Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 40/2015 de 30 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100028

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00020/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:N54550

N.I.G.:47086 41 2 2013 0100744

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000040 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000248 /2013

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Victor Manuel , Concepción

Procurador/a: , ,

Letrado/a: , ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 20/15

En VALLADOLID a treinta de Enero del año dos mil quince.

La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 40/2015 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco bajo el número 248/2013, contra DOÑA Concepción y DON Victor Manuel , Natalia , siendo partes en esta instancia, como apelantes, Doña Concepción y don Victor Manuel , y como apelados Doña Africa y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.-El Juez de Instrucción de Medina de Rioseco, con fecha 20 de Diciembre de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 248/2013 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'ÚNICO.- Resulta probado que sobre las once horas y treinta minutos del día 27 de julio del año 2013, cuando Africa se dirigía a su domicilio en la CALLE000 n° NUM000 de Villalón de Campos se abalanzó sobre ella su vecina Concepción , la cogió de los pelos e intentó tirarla al suelo dándola golpes en la pierna y en los brazos, al tiempo que la llamaba puta.

Que por estos hechos Africa sufrió leve ansiedad y pequeña erosión en mano derecha y pierna izquierda, así como cefalea por lo que precisó única asistencia facultativa y 3 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Que en horas indeterminadas del día 13 de agosto del año 2013 cuando Africa salía de hacer la compra de la panadería de Villalón de Campos tuvo que darse la vuelta porque se dirigían hacia ella Concepción y su hermano, Victor Manuel , quién la dijo: hija de la gran puta, que bien lo estas pasando, que eres vieja y ahora ganarás menos dinero, al tiempo que trataba de escupirla.

Que los tres son vecinos, residen en la misma CALLE000 de Villalón de Campos y mantienen desde hace años mala relación a causa de la vivienda que se construyó Africa en dicha ubicación.'

2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Concepción como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Cp . a la pena de 1 MES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (TRES euros) a abonar en el plazo de 1 MES desde que firme la sentencia sea requerido para el pago, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del CP . y a que indemnice a Africa en la cantidad de 135 euros por las lesiones sufridas condenándole, igualmente, al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Concepción como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620 del Cp . a la pena de 15 DÍAS DE MULTA A CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (TRES euros) a abonar en el plazo de 15 DÍAS desde que firme la sentencia sea requerido para el pago, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del CP . y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o visual durante el plazo de 4 meses, con apercibimiento expreso en caso de incumplimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620 del Cp . a la pena de 15 DÍAS DE MULTA A CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (TRES euros) a abonar en el plazo de 15 DÍAS desde que firme la sentencia sea requerido para el pago, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del CP . y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o visual durante el plazo de 4 meses, con apercibimiento expreso en caso de incumplimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena condenándole, igualmente, al abono de la mitad de las costas procesales.'

3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Doña Concepción y don Victor Manuel que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentándose escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en relación con la condena por falta de lesiones y de adhesión en cuanto a las condenas por faltas de vejaciones injustas y, practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 248/2013 en la que se condena a Doña Concepción como autora de una falta de lesiones sobre Doña Africa y a Doña Concepción y don Victor Manuel como autores de una falta de vejaciones injustas, estableciendo además de las penas de multa que constan en la causa, la prohibición de ambos condenados de aproximarse y comunicar con Doña Africa .

En el escrito de apelación que formulan Doña Concepción y Don Victor Manuel se hace referencia a la falta de tramitación de las denuncias que ellos presentaron, indicando que el hecho de haber dado trámite a las denuncias de Doña Africa y no a las suyas les sitúa en una posición de indefensión. Consta efectivamente en el folio 22 la denuncia formulada por Doña Concepción ante la Guardia civil el 29 de Julio de 2103 relativa a las denuncias y amenazas que indica estar recibiendo de doña Concepción y del marido de ésta, Don Lucio . Consta asimismo en el folio 25 la denuncia presentada el mismo día en dependencias de la Guardia Civil por Don Victor Manuel contra doña Concepción y el marido de ésta, Don Lucio por que continuamente 'se meten' con él y con su hermana.

Estas denuncias se remitieron por correo al Juzgado de Guardia de Valladolid, encontrándose en funciones el Juzgado de Instrucción número Uno que se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco en el que, recibidas, las mismas, se acordó la incoación de diligencias previas y su acumulación a las Diligencias Previas 572/2013 que habían sido incoadas a raíz del parte judicial relativo a la asistencia médica prestada a Doña Africa , y es seguidamente cuando se dicta auto acordando la incoación de juicio de faltas y el señalamiento de fecha para el juicio, citándose a Doña Africa como denunciante y a Doña Concepción y Don Victor Manuel como denunciados, que es la posición jurídica que tuvieron en la vista oral, por lo que, efectivamente las denuncias que éstos formularon en su día contra Doña Africa no han sido finalmente tramitadas, ya que únicamente se han enjuiciado las formuladas por Doña Africa .

Esta circunstancia sería motivo suficiente para declarar la nulidad del juicio y la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción, a fin de que se procediera a la celebración de una nueva vista en la que se enjuiciaran tanto las denuncias de Doña Africa como las de los hermanos Concepción Victor Manuel , pero lo cierto es que esta declaración de nulidad carece de finalidad práctica por lo que se refiere a las denuncias interpuestas por los hermanos Sres. Victor Manuel Concepción , ya que en relación con los hechos relatados en sus denuncias, ha operado la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Texto Sustantivo.

El régimen establecido por el artículo 132 del Código Penal respecto del momento de la interrupción de la prescripción considera que la misma se dará cuando el procedimiento se dirija 'contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta' (eliminando la referencia al 'culpable'); se exige además que la persona contra la que se dirige el procedimiento quede suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar dicha identificación entre el grupo de personas a quienes se atribuya el hecho y, por último, en relación con el momento en que se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada, se considera que desde el momento en el que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (admitiendo la STS de 27 de Diciembre de 2010 que esta 'resolución judicial motivada' puede ser tanto el auto de incoación de diligencias como los actos previos de investigación judicial -intervención telefónica, registro domiciliario, etc....-).

En este supuesto, ni en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Valladolid acordando la inhibición, ni en el dictado por el Juzgado de Medina de Rioseco acordando la acumulación de estas diligencias a las 572/2013 se hace referencia alguna a que doña Africa pudiera ser autora de las faltas a las que se refieren las denuncias formuladas por los hermanos Sres. Victor Manuel Concepción , y en las restantes diligencias posteriores y en el juicio oral la referencia a la Sra. Africa lo es siempre como denunciante y en ningún caso como denunciada, por lo que las faltas a las que se refieren las denuncias formuladas por ellos estarían prescritas, no procediendo en consecuencia la declaración de nulidad respecto de la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, ambos acusados formulan recurso negando los hechos por los que han sido condenados, debiendo distinguirse entre la falta de lesiones por la que ha sido condenada Doña Concepción y las faltas de vejaciones por las que han sido condenados los hermanos Sres. Victor Manuel Concepción , aunque respecto de ambas infracciones Doña Concepción y Don Victor Manuel han negado ser autores de estos hechos.

El Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que de forma indirecta se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Debe partirse para el análisis de las pruebas practicadas de un dato previo que ha resultado inequívocamente acreditado, y es la relación de enemistad entre Doña Africa y los hermanos Sres. Victor Manuel Concepción desde hace aproximadamente doce años, a raíz de la construcción de una vivienda, lo que ha llevado a una sucesión de continuos incidentes entre las familias, de tal forma que la situación a la fecha de comisión de los hechos denunciados por Doña Africa es de absoluta enemistad. Es por ello que, concurriendo en sus testimonios motivos de incredibilidad subjetiva derivados precisamente de esas malas relaciones prolongadas en el tiempo, no puede estimarse que sea suficiente el testimonio de la denunciante para considerar acreditada la comisión del hecho. Este extremo es aplicable de forma directa en relación con las faltas de vejaciones injustas por las que han sido condenados Doña Concepción y Don Victor Manuel , ya que la prueba de este hecho es únicamente la narración de Doña Africa , que no se ha visto corroborada por ningún otro medio probatorio, por lo que, como se indica por el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso de apelación en este punto, respecto de estos hechos no hay mas que versiones contradictorias y, faltando los requisitos exigidos por una Jurisprudencia constante para considerar que una prueba testifical pueda por sí misma constituir prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, precisamente por la concurrencia de causas de incredibilidad subjetiva, derivadas de la flagrante enemistad entre Doña Africa y los hermanos Sres. Victor Manuel Concepción , por lo que, en relación con la condena de Doña Concepción y Don Victor Manuel como autores de una falta de vejaciones, procede la estimación del recurso de apelación y dictar en su lugar un pronunciamiento absolutorio.

No puede llegarse a la misma conclusión respecto de la falta de lesiones por la que ha sido condenada Doña Concepción ya que en este supuesto sí hay otras pruebas que avalan la narración realizada por doña Africa , pruebas de carácter objetivo como el parte de asistencia por el servicio de urgencias que obra en los folios 1 y 18, habiendo acudido al Médico de forma inmediata a suceder estos hechos, donde además narró como causa de sus lesiones la agresión por parte de su vecina en la vía pública, constando además en el folio 12 el informe de sanidad del Médico Forense, por lo que en relación con esta infracción además de las manifestaciones de la lesionada se cuenta con pruebas documentales objetivas e inmediatas a la producción de los hechos, lo que evidencia que los hechos se desarrollaron en la forma indicada en la resolución impugnada y, por ello, debe desestimarse el recurso respecto de esta infracción y confirmarse todo lo relativo a la falta de lesiones.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede, al estimarse parcialmente el recurso, declarar de oficio dos terceras partes de las costas de la instancia así como todas las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por Doña Concepción y don Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco en el Juicio de Faltas 248/2013 el día 20 de Diciembre de 2013, procede la revocación parcial de la misma en el único sentido de absolver a Doña Concepción y don Victor Manuel de las faltas de vejaciones injustas de las que han sido condenados, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales de la instancia y confirmando la indicada resolución en lo restante, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.