Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 251/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 50297370062015100013

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 251/2014
SENTENCIA NÚM. 20/2015
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
En Zaragoza, a quince de enero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm.334/2013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 251/2014 , seguidas por delito de
agresión/abuso sexual contra Abelardo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en
libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Aranxta Novoa Minguez y defendido
por el letrado D. Belarmino de Paz Arias; y contra Eleuterio , cuyos datos personales ya constan en la
sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Gemma
Laguna Broto . Son parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Abelardo con
la defensa y representación dichas, y Angelina representada por la Procuradora Doña Carmen Valgañon
Palacios . Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.

HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: Sobre las 3 horas del día 4 de febrero de 2013 Angelina se encontraba tomando unas copas con su pareja Eleuterio en la discoteca Latín Palace sita la C/ Ricla de Zaragoza, y se dirigió a los aseos Eleuterio , sentándose Eleuterio en la zona de acceso, momento en que Abelardo se dirigió a Angelina (sin que quede acreditado que le dijera 'que tal guapa', respondiéndole la chica 'déjame en paz' ni que comenzara a decirle palabras obscenas, tales como eres una guarra, puta vamos al baño' abalanzándose contra ella y con ánimo libidinoso le realizara tocamientos en sus partes íntimas, ni que le agarrara del brazo derecho con tal intensidad que le causara una moradura, intentando introducirla en los aseos de mujeres, ni que le causara en el brazo derecho un hematoma por el que necesitó asistencia sanitaria y siete días no impeditivos) y en ese momento comenzó a gritar ella y al salir del aseso su pareja Eleuterio comenzó una pelea entre ambos hombres en el transcurso de la cual se dieron empujones, propinando Eleuterio dos puñetazos en la cara a Abelardo .

A consecuencia de los hechos relatados se produjeron los siguientes resultados: Abelardo sufrió heridas inciso usa supraciliar izquierda de dos cros, equimosis en pareado superior del ojo izquierdo, y hematoma en labio superior derecho con escoriación en mucosa labial, para cuya sanidad precisó cinco puntos de sutura, tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habitualeas, y quedándole como secuela una cicatriz supraciliar que le ocasiona perjuicio estético ligero.

Eleuterio sufrió una contusión en zona sacrocoxigea para cuya sanidad precisó asistencia sanitaria cardando en curar tres días no impeditivos.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eleuterio , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal; y por la de Angelina alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal. Admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el 9 de enero de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que le considera autor un delito de lesiones, se alza Eleuterio solicitando su libre absolución. Del examen de las actuaciones se desprende que se produjo un altercado en la zona de los baños del local en el que se encontraban todos los implicados, declarando la juzgadora que no consta acreditada la versión dada por la mujer, pero la realidad es que un incidente tuvo lugar y que en él Angelina , cuando menos, se sintió atacada por Abelardo , apareciendo en esos momentos su pareja, lo que dio lugar a un enfrentamiento entre los dos hombres dado que Eleuterio salió en defensa de su compañera sentimental, lo que permite declarar que, cuando menos, nos hallamos ante una legítima defensa putativa ya que el apelante se encontró con su compañera sentimental gritando y un hombre junto a ella cogiéndola, pues Abelardo viene a decir que se acercó a ella para apartarla del lugar en el que estaba, por lo que había razones para que el recurrente pensara que se estaba atacando a su compañera, y junto a esto no hubo provocación por parte del apelante ni de aquella y el medio empleado fue racional. Por lo tanto, procede estimar el recurso.



SEGUNDO .- Angelina solicita la condena de Abelardo que ha resultado absuelto en la primera instancia, condena que está vedada en la alzada con base en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en numerosas sentencias que se inician en la número 167/2002, de 18 de septiembre , y a la que siguen entre otras muchas la 209/2003, de 1 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2004), doctrina conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del recurso de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios para la necesaria modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, tesis que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en sentencias como las número 94 , 95 y 96 de 2004, de fecha 24 de mayo (BOE de 10 de junio) en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes dichos, manteniéndose la anterior doctrina actualmente tras numerosísimas sentencias, de las que se cita como más recientes las números 144/2012, de 2 de julio (BOE de 30 de julio), 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 (BOE de 13 de diciembre), 118/2013, de 20 de mayo (BOE de 18 de junio) y 157/2013, de 23 de septiembre de 2013. (BOE 23 de octubre) y 105/2014, de 23 de junio (BOE de 22 de julio).

Es trascendental la Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre de 2012 (BOE de 13 de diciembre), en la que se reitera la anterior doctrina y se recalca que para la modificación de los hechos probados se hace precisa la audiencia del acusado por el tribunal de apelación. Esta tesis se ha mantenido sucesivamente.

De otro lado, el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina las sentencias 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero), 30/2010, de 17 de mayo (BOE de 12 de junio), que se hace eco de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009, y la 105/2014, de 23 de junio (BOE de 22 de julio).

Habida cuenta que en el presente, para poder proceder a la condena solicitada, se haría preciso valorar las declaraciones de los intervinientes, lo que no es posible por lo antes dicho, debe rechazarse el recurso.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo


PRIMERO .- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Eleuterio , contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 334/2013 y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha resoluciónABSOLVIENDO LIBREMENTEal apelante Eleuterio instancia y las de de esta segunda y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado sobre su persona y bienes.



SEGUNDO .- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Angelina , contra la sentencia antes citada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en lo que al recurso se refiere , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

del delito de lesiones por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas de la primera
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