de 2.935 euros. Seguidamente Ariadna se bajó del vehículo y se dirigió a Abel , tratando de introducirse en su vehículo, ante lo cual, Abel comenzó a darle patadas, sacándola del vehículo, y una vez en el exterior, continuó golpeándola. Como consecuencia de estos hechos, Ariadna sufrió lesiones consistentes en traumatismo en la mano derecha, con dolor a la palpación en el segundo metacarpiano y dolor en el labio inferior, lesiones que solo precisaron primera asistencia médica, tardando en curar 7 días no impeditivos. A la vista de lo que estaba sucediendo, Cornelio , se lanzó a por Abel , propinándole un puñetazo en la nariz, comenzando una reyerta en la que intervinieron Abel , Ariadna , y Cornelio . Como consecuencia de estos hechos, Abel , sufrió lesiones consistentes en fractura del tabique nasal, sin desplazar, erosiones en el pómulo y ceja izquierda, contusión craneal y erosión en la mano consistentes en exploración en el servicio de urgencias de Covaleda, seguida de valoración en el servicio de urgencias de Soria, donde tras exploración física y radiológica, se pone férula externa a nivel nasal con revisiones periódicas en consulta en dos ocasiones. Las lesiones tardaron en sanar 30 días de los cuales 29 fueron impeditivos y uno no impeditivo. Cornelio , sufrió lesiones consistentes en pequeña rozadura en la rodilla izquierda, dolor en una pieza dental, dolor cervical y zona de trapecio derecho, con buena movilidad. Dichas lesiones curaron a los 7 días no impeditivos, precisando una primera asistencia médica para su curación. No consta acreditado que Abel haya agobiado a Ariadna , acercándose a ella cuando menos lo esperaba, y con continuos mensajes de llamadas por teléfono. Ariadna , Cornelio , y Abel , son mayores de edad penal, y carecen de antecedentes penales'.

CUARTO.-En la parte dispositiva de la sentencia se establecía el siguiente pronunciamiento: 'Que debo de condenar y condeno, a D. Abel , como autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del CP , a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, en caso de impago, a la pena sustitutoria de 1 día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas. Y como autor de dos faltas delusiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del CP , por cada una de ellas, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Ariadna en la suma de 287 euros, a D. Cornelio , en la suma de 420 euros, y a Dª Asunción , en la suma de 3.815,50 euros, y al pago de las 3/8 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Que debo de condenar y condeno a D. Cornelio , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del CP , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así a que indemnice, conjunta y solidariamente con Dª Ariadna , a D. Abel , en la suma de 2.189 euros, y al pago de 1/8 parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las generadas por la acusación particular. Que debo de condenar y condeno a Dª Ariadna , como autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del CP , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con D. Cornelio , a D. Abel , en la suma de 2.189 euros, y al pago de 1/8 parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular. Que debo de absolver y absuelvo a D. Abel , de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 del CP , y de un delito de lesiones, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 148.1 y 16 del CP , declarando 2/8 partes de las costas causadas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a D. Cornelio , de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del CP , declarando de oficio 1/8 parte de las costas de este procedimiento'.

QUINTO.-Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de Apelación por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Abel , en fecha de 29 de enero de 2015, siendo impugnado por las demás partes, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual procedió a designar Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, designando día para deliberación, votación y fallo, para el 26 de marzo, quedando desde entonces, pendiente de sentencia. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del condenado, a través de varios motivos de Apelación.

En síntesis, podemos considerar como tales los que siguen:

a). Considera que no procede la condena de D. Abel como autor de una falta de lesiones, en la persona de Dª Ariadna . Pues entiende que no existen pruebas suficientes para ello. Entendiendo que las lesiones de Ariadna , fueron producto de una agresión de ella hacia Abel , y no al contrario.

b). Discrepa en la indemnización a conceder a la titular del vehículo Dª Asunción , puesto que el valor venal no coincide, en absoluto, con el fijado por el perito judicial. Por lo que la valoración debería de ser de 500 euros, con lo que, incrementando dicha valoración en 30 % por valor de afección, daría lugar a una indemnización de 650 euros, no la fijada en la sentencia.

c).No existe motivación suficiente en la pena impuesta por las faltas, indicando que debe serle impuesta al interesado, la pena de 6 días de localización permanente, no la establecida por la Juez a quo, en sentencia.

Daremos respuesta a cada una de estas cuestiones seguidamente y por separado.

No se discute por el recurrente su condena por daños, ni que la pena impuesta fuera la de multa, discutiéndose exclusivamente en esta materia la cuantía de la responsabilidad civil. No se discute una de las dos faltas de lesiones por las que fue co0ndenado, y en concreto, aquella que afectó a Cornelio , ni, por tanto, la pena impuesta al mismo, por dicha falta, que era de multa. Discutiéndose exclusivamente la imposición de la falta de lesiones, por las causadas a Dª Ariadna , así, como la imposición de la pena de multa concreta, en cuanto al resultado de la condena por dicha falta.

Si esto es así, debemos deducir que el recurrente acepta la versión de los hechos probados fijados en la sentencia de Instancia, en referencia al delito de daños cometido, no así en cuanto a la cuantía de los perjuicios concretos a indemnizar al titular de dicho vehículo. Por lo que acepta el siguiente texto: 'El día 9 de diciembre de 2012, cuando se encontraba Ariadna , en el vehículo Citroën matrícula de HE-....-H , en compañía de su novio, Cornelio , quien conducía dicho vehículo, por la calle Juan Carlos I, de la localidad de Covaleda, se aproximó al mismo otro vehículo SEAT Córdoba, conducido por el recurrente, ex novio de Ariadna , acompañado de su actual pareja Piedad , deteniéndose a la altura del vehículo conducido por Cornelio , comenzando a discutir entre ellos, y acto seguido, el recurrente adelantó su coche, metiendo la marcha atrás, y golpeó al vehículo conducido por Cornelio , acción que reiteró, hasta que el vehículo quedó empotrado contra una pared'.

Es decir, aceptó que efectivamente esta fue su conducta, entre otras cosas, porque tal pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación. Por lo que, lógicamente, debemos considerar que la discusión existente entre los ocupantes de los dos vehículos debió ser tensa, porque en caso contrario, no habría tenido lugar una acción de tal envergadura, y gravedad, como la causada por el recurrente. Y que, de idéntico modo, quien ha padecido una acción de este tipo, estaría en un estado de enfado más que evidente. Puesto que la acción ejecutada por el recurrente, que finalizó con el vehículo que ocupaban en situación de siniestro total, al haberse empotrado contra una pared, genera lógicamente, además de un estado de nerviosismo, un estado de agresividad lógica, ante el hecho cierto que incluso su integridad física fue puesta en peligro por el recurrente.

Lo que viene a significar que es perfectamente lógico, que tras dicha acción, y después de salir del vehículo, se originara una discusión fuerte entre Ariadna y el recurrente, y es perfectamente lógico, dentro de los módulos de comportamiento humano, que de dicha discusión surgieran posteriormente agresiones mutuas. Puesto que, resulta claro, que el motivo fundamental de la acción vino determinada por el hecho de encontrarse Ariadna , ex novia de Cornelio , en compañía de un tercero. Y así parece desprenderse del resultado de los hechos probados de la sentencia.

En atestado instruido por la Guardia Civil (folio 5), se constata que la actuación inicial de los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, vino provocado por una llamada telefónica. Personándose en el domicilio de Ariadna , y afirmando esta última lo que había sucedido. Y que había sido agredida por el recurrente. Siendo trasladada posteriormente y de forma inmediata al Centro de Salud para su examen.

En declaración inicial de Ariadna ante la Guardia Civil, afirmó haber recibido patadas del recurrente. Y dicha declaración resulta corroborada por el parte médico de asistencia (folio 17), donde se constaba que 'había dolor posterior en mano derecha, encontrándose nerviosa y temblorosa'. Y siendo el parte médico de asistencia de fecha de 9 de diciembre de 2012, a las 7,58 horas. Esto es, poco tiempo después de los hechos.

Del mismo modo, consta parte médico de Abel , que recibió asistencia poco tiempo después, esto es, a las 11,30 horas de ese mismo día, donde presentaba 'erosiones, y contusiones varias, dolor y movilidad en tabique nasal, y contusión craneal'.

En declaraciones prestadas por Cornelio vuelve a afirmar que efectivamente Ariadna recibió una agresión del recurrente, quien la sacó del coche a patadas, y posteriormente la tiró al suelo.

Siendo estas declaraciones iniciales de ambos, ratificadas a lo largo del procedimiento, y en el acto de la vista.

En informe médico forense (folio 56), se describen las lesiones padecidas por Ariadna , donde constan 'traumatismo mano derecha con dolor a palpación en segundo metacarpiano de dicha mano, buena movilidad, y dolor en labio inferior'. Presentando esquimosis 'de un cm de diámetro en parte media externa del brazo izquierdo'. Esquimosis de 4 cms de largo 'por 2 cms de ancho, localizado en parte media externa del muslo izquierdo'.

Es evidente que estas lesiones en modo alguno pudieron ser provocadas de la forma descrita por el recurrente. Es decir, que fueron provocadas al agredir Ariadna al mismo, puesto que de ser así, no tendría explicación la esquimosis en parte media externa del brazo izquierdo, en parte media externa del muslo izquierdo, y dolor en labio inferior. Estas heridas son perfectamente compatibles con haber padecido algún golpe por parte de alguien, en el curso de una pelea mutua. Dado que la localización de las heridas impide dar credibilidad a la versión que de dicha agresión pretende el recurrente.

De tal modo que siendo cierto que según Ariadna , y Cornelio , dichas heridas fueron provocadas por los golpes originados por la acción del recurrente, existiendo un parte médico demostrativo de la existencia de dichas lesiones, es claro, que el origen de las mismas solo pudo ser debido a los golpes recibidos. Siendo el causante de dichos golpes el recurrente, que, a su vez, recibió otros golpes tanto de Ariadna , como de Cornelio , motivo por el que estos dos últimos fueron condenados por delito de lesiones.

Es decir, todos los golpes fueron originados en una pelea mutua y consentida por todos los intervinientes en ella, siendo responsables todos ellos, de la agresión y de las lesiones causadas. No pudiendo apreciarse, al faltar el requisito de 'agresión ilegítima', la legítima defensa, tanto en su vertiente de eximente completa, como incompleta. Debiendo tomar en cuenta, además, que la condena del recurrente lo fue por falta, por lo que, conforme el artículo 638 del CP , la pena a imponer podrá ser fijada discrecionalmente por el Juzgador, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, sin atender a las circunstancias previstas en los artículos 61 a 72 de ese Código Penal .

Siendo la pena impuesta, por otro lado, en su cuantía mínima, 1 mes de multa.

El primero de los motivos de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-La Juez a quo, fija el valor venal del vehículo en 2.935 euros, indicando en su fundamento de derecho segundo de la sentencia, que no 'puede procederse a abonar el valor de la reparación, puesto que el vehículo no estaba reparado', cosa perfectamente lógica, y, por tanto, ha de procederse al pago del valor venal del mismo. Entendiendo que procede fijar el valor venal del vehículo en 2.935 euros, según dictamen pericial.

En dicho informe pericial (folio 226), se indicaba que 'el valor en el mercado de un coche de las mismas características, marca y modelo para poderlo usar actualmente sería de 2.935 euros'. Añadiendo a continuación, que, por otra parte, vista su antigüedad, y el estado en que se encuentra el vehículo, solo serviría para desguace, siendo valorado en 500 euros.

Fijando, por último, que 'teniendo en cuenta que antes del incidente servía el vehículo perfectamente para sus desplazamientos, debería de entenderse que ha originado una serie de gastos, valorando los daños y perjuicios en 4.500 euros'.

La jurisprudencia, en torno a este tema, ha venido a mantener la siguiente doctrina. ' La responsabilidad civil que se deriva de todo ilícito penal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777), a la restitución de la cosa al estado que tenía antes del accidente reparando los daños causados, debido a que, siendo la finalidad de la justicia restaurar el derecho quebrantado, la forma más adecuada de hacerlo, es la de situar las cosas en el ser y estar que mantenían con anterioridad a la realización de la conducta ilícita'.

La problemática se suscita en los supuestos en los que el importe de la reparación excede del valor comercial del bien por cuanto que, fijar la indemnización en el importe de la reparación supondría un enriquecimiento injusto al obtenerse un valor añadido superior al valor venal al tiempo que fijar la indemnización en el valor venal del vehículo resultaría injusto porque es evidente que los daños realmente sufridos son superiores al valor venal y porque la fijación del valor del vehículo se realiza en base a la matrícula sin tomar en consideración otros factores como el estado de conservación del mismo,y por eso se debe acudir a esa indemnización equitativa a que se ha hecho referencia, debiendo tomarse en consideración la circunstancia de que, la víctima de una acción ilícita tiene pleno derecho a la reparación y no puede resultar de peor condición que el responsable de la acción ilícita.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999 dispuso:...' el valor venal , por sí solo, no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal . Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso'.

Añadiendo, en otras resoluciones, y en torno a esta materia que en los supuestos en que la reparación alcanza un importe superior al valor venal del vehículo, el resarcimiento limitado a éste con la intención de evitar un enriquecimiento injusto no da solución a la pérdida del bien que ha sufrido el perjudicado, por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo en semejantes condiciones y a un precio equitativo y justo, con la urgencia requerida para que desempeñe la utilidad que venía prestando, así como por los posibles vicios o defectos ocultos que afectasen al ulterior funcionamiento del vehículo adquirido, aparte de la imposibilidad de calcular de antemano si el importe del arreglo superaría o no el de la adquisición. Teniendo en cuenta además la escasa cuantificación del valor venal, que atiende únicamente al modelo y fecha de la matrícula. Por ello, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales suele conceder el valor de reparación siempre que ésta haya tenido lugar o exista voluntad de llevarla a cabo, considerando que no ha de suponer un tratamiento desigualitario cuando el perjudicado no haya anticipado la reparación, porque este hecho puede obedecer a una falta de medios económicos y no a la intención de dar de baja el vehículo. Llevados estos principios al caso que nos ocupa, aunque el vehículo no haya sido reparado, ni pueda serlo, al quedar siniestro total, no quiere ello decir que la propietaria haya sufrido simplemente el perjuicio que representa el valor venal , pues en cualquier caso se ha visto privada del uso y disponibilidad del vehículo -que se encontraba en condiciones adecuadas para su uso- y de la utilidad que le prestaba, o incluso de la posibilidad de venderlo conforme a su valor real, dependiendo de su estado, pues es claro que el valor venal es un criterio claramente insuficiente, además de los gastos y molestias de todo accidente acarrea al perjudicado. Más si el origen de los daños al vehículo, que motivaron su consideración de siniestro total, fue una acción intencionada del recurrente.

En este sentido, del informe pericial se hace constar que valorando la antigüedad del vehículo, el valor de tasación actual sería de 500 euros, considerado para desguace. Pero siendo evidente que dicha valoración no se ajusta a la realidad, por cuanto el vehículo estaba en estado de funcionamiento, y prestaba servicios a su titular, y, por ello, el valor venal debería ajustarse más bien, al valor en el mercado de un coche de las mismas características, marca y modelo, para poder ser usado, es decir, ser usado del mismo modo que era usado el anterior que quedó en situación de siniestro total.

Añadiendo que el vehículo le servía perfectamente a su titular para su desplazamiento.

Por lo que no parece lógico fijar una reparación en la cantidad de 500 euros, sino en la establecida por la Juez a quo, de 2.935 euros, más el 30% del valor de afección, resultando la cantidad definitiva fijada en sentencia.

TERCERO.-Se alude por último a que la pena impuesta por la falta de lesiones no se ajusta a la legalidad, y debería ser sustituida la pena por la falta de lesiones, por la de localización permanente.

El Ministerio Fiscal fijó en sus conclusiones provisionales, la pena de 1mes de multa, por las faltas de lesiones. Por parte de la acusación particular, representación de Ariadna y otros, no solicitó la condena a la pena de localización permanente por las faltas de lesiones.

Por la defensa de Abel , solicitó la absolución del mismo, al no existir hecho punible alguno atribuido al mismo.

Es cierto que en conclusiones definitivas el recurrente, en su condición de defensa, entendió que de manera subsidiaria, de no procederse a la absolución, por las faltas de lesiones, debería serle impuesta la pena de localización permanente. De tal manera que no nos encontramos, en el presente caso, ante el supuesto de una reformatio in peius, puesto que en vía de conclusiones definitivas ya había sido solicitado -eso sí de forma subsidiaria y para el caso de ser condenado por falta de lesiones- la pena de localización permanente, en lugar de la pena de multa.

Pero también lo es que dicha pena es más grave que la de multa, puesto que supone una restricción a la capacidad deambulatoria del recurrente, quedando incluida ( artículo 35 del CP ), dentro del grupo de penas privativas de libertad, en lugar de la pena de multa, que integra el lugar de penas pecuniarias, quedando incluido en una sección distinta (Sección 4), a diferencia de las demás penas privativas de libertad y privativas de derechos.

De tal manera que si las partes acusadoras habían solicitado por las faltas penas de multa, y no de localización permanente, de ser establecido por la Juez a quo, o por esta Sala, la pena de localización permanente, estaríamos imponiendo una pena más grave que las solicitadas por la acusación. Por cuanto la pena de localización permanente es privativa de libertad, y por tanto, más grave que la pena pecuniaria de multa. Vulnerando, por ello, el principio acusatorio, por lo que no es posible acceder a este último motivo de recurso.

No discutiéndose la duración de la pena de multa, fijada, en su cuantía mínima (1 mes previsto en el artículo 617.1 del CP ), ni la cuota diaria de la multa, establecida por la Juez a quo, debemos, en conclusión, desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar, en su totalidad, la sentencia recurrida.

CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, las costas de esta alzada han de ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Abel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 16 de enero de 2015 , en autos de procedimiento abreviado número 129/2014, derivados de diligencias previas número 718/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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