Sentencia Penal Nº 20/201...yo de 2016

Última revisión
03/06/2016

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 19/2015 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 28079220032016100015

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1738

Núm. Roj: SAN  1738:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO DE SALA 19 /2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 65/2013

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Doña Ángeles Barreiro Avellaneda

D. Fermín Javier Echarri Casi

SENTENCIA nº 20 /2016

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

En el Procedimiento Abreviado nº 65/2013, Rollo de Sala 19/2015, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsificación en documento mercantil, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Perals Calleja, figurando asimismo en calidad de acusaciones particulares: la compañía mercantil 'Worldwide Charters International Inc.' representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Villegas Ruiz y asistida de la Letrada Doña María de Gracia Villa; D Ramón y otros (16 más), representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, y asistidos del Letrado D. Javier Alvariño de la Fuente; D. Manuel Jesús Villarán López, D. Bartolomé , y D. Fructuoso , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistidos del Letrado D. Manuel Jesús Villarán López; y la entidad aseguradora 'Axa Compañía de Seguros' que asume la doble condición de perjudicada y responsable civil, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea Dorremochea Guiot y asistida del Letrado D. Arturo González Quinza.

Y como acusado:

Rodolfo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975 en Lugo (España), hijo de Pedro Jesús y Teresa , con D.N.I nº NUM001 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , portal NUM002 . NUM003 de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido de la Letrada Doña Susana Moreno Pedrajas y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea Dorremochea Guiot.

Asimismo figuran en calidad de responsables civiles la entidad aseguradora 'Seguros Catalana Occidente S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Marín y asistida de la Letrada Doña Cecilia Millana González; y la agencia de viajes 'Mundo Tres' de Logroño, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echevarría Terroba y asistida del Letrado D. Alejandro Gómez Rojo, habiéndose retirado a lo largo de las sesiones del juicio oral, la acusación contra la entidad Grupo 'Airmet de Gestión Comercial', y 'Viajes Euronova S.A.' asistida de su representante legal Doña Ángela Frutos Frutos.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de esta Audiencia Nacional incoó con fecha 1 de julio de 2013, Diligencias Previas nº 65/2013, en virtud de la inhibición llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda (Madrid) de sus Diligencias Previas nº 1774/2010.

A continuación, tras el informe del Ministerio Fiscal de 17 de julio de 2013, dictó auto de fecha 24 de julio de 2013 aceptando la competencia y ordenando la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, tras lo cual recayó resolución de fecha 16 de febrero de 2015 acordando continuar las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado establecido en el Capítulo II, del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Ministerio Fiscal y las respectivas acusaciones particulares formularon sus escritos de acusación

Por auto de 11 de noviembre de 2015 se acordó la apertura de Juicio Oral contra el citado imputado, y la representación procesal de éste presentó su correspondiente escrito de defensa y proposición de prueba en fecha 7 de diciembre de 2015.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones fueron elevadas a la Sala y recibidas que fueron en esta Sección Tercera el día 22 de diciembre de 2015, se incoó el correspondiente Rollo de Sala, previo examen de la prueba propuesta se dictó con fecha 11 de enero de 2016 auto de admisión de la misma y mediante diligencia de ordenación se señaló el Juicio para los días 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2016, lo que tuvo lugar.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, tras un relato detallado de los hechos consideraba al acusado autor de: a) un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 74.1 y 2 , 248.1 , 249 y 250.1.5º (defraudación superior a 50.000 euros) del Código Penal ; en concurso ideal con b) un delito continuado de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 74.1 , 390.1.2 º y 392.1 del Código Penal .

De los expresados delitos es autor el acusado Rodolfo , a tenor del artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 16 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y costas.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- Luis , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Jose Enrique , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Benigno , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Gumersindo , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 2.500 euros por los daños morales.

- Socorro , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Romulo , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 2.500 euros por los daños morales.

- Miguel Ángel , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Eduardo en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en

- Leon , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Jose Miguel , en 5.000 euros por los daños morales.

- Benedicto , en 5.000 euros por los daños morales.

- Gustavo , en 5.000 euros por los daños morales.

- Roque , en 2.500 euros por los daños morales.

- Salvador , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Eloy , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Mateo , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Carlos Miguel , en 5.000 euros por los daños morales.

- Cayetano , en 2.495 euros por el pago del paquete del viaje y 5.000 euros por daños morales.

- Javier , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Valentín , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales

- Arcadio , en 5.000 euros por los daños morales.

- Genaro , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje, y en 2.500 euros por los daños morales.

- Roberto , en 5.000 euros por los daños morales.

- Pablo Jesús , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Estanislao , en 5.000 euros por los daños morales.

- Moises , en 5.000 euros por los daños morales.

- Jesús Manuel , en 5.000 euros por los daños morales.

- David , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en

- Leoncio , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Valentina , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Emma , en 4.752,38 euros por el pago de dos paquetes de viaje y en 5.000 euros por los daños morales a reintegrar a Darío , Lorenzo , y Carlos Manuel , a cada uno.

- Bartolomé , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Fructuoso , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Benito , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Casiano , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Ramón , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Daniel en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Donato , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Enrique , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Eusebio , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Feliciano , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Florencio , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Geronimo , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Heraclio , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en

- Hilario , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Imanol , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Justa , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Laureano , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Marcial , en 5.000 euros por los daños morales.

- Mauricio , en 5.000 euros por los daños morales.

- Narciso , en 5.000 euros por los daños morales.

- Octavio , en 5.000 euros por los daños morales.

- Paulino , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Remigio , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 5.000 euros por los daños morales.

- Rosendo , en representación de 'Viajes Evasión- Spainmania Tours S.L.', en 4.000 euros por el pago de los paquetes de viaje.

- Sabina , en representación de 'Viajes Evasión- Spainmania Tours S.L.', en 3.110,75 euros por el pago de los paquetes de viaje

- Tarsila , en representación de 'Viajes Eurosherry S.A.', en 7.110,75 euros por el pago de tres paquetes de viaje para tres clientes (folios 885-892).

- Jose Ignacio , en representación de 'Viajes Transvia Tours S.L.' en 7.110,75 euros por el pago de tres paquetes de viaje.

- Jose Pablo , en representación de 'Viajes Araba', en 2.370,25 euros por el pago de un paquete de viaje (folios 1700-1722 y 1740-1743).

- 'Worldwide Charters International Inc.',en la cantidad de 135.292 euros por el combustible abonado.

-'Pullmantur, S.A.',en la cantidad de 349.708 euros, importe del flete del avión.

CUARTO.-Las acusaciones particulares, formularon sus respectivos escritos, calificando los hechos al igual que el Ministerio Fiscal, e interesando diversas responsabilidades civiles. Tan sólo la representación procesal de Ramón y otros, añadió a su escrito el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1. 1º y 2, interesando la pena de cuatro años de prisión, 24 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros. Esta representación procesal al elevar sus conclusiones a definitivas desistió del ejercicio de las acciones civiles en el presente procedimiento, con expresa reserva de las mismas, en cuanto a la agencia aseguradora AXA Seguros, por la cobertura de las agencias de viajes 'Paraíso Mar, S.A.' y 'Viajes Gram, S.A.' en cuanto a los paquetes de Mauricio y Narciso . En cuanto a la agencia de viajes 'Turmar, S.L.' y su aseguradora no traída a este proceso, en cuanto al paquete de Pablo Jesús y Donato . Respecto de la agencia de viajes 'Halcón' de Alicante, y su aseguradora 'Coris', respecto del paquete de Geronimo y Heraclio . De la agencia de viajes 'Mit Travels, S.L.' de Terrassa, y su aseguradora no traída a este proceso, respecto del paquete de Justa y Laureano . Respecto de la agencia de viajes 'Explanada' de Alicante, y su aseguradora no traída a este proceso, y respecto de 'Viajes Gram' de Madrid, y su aseguradora AXA, en cuanto al paquete de Marcial . Y por último, respecto de agencia de viajes 'El Corte Inglés' y su aseguradora 'Europea de Seguros' en cuanto al paquete de Delfina , por sucesión procesal de su hijo Damaso .

El actor civil, la entidad 'Axa Seguros Generales, S.A.' en cuanto aseguradora de 'Viajes Quenla' reclama la suma de 8. 142 euros, a la que resultó condena en virtud de sentencia de 5 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo , recaída en Juicio Ordinario nº 467/2012 instado por Hipolito , Indalecio y Ismael (folios 3248 y 3249). Así como la cantidad de 18.475 euros en calidad de aseguradora de la agencia de viajes 'BTD Belobuver, SL', que abonó en virtud de sentencia de 31 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Logroño , recaída en Juicio Ordinario 428/2011, instando por Maximino , Modesto , Norberto , Plácido y Rodrigo (folios 3.251 y ss).

La defensa del acusado estimó que procedía la libre absolución de su patrocinado, por no ser autor de los delitos objeto de acusación. Con carácter subsidiario interesó la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y dilaciones indebidas.

Las respectivas defensas de los responsables civiles interesaron su libre absolución.

QUINTO.-Los días señalados al efecto, comparecieron las partes asistidas de sus letrados, celebrándose el juicio con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevando, tras la práctica de la prueba, tanto el Ministerio Fiscal, como las acusaciones particulares y las sucesivas defensas sus conclusiones a definitivas.

De las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran:

II. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara, que el acusado Rodolfo en el año 2010 era el administrador de la agencia de viajes 'Yuturna Asociados 21 S.L.' que operaba en el mercado con el nombre de 'Kangaroo Viajes S.L.', con domicilio en C/Cigorgo 26, de Las Rozas (Madrid) y en la calle Princesa nº 25.1º.8 de Madrid. Guiado por un evidente propósito de obtener un lucro ilícito, con ocasión de la final del Mundial de Fútbol que jugarían las selecciones de España y Holanda en Johannesburgo (Sudáfrica) el 11 de julio de 2010, ideó sacar a la venta a través de su agencia de viajes, unos paquetes en los que ofrecía el viaje a Johannesburgo y la entrada para el partido de fútbol, todo ello por 2.495 euros por persona. Dicho paquete incluía: el vuelo de ida Madrid a Johannesburgo, en una compañía charter; el traslado del aeropuerto al centro de la ciudad o inmediaciones del estadio; el traslado desde el punto de encuentro al estadio 'Soccer City Stadium', lugar de la celebración del evento; entrada de categoría 3 para presenciar el partido de futbol; traslado del estadio de futbol al aeropuerto; y vuelo de regreso Johannesburgo a Madrid.

Rodolfo no disponía de dinero para adquirir las entradas de fútbol ni para fletar el avión para trasladar a las personas de Madrid a Johannesburgo, a pesar de todo lo cual ofertó los paquetes de viaje, y comenzó a venderlos bien a particulares, bien a otras agencias de viajes que a su vez los vendían a sus clientes al actuar como intermediario.

Para aparentar que disponía de los billetes para el evento, concertó la adquisición de entradas falsas con una persona de la empresa 'Euroteam Travel AS' de Oslo (Noruega). De hecho, el mismo día 10 de julio de 2010, el acusado se reunió en un hotel de Madrid con un representante de dicha entidad, sujeto que se encuentra en situación de rebeldía en el presente procedimiento, firmando un supuesto contrato de venta de 200 entradas para el partido de fútbol por el precio de 220.000 dólares USA (a 1.100 dólares la entrada). Ese mismo día Rodolfo entregó al representante de 'Euroteam' la cantidad de 46.895 euros, que en realidad se correspondía con la adquisición de 46 entradas que resultaron ser falsas, ya que los poseedores de las mismas no pudieron acceder al Estadio por dicho motivo. Desde la cuenta corriente de 'Yuturna Asociados 21 S.L.' en el 'Banco Pastor S.A.', Rodolfo efectuó el 9 de julio de 2010 una transferencia de 173.570 euros a 'Euroteam Travel AS', empresa radicada en Oslo contra la que se sigue investigación penal por estafa en dicho país por la venta de entradas para espectáculos que después resultan ser falsas o que no se entregaron a sus legítimos adquirentes, como parte del precio de las mismas, siendo que después de verificar aquella la intentó anular por medio de su banco, lo que no pudo hacer por motivos técnicos.

A pesar de no disponer de las entradas, el mismo día 9 de julio de 2010, para dar una credibilidad total a su maniobra Rodolfo contactó con 'Worldwide Charters International Inc.', empresa dedicada al alquiler de vuelos 'charter', y concertó con aquella un contrato para fletar un avión por el importe de 575.400 euros que llevara a las personas desde Madrid a Johannesburgo el mismo día del partido de fútbol. Pero la citada entidad, le exigió el pago del precio por adelantado para fletar el avión, facilitándole una cuenta corriente de la empresa en el 'Banco Sella' de Roma. Para conseguir el avión, Rodolfo se introdujo mediante su clave de acceso en la página web del Banco Pastor donde la empresa 'Yuturna Asociados 21 S.L.' tenía la cuenta corriente, y simuló hacer dos transferencias internacionales por importes de 438.500 euros y 136.900 euros respectivamente, alterando la pantalla de la página web del Banco, y donde debería figurar 'Emitir Transferencia internacional' escribió 'Transferencia Internacional confirmada', y puso el rango 'fecha de valor 12/07/2010', que no debería aparecer en esa pantalla, para así justificar a los titulares de la cuenta corriente de 'WW Charters' que el dinero no se ingresaría en su cuenta hasta el lunes 12 de julio de 2010. Hecho esto, envió por correo electrónico a 'WW Charters' la página así manipulada como justificante de que ya había efectuado los pagos por el contrato. Rodolfo nunca tuvo a su disposición esa cantidad de dinero para alquilar el avión, ya que esa cuenta corriente en ningún momento alacanzó saldo suficiente para afrontar la operación que se había propuesto. La mercantil 'Worldwide Charters International Inc.', ante las exigencias que el mismo sábado día 10 de julio de 2010 le formulaba Rodolfo para que cumplieran el contrato y fletaran un avión, ya que decía que ya les había pagado, justificándolo con el 'pantallazo' de la página web del Banco que había alterado, consiguió un avión de la compañía 'Pullmantur Air, S.A.' que estaba en el aeropuerto de Madrid. La mercantil 'Worldwide Charters Internacional Inc' facilitó el combustible para volar a 'Pullmantur Air, S.A.', diciéndole que el coste del vuelo lo pagaría el lunes 12 de julio de 2010, en la creencia de que Rodolfo había efectuado las transferencias del dinero convenido por el importe total de 575.400 euros. Finalmente, 'Pullmantur' fletó el avión a Sudáfrica, ida y vuelta desde Madrid, con 255 pasajeros, no siendo pagado por Rodolfo el coste de dicho flete que ascendió a la cantidad de 349.708 euros, ni tampoco el combustible a 'Worldwide Charters Internacional Inc', que ascendió a la cantidad de 135.292 euros.

Finalmente, 255 personas se trasladaron en el avión fletado por 'Pullmantur Air, S.A.' por encargo de la compañía 'WW Charters' el día 10 de julio desde Madrid a Johannesburgo, llegando el día 11 por la mañana. El mismo día 11 de julio de 2010 fueron trasladados desde el aeropuerto de Johannesburgo hasta las inmediaciones del estadio de fútbol, donde estuvieron esperando a que les dieran las entradas para acceder al recinto. Sin embargo, Rodolfo y las personas que trabajaban para el mismo les dieron diversas explicaciones sin facilitarles las entradas, salvo las 46 falsas que había adquirido al representante de 'Euroteam Travel AS' de Oslo (Noruega). Dichas entradas se entregaron, o más bien, que le fueron arrebatadas por algunos de los clientes, quienes al intentar acceder al estadio fueron rechazados por los empleados del mismo debido a que las mismas eran falsas. Tras terminar el partido de fútbol, que la mayoría no presenció, todos ellos, junto con aquellos a quienes ni siquiera se les llegó a facilitar entrada alguna, fueron trasladados nuevamente al aeropuerto y desde allí en el vuelo de regreso a Madrid.

Como consecuencia de la actividad de Rodolfo adquirieron los correspondientes paquetes de viaje a Johannesburgo y entrada para la final de fútbol, como mínimo 66 personas, muchos de los cuales a pesar de haber pagado por ello y haberse desplazado hasta Sudáfrica se vieron privados de poder asistir al espectáculo deportivo, salvo alguno que consiguió acceder mediante entradas conseguidas por otras vías, permaneciendo la mayoría todo el tiempo en las inmediaciones del estadio de fútbol sin poder presenciar la final de la Copa del Mundo de Fútbol. Se trata, entre otras, de las siguientes personas:

1. Luis , quien reclama ser indemnizado por los daños y perjuicios al no poder presenciar el partido, pero habiéndosele devuelto el importe del paquete de viaje y entrada.

2. Jose Enrique quien reclama ser indemnizado al no poder presenciar el partido, ya que no le dieron la entrada, pero habiéndole devuelto el importe del paquete de viaje y entrada.

3. Benigno , quien reclama ser indemnizado por la devolución del paquete de viaje y entrada que no le fue devuelto su importe; y por daños y perjuicios al no poder presenciar el partido, ya que no le dieron la entrada.

4. Gumersindo , quien contrató el viaje con 'Kangaroo' y en principio no pudo acceder al estadio porque no le daban entrada, pero al final cogió una entrada al encargado de la agencia y con esa pudo acceder en el minuto 60 del partido y reclama ser indemnizado por daños y perjuicios; y por la devolución del paquete de viaje y entrada pues no le fue devuelto el importe.

5. Pedro , quien presentó denuncia en Comisaría nada más aterrizar en Madrid.

6. Sebastián , quien contrató el viaje con 'Kangaroo' y en principio no pudo acceder al estadio porque no le daban entrada, pero al final cogió una entrada a la chica de la agencia y con esa pudo acceder a mitad de la primera parte del partido y no reclama ser indemnizado por el paquete del viaje.

7. Socorro , quien reclama ser indemnizado al no poder presenciar el partido y 3.000 euros por el coste de la entrada.

8. Romulo , quien reclama ser indemnizado en 600 euros al no poder acceder al estadio con la entrada que le dio la agencia de viajes y no pudo presenciar el partido hasta el minuto 20, en que consiguió entrar en el estadio con una entrada que canjeó con otra persona, no reclamando por el paquete de viaje.

9. Miguel Ángel , quien reclama ser indemnizado al no poder presenciar el partido.

10. Eduardo , quien reclama ser indemnizado en 3.000 euros al no poder presenciar el partido, ya que las entradas eran falsas.

11. Leon , quien reclama ser indemnizado al no poder presenciar el partido, ya que no les llegaron a dar las entradas y 3.00 euros por el coste de la entrada.

12. Jose Miguel , quien reclama ser indemnizado por daños y perjuicios al no poder presenciar el partido porque no le dieron entrada, pero no por el importe del paquete del viaje y entrada, pues le fue devuelto.

13. Carlos María , quien no reclama ser indemnizado.

14. Benedicto , quien reclama ser indemnizado al no poder presenciar el partido porque no le dieron entrada, pero no por el importe del paquete de viaje y entrada, pues le fue devuelto.

15. Gustavo , quien reclama ser indemnizado al no poder presenciar el partido porque no le dieron entrada, pero no por el importe del paquete de viaje y entrada, pues le fue devuelto.

16. Ángel Daniel , quien presentó denuncia en Comisaría nada más aterrizar en Madrid.

17. Blas , quien presentó denuncia en Comisaría nada más aterrizar en Madrid.

18. Celso , quien presentó denuncia en Comisaría nada más aterrizar en Madrid.

19. Paulino , quien presentó denuncia en Comisaría nada más aterrizar en Madrid.

20. Remigio quien presentó denuncia en Comisaría nada más aterrizar en Madrid.

21. Roque , quien reclama ser indemnizado al no poder acceder al estadio con la entrada que le dio la agencia de viajes y no pudo presenciar el partido hasta el minuto 30, en el que consiguió entrar en el estadio con una entrada que le facilitó la Federación Española de Fútbol; pero no reclama por el importe del paquete de viaje y entrada, pues le fue devuelto.

22. Salvador , quien reclama ser indemnizado en 2.495,02 euros al no poder acceder al estadio con la entrada que le dio la agencia de viajes, y por daños y perjuicios.

23. Eloy , quien reclama ser indemnizado en 2.495 euros al no poder acceder al estadio con la entrada que le dio la agencia de viajes, y por daños y perjuicios.

24. Mateo , que no pudo acceder al estadio al ser falsa la entrada que le dieron y reclama ser indemnizado en 2.495 euros que pagó por el paquete y por daños y perjuicios sufridos.

25. Faustino , que no pudo acceder al estadio al ser falsa la entrada que le dieron y no reclama ser indemnizado.

26. Julieta , que no pudo acceder al estadio al ser falsa la entrada que le dieron y no reclama ser indemnizada.

27. Hernan ,

28. Carlos Miguel , que no pudo acceder al estadio al ser falsa la entrada que le dieron y reclama ser indemnizado por daños y perjuicios y por la devolución del paquete de viaje y entrada, ya que no le fue devuelto el importe.

29. Leandro , quien presentó denuncia en Comisaría nada más aterrizar en Madrid al regreso.

30. Cayetano , quien reclama ser indemnizado por los daños y perjuicios, pues consiguió ver el partido por otros medios, ya que no le facilitaron la entrada; y por la devolución del paquete de viaje y entrada, ya que no le fue devuelto el importe.

31. Javier , que pasó un primer control y en el segundo no les dejaron pasar y les dijeron que las entradas eran falsas. Reclama ser indemnizado por daños y perjuicios y por la devolución del paquete de viaje y entrada, pues no le fue devuelto el importe.

32. Valentín , quien contrató el viaje con 'Kangaroo' y no pudo acceder al estadio porque no le dieron entrada, y reclama ser indemnizado por daños y perjuicios: y por la devolución del paquete de viaje y entrada pues no le fue devuelto el importe

33. Rosana , quien contrató el viaje con 'Kangaroo' y en principio no pudo acceder al estadio porque no le daban entrada, pero al final cogió una entrada a la chica de la agencia y con esa pudo acceder con el partido ya empezado y no reclama ser indemnizada.

34. Segundo , quien contrató el viaje con 'Kangaroo' y en principio no pudo acceder al estadio porque no le daban entrada, pero al final cogió una entrada a la chica de la agencia y con esa pudo acceder con el partido ya empezado y no reclama ser indemnizado pues le devolvieron el dinero de uno de los dos paquetes y firmó un documento renunciando a reclamaciones posteriores.

35. Arcadio , quien reclama ser indemnizado al no poder presenciar el partido, pero no por el importe del paquete de viaje y entrada, pues le fue devuelto por el acusado en metálico.

36. Genaro , a quien no le dieron entrada, pero pudo entrar en el estadio gracias a la Federación Española de Fútbol, y reclama ser indemnizado por los daños morales.

37. Roberto a quien no le dieron entrada, le reintegraron el precio de la entrada y reclama ser indemnizado por los daños morales.

38. Pablo Jesús , que adquirió dos paquetes en la Agencia 'Turmar' de Puertollano (Ciudad Real). No le dieron entrada y no pudo presenciar el partido, le reintegraron el precio de la entrada y reclama ser indemnizado por los daños morales.

39. Estanislao , que contrató el paquete con 'Viajes Evasión Spainmania Tours S.L.' y pagó 7.485 euros por el paquete suyo, el de Moises y Jesús Manuel , y le dieron entradas falsas. Reclama los daños morales, ya que la Agencia de Viajes Evasión, le reintegró el importe.

40. Moises , que no pudo acceder al estadio al ser falsa la entrada que le dieron y reclama ser indemnizado al no poder presenciar el partido en los daños morales.

41. Jesús Manuel , que no pudo acceder al estadio al ser falsa la entrada que le dieron y reclama ser indemnizado al no poder presenciar el partido en los daños morales, así como por el viaje desde su localidad de residencia a Madrid.

42. David , quien reclama ser indemnizado por el paquete de viaje 2.500 euros que no le han sido devueltos y por los daños y perjuicios causados.

43. Leoncio , quien reclama ser indemnizado por el paquete de viaje 2.500 euros que no le han sido devueltos y por los daños y perjuicios causados.

44. Valentina , quien reclama ser indemnizada por el paquete de viaje 2.500 euros que no le han sido devueltos y por los daños y perjuicios causados.

45. Emma , en representación de 'Lotus, S.L.' por adquirir sendos paquetes para dos clientes, quienes no pudieron presenciar el partido y reclama ser indemnizada.

46. Bartolomé , quien reclama ser indemnizado por el paquete del viaje 2.500 euros que no le han sido devueltos y por los daños y perjuicios causados.

47. Fructuoso , quien reclama ser indemnizado por el paquete del viaje 2.500 euros que no le han sido devueltos y por los daños y perjuicios causados.

48. Benito , quien reclama ser indemnizado por el paquete del viaje 2.500 euros que no le han sido devueltos y por los daños y perjuicios causados. .

49. Casiano , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por el paquete de viaje de 2.700 euros que no le han sido devueltos y por los daños y perjuicios causados.

50. Ramón , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales. Y no ha recuperado el dinero abonado por el paquete del viaje más entrada.

51. Daniel , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales. Y no ha recuperado el dinero abonado por el paquete del viaje más entrada, teniendo que adquirir una entrada en la reventa por 600 euros..

52. Donato , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales.

53. Enrique , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales. Y no ha recuperado el dinero abonado por el paquete del viaje más entrada, 2.600 euros.

54. Eusebio , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales. Y no ha recuperado el dinero abonado por el paquete del viaje más entrada.

55. Feliciano , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales. Y no ha recuperado el dinero abonado por el paquete del viaje más entrada.

56. Florencio , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales, y por el dinero abonado por el paquete del viaje más entrada.

57. Geronimo , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales.

58. Heraclio , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales.

59. Hilario , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales. Y no ha recuperado el dinero abonado por el paquete del viaje más entrada.

60. Imanol , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales. Y no ha recuperado el dinero abonado por el paquete del viaje más entrada.

61. Justa , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales.

62. Laureano , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales.

63. Marcial , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales, pero no por el paquete que recuperó.

64. Alfredo , quien no pudo presenciar el partido y ha fallecido.

65. Mauricio , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales, pero no por el paquete que recuperó.

66. Narciso , quien no pudo presenciar el partido y reclama ser indemnizado por los daños morales, pero no por el paquete que recuperó.

Rodolfo además de ofertar los paquetes a los clientes de su agencia de viajes lo hizo a otras agencias de viajes minoristas. En concreto, le adquirieron varios paquetes las siguientes agencias:

1. 'Mittravels S.L.', de Terrasa (Barcelona), adquirió 29 paquetes por 68.737,25 euros.

2. 'Viajes Akali' / 'Viajes Gram S.A.', de Madrid, adquirió 37 paquetes por 86.247 euros Sin embargo, al no poder presenciar el partido los clientes de esta Agencia de Viajes les restituyó el importe que habían abonado y no llegó a pagar a 'Kangaroo' los paquetes adquiridos.

3. 'Viajes Evasión Spainmania Tours S.L.', con domicilio en Plaza. Huerto del Rey 4 1º B de Burgos, cuyos representantes, Rosendo y Sabina adquirieron por 7.110,75 euros tres paquetes para tres clientes, pagándolo con la tarjeta VISA de la empresa. Reclaman ser indemnizados ya que VISA sólo les reintegró el importe de las entradas falsas (2.700 euros).

4. 'Viajes Eurosherry S.A.', con domicilio en calle Ribera del Rio 34 del Puerto de Santa María, Cádiz. Tarsila administradora de la misma, adquirió por 7.110,75 euros tres paquetes para tres clientes, pagándolo con la tarjeta VISA de la empresa y reclamando su devolución

5. 'Viajes Transvia Tours S.L.', con domicilio en la C/Colón 70 de Valencia. Jose Ignacio , representante de la misma, adquirió por 7.110,75 euros tres paquetes para tres clientes, pagándolo con la tarjeta VISA de la empresa. Los tres clientes no pudieron acceder al estadio por ser las entradas falsas. Reclaman ser indemnizados.

6. 'Viajes Mundo Tres', de Logroño, adquirió dos paquetes por 2.495 euros cada uno.

7. 'Viajes Paraiso Mar', de Madrid, adquirió dos paquetes por 2.495 euros cada uno. No reclama, pues ha sido restituido del importe por 'Viajes Akali' que era a quien se los había comprado.

8. 'Viajes Araba',de Llodio (Álava), cuyo representante Jose Pablo adquirió un paquete por 2.370,25 euros que vendió a Octavio Finalmente le reintegró el dinero. Ambos reclaman ser indemnizados.

9. 'Viajes Vive Viajando',de Valladolid, cuyo representante, Victor Manuel contrató tres paquetes para tres personas.

La empresa 'Worldwide Charters International Inc'reclama la cantidad debida por el pago del combustible del avión de 'Pullmantur Air, S.A.' que ascendió a la cantidad de 135.292 euros. La empresa 'Pullmantur Air, S.A.' reclama la cantidad de 349.708 euros.

La entidad 'Axa Seguros Generales, S.A.'en cuanto aseguradora de 'Viajes Quenla' abonó la suma de 8. 142 euros, a la que resultó condena en virtud de sentencia de 5 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo , recaída en Juicio Ordinario nº 467/2012 instado por Hipolito , Indalecio y Ismael (folios 3248 y 3249). En el mismo sentido, abonó la cantidad de 18.475 euros en calidad de aseguradora de la agencia de viajes 'BTD Belobuver, SL' por en virtud de sentencia de 31 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Logroño , recaída en Juicio Ordinario 428/2011, instando por Maximino , Modesto , Norberto , Plácido y Rodrigo (folios 3.251 y ss).

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.

La defensa del acusado da por reproducida la petición de nulidad de actuaciones, efectuada mediante escrito de 21 de agosto de 2015 (folio 3630), la cual planteaba aquella como consecuencia de la indefensión causada al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, toda vez que ni ha sido tenido como perjudicado, ni se han practicado las pruebas admitidas, y que fue desestimada por auto de 16 de septiembre de 2016 (folio 3684). Ningún argumento nuevo aporta, más allá de que la causa se encuentre pendiente de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo cual no es motivo de suspensión o paralización del presente enjuiciamiento, salvo que el citado Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , acuerde la suspensión de los efectos del acto o sentencia impugnados lo que no es el caso. Pero es que en el supuesto que nos ocupa, ni tan siquiera consta la admisión a trámite del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley Orgánica.

Pretendía además la citada nulidad porque entendía que el procedimiento debería dirigirse contra los responsables de 'Euroteam Travel AS', y él figurar exclusivamente como perjudicado. Esta pretensión a la vista de lo que a continuación se dirá debe decaer, ya que aquél, desplegó asimismo toda una actividad tributaria de los ilícitos penales objeto de enjuiciamiento. Ello no implica que el procedimiento no se dirija asimismo contra los sujetos responsables de esa entidad mercantil noruega, lo que sucede es que todas las gestiones tendentes a su localización han sido negativas, habiéndose librado las correspondientes órdenes internacionales de detención respecto de Anibal y Candido .

Por lo expuesto, no procede la desestimación de la cuestión previa planteada por la defensa del acusado. .

SEGUNDO.- Acerca de la prueba de los hechos.

1.1)En el acto del juicio oral el acusado,manifestó que en el año 2010 era el único representante de la entidad 'Yuturna Asociados 21 S.L.' que operaba en el mercado con el nombre de 'Kangaroo Viajes S.L.'. Ya en el mes de mayo del año 2010 decidieron hacer un paquete de viaje para la final del Campeonato Mundial de Fútbol. Pidió presupuesto a 'WW Charters', y le ofrecieron varios vuelos, no aceptando aquél al no interesarle las condiciones. En el mes de junio volvieron a hablar. Tenía un contrato firmado y pagado por transferencia las entradas a 'Euroteam Travel' (235.000 euros). Era una empresa que se la había recomendado la FIFA. El empleado con el que contactaba era Anibal . Pidió informes bancarios a su entidad 'Banco Pastor' de dicha empresa, y constaba que tenía unos beneficios de 200.000.000 de dólares netos. Por ello, decidió adquirir 200 entradas. Vendió 235 paquetes. Compró entradas en la mercantil 'Mundo Tours' que pagó con tres cheques bancarios en fecha 9 de julio de 2010, en total 50.000 euros. Eran unas entradas adicionales que había solicitado. Le entregaron en total 46 entradas a primera hora de la mañana del día del partido. Se las entregaron en destino como suele ser habitual, en Sudáfrica. A las 16,00 horas del día del partido había quedado para recoger las entradas. Las 46 entradas que le habían dado eran falsas. En total, por todas las entradas pagó unos 235.000 euros. El paquete completo era: viaje, más entrada, más traslados, y había sido contratado por unas 210 personas. El paquete completo costaba aproximadamente 2.495 euros vendió 235 paquetes, lo que suponía unos 580.000 euros de ingresos. No había un número mínimo de personas Tenía vendidos otros 200 paquetes sólo para el traslado, sin entrada, que le fallaron a última hora. La transferencia desde el Banco Pastor a WW Charters, no las hizo él. Inmaculada de la empresa WW Charters dijo que las habían mandado desde Madrid, cuando el estaba en Johannesburgo. A la cuenta del interesado puede acceder cualquiera. Esas transferencias se envían el 9 de julio a las 04,29 horas (según horario EEUU), es decir, después de haberse anulado los contratos y los vuelos. La transferencia internacional se confirmó el 11 de julio. Las cantidades sumadas son lo pactado con WW. Charters. Esos documentos son posteriores a la anulación del contrato. El precio del avión eran unos 349.000 euros, más otros 135.000 euros de combustible, en total unos 484.000 euros. Cuando regresó a España, el día 13 de julio formuló la denuncia por la estafa. En algunos casos devolvió el dinero, en otros al pagar con tarjeta se produjo una retrocesión de los abonos, sin llegar a su cuenta. Con el iban una siete personas. Cuando el viajó a Sudáfrica no había cobrado el 80% de los paquetes. Pensaba obtener un beneficio del 10%, unos 75.000 euros. Una peña de Galicia se puso en contacto con él de manera verbal. En la cuenta de la empresa había unos 200.000 euros de saldo con el cobro del 20% de los paquetes. Tenía pensado entregar las entradas unas horas antes del partido. Sólo le facilitaron 46 entradas. No vio nada raro en ellas, no apreció que pusiera Mc Donalds. Entregó las entradas en las puertas del Estadio, antes del comienzo del partido. Las entradas estaban en unos sobres. Al ver que no había suficientes, algunos optaron por adquirir las entradas en la reventa. No le dijo a Inmaculada nada de las transferencias. No llegaron a hablar, ni a confirmar el tercer avión, que finalmente fue el que viajó. Desconoce el precio de las entradas en la reventa. No recuerda el tipo de póliza que tenía con la aseguradora 'Catalana de Occidente'. La agencia 'Kangaroo Viajes' era una franquicia de 'Viajes Almeida', desconoce su relación con el Grupo 'Airmet'. Las gestiones de los vuelos las llevó a cabo el. No recuerda cuantas copias de la póliza les facilitó la Compañía, su copia no la firmó. Desconoce el contenido de la póliza-caución, y el importe, así como si era la única que tenía. En el avión iban 264 pasajeros, pero en principio iba a ir 457 personas que le dejaron tirado con el avión, pero decidió viajar con los que habían ido. Publicitó los paquetes en los medios de comunicación y en los periódicos. Ha devuelto el dinero a unas 137 personas, a través de 'Viajes Gram'. El criterio era el del tipo de reclamación, y según que hubiesen entrado en el Estadio o no. Exigió que un trabajador de 'Euroteam' viniese a Madrid, para cerrar el trato y vino el tal Ashley y se fue al día siguiente. Le llamó cuando estaba en Sudáfrica y le citó en un hotel a primera hora de la mañana, entregándole un sobre con 46 entradas que resultaron ser falsas, dándole el a cambio 13.000 euros en efectivo. Llevó las entradas al Estadio y allí al no poder pasar algunas personas es cuando se dio cuenta de que le habían estafado. Algunas de esas entradas falsas se las quedaron las autoridades locales. Viajes Akali le compró 45 paquetes, no le pagaron nada el día del viaje, se lo iban a pagar después. De la venta de los paquetes llegó a cobrar unos 200.000 euros, con lo que no le llegaba ni para pagar las entradas, teniendo que poner dinero. Se sintió perjudicado con el tema del avión, por su negligencia. Los de 'Worldwide Charters Internacional Inc' se querellaron contra él, antes de lo que él pudiese actuar.

1.2.)Comparecieron en el plenario la casi totalidad de los perjudicados,quienes efectuaron las correspondientes reclamaciones en los términos que constan en el relato de hechos probados y manifestaron los avatares sufridos como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento. Al margen de aquellos, compareció Everardo , empleado del Banco Pastor, y en concreto, de la sucursal donde tenía sus cuentas la mercantil 'Yuturna Asociados 21 S.L.', y otras empresas del acusado. Esa cuenta de Yuturna, nunca alcanzó los 500.000 euros, ni tan siquiera de 200.000 euros. El saldo medio era de 2.000 o 3.000 euros. Los pantallazos de la cuenta que obran a los folios 1202 y 1234 se encuentran manipulados a través de la página web del Banco. El que obra al folio 1202 está alterado ya que no es de la pantalla del Banco, ya que la palabra 'confirmada' no figura en el mismo. Desconoce si el cliente tenía autorización para llevar a cabo ese tipo de transferencias, por ese importe. En la cuenta, según se ve con el extracto bancario no existía esa cantidad (folio 1480). En el extracto debería figurar la propia transferencia y no es así. En el folio 1234 aparece una operación desde la aplicación de la web del cliente, a la que sólo puede acceder él, no el Banco. El resto se corresponde con la realidad, salvo la mención 'confirmado'. La fecha valor de 12 de julio de 2010, sí figura en la transferencia. No figura la fecha de emisión. En el extracto obrante al folio 1480 por importe de 136.900 euros, no figura la transferencia. La transferencia a 'Euroteam' se hizo desde la sucursal. La salida de 50.000 euros fue a través de cheques bancarios, desconoce si eran nominativos o al portador. No recuerda un cheque por importe de 91.000 euros de fecha 9 de julio de 2010. A la pantalla de la web sólo puede acceder el cliente con una clave o el apoderado de la sociedad. En estas operaciones sólo intervenía Rodolfo . No recuerda si tenía autorización para llevar a cabo transferencias superiores a 6.000 euros, aunque se solían autorizar para relaciones comerciales. Sabe que la empresa de los vuelos charters se puso en contacto con el Banco, pero no les atendió el declarante. Al folio 68 aparece una transferencia bancaria que se realizó a una empresa de Noruega, desde la propia sucursal. El acusado les pidió anular la misma, pero ya no podía hacerse, ya que el beneficiario tenía el justificante.

Esta declaración además de ser coherente, sin contradicciones, y persistente en el tiempo, ya que su contenido es idéntico a las llevadas a cabo el 1 de octubre de 2010 en sede sumarial (folios 1271 y ss.) y la realizada en sede policial el 23 de julio de 2010 (folios 228 y ss.) se cohonesta con la documental obrante en autos ya reseñada. Así en el extracto bancario de la cuenta corriente de la mercantil 'Yuturna Asociados 21, S.L.' de 1 de julio de 2010 a 20 de diciembre de 2010 (folios 3679 y ss.) puede observarse que el saldo máximo que había tenido aquella era de 208.475,50 euros, a fecha 9 de julio de 2010, reduciéndose ese mismo día a la cantidad de 33.924,17 euros, como consecuencia de una transferencia por importe de 174.551,33 euros efectuada a la mercantil 'Euroteam Travel, AS' (folios 1477 a 1486 y 3679). Por ello la transferencia confirmada por importe de 438.500 euros, cuyo beneficiario figura la mercantil 'ABC Corporation' de EEUU en una cuenta corriente del Banco Sella de Roma (Italia) (folio 1202) deviene de imposible cumplimiento dado que en esa fecha 9 de julio de 2010 (según correo electrónico que obra en el mismo folio 1202) el saldo de la cuenta de adeudo nº 0072-0562-13-0000100690 de la mercantil 'Yuturna Asociados 21, S.L.' ascendió momentáneamente a suma de 208.475,50 euros, y que al final del día, descendió hasta alcanzar un saldo negativo de 4.589,56 euros. El remitente del citado correo electrónico figura DIRECCION000 , dirigido a ABCcharters@aol.com.

En el mismo sentido, la transferencia internacional confirmada obrante al folio 1234, por importe de 136.900 euros, y cuyo beneficiario figura la mercantil 'ABC Corporation' de EEUU, en una cuenta corriente del Banco Sella de Roma (Italia). El correo electrónico que obra al folio 1233, lleva fecha de 11 de julio de 2010, y figura como remitente info@kangarooviajes.com dirigido a ABCcharters@aol.com, desde la cuenta de correopablo@tkservicesgroup.com. El saldo de esa cuenta corriente el día anterior ascendía a la cantidad de 49.972, 84 euros (folio 3679 y 1480) sin que en el citado extracto bancario conste ninguna de las dos operaciones, por lo que la conclusión no puede ser otra, sino que se trataba de operaciones bancarias simuladas.

En el plenario compareció asimismo, el representante legal de 'Pullmantur Air, S.A.' Jose Carlos , quien manifestó que a ellos les contrató 'WW. Charters'. No hablaron nuca con el acusado, ellos no sabe quien encarga el servicio. A ellos no les dieron ningún justificante de pago. El coste del avión era de 350.000 euros, que es un precio normal de mercado de un Jumbo con capacidad para 500 personas. El precio es el mismo, se llene el avión o no. Cuando el avión esta fuera del lugar desde donde va a iniciar el viaje, es más caro el coste del flete. Le suena que hablaron con un tal Scott Smith, no con Inmaculada .

A los folios 1391 a 1407 aparece un contrato de fletamento de fecha 10 de julio de 2011, llevado a cabo entre 'Worldwide Charters International Inc' en calidad de fletador y 'Pullmantur Air, S.A.' traducido al español, cuyo original en inglés aparece a los folios 1380 a 1390, que se encuentra firmado y rubricado por representantes de ambas entidades.

Este particular, forma parte de la documental aportada por la representación procesal de 'Worldwide Charters International Inc', en fecha 19 de octubre de 2010 (folios 1334 y ss), al igual que la traducción jurada al español del contrato de fletamiento de aeronave sin fecha y sin firmas llevado a cabo entre aquella entidad y 'Yuturna Asociados 21, S.L.' por un precio total de 575.400 euros, cuyo original en idioma inglés aparece aportado como documento nº 3 junto con el escrito de denuncia de aquella (folios 1193 y ss.) en el que tampoco consta fecha alguna pero si, al parecer, la firma de Rodolfo .

También consta, la traducción jurada de la Garantía de pagaré en el que figura como prestatario Rodolfo y como prestamista Scott Smith por 'Worldwide Charters International Inc', en relación a un pagaré por importe de 575.400 euros de fecha 9 de julio (folio 1348) cuyo original aparece firmado exclusivamente por el garante (folio 1205).

Por último, se acompañó asimismo la factura de combustible del avión de fecha 11 de julio de 2010, por importe de 91.739,96 dólares USA, emitida por la compañía 'World Fuel Services' (folio 1352) y cuyo original en inglés obra al folio 1228).

Además, en el plenario compareció el representante de la agencia de 'ViajesAkali'/ 'Viajes Gram', Cristobal , quien manifestó que adquirió unos 33 paquetes a 'Kangaroo Viajes', que le iba a pagar el lunes, después de la final. Había contactado antes con otras agencias que le dijeron que no había posibilidad de adquirir entradas. Rodolfo le dijo que tenía las entradas garantizadas, se fió porque había trabajado antes con esa agencia. Respecto del flete del avión le mostró unos contratos. El sábado a la mañana cambiaron el avión. El paquete ya llevaba un seguro de 'Kangaroo Viajes'. Ellos tenían una póliza de seguros con AXA. Su agencia no organizó el viaje, fue Rodolfo . Devolvieron el dinero a todas las personas que adquirieron los paquetes con ellos. 'Kangaroo' a ellos no les han reintegrado nada.

Los representantes legales de 'Viajes Evasion Spainmania Tours, S.L.' Rosendo y Marí Jose , manifestaron que adquirieron tres paquetes a 'Kangaroo Viajes' para sus clientes Estanislao , Jesús Manuel y Moises . Ellos pagaron con la tarjeta de crédito de la empresa. Insistió mucho en si las entradas estaban garantizadas y les dijeron que sí, había un vuelo de Pullmantur y las entradas. No recuperó los 7.100 euros de los paquetes y puso una denuncia en Burgos. Reclamó a VISA por el dinero, pero sólo pudieron recuperar unos 2.700 o 2.800 euros correspondientes al dinero de las entradas. Las entradas estaban duplicadas. La información del evento vino a través del Grupo 'Airmet', pero este no comercializaba nada. No obstante, por su experiencia, el evento le ofrecía serias dudas, ya que es muy difícil organizarlo en 48 horas, pero se fió porque la información provenía de 'Airmet'. El acusado no comprobó las entradas, y eso es su responsabilidad. 'Kangaroo Viajes' ejercía como mayorista.

Jose Pablo , representante legal de 'Viajes Araba, S.L.'indicó que había comprado un paquete para Octavio a la agencia 'Kangaroo Viajes'. Pagaron con VISA, pero no han recuperado el dinero, el cliente sí. Abonaron el paquete el día 8 o 9 por la mañana, y por la tarde no habían obtenido aún la conformación, por lo que intentó ponerse en contacto telefónico con ellos, y fue imposible, la línea estaba colapsada. 'Kangaroo Viajes' actuaba como mayorista.

La representante legal de 'Viajes Quenla, S.L.' Beatriz , manifestó asimismo que había contratado con 'Kangaroo Viajes', tres paquetes con entrada y vuelo, sabe que sus clientes viajaron, pero no si vieron o no el partido. Les han devuelto todo el dinero, se lo reintegró AXA. Kangaroo actuaba como mayorista.

La representante legal de 'BTD Belovuber', Daniela , agencia de viajes de Logroño, compró cinco paquetes para otros tantos clientes, que sabe que llegaron a viajar, pero no entraron al Estadio, ya que no había entradas. Han sido indemnizados. Ellos actuaban como intermediarios. Conocieron la oferta del paquete a través de internet. La aseguradora AXA se hizo cargo de las indemnizaciones. El lunes, tras conocer lo sucedido, ya no pudieron contactar con 'Kangaroo Viajes', que era la mayorista.

El representante legal de 'Viajes Mundo Tres'de Logroño, Constancio , dijo que vendieron dos paquetes a Ramón y a Daniel , que los adquirieron en 'Kangaroo Viajes', y por los que pagaron unos 4.740,50 euros. Ellos tenían una póliza de responsabilidad civil con AXA (folio 3599) en calidad de agencia minorista. Era una póliza obligatoria para actuar como agencia de viajes. Sabe que sus clientes vieron el partido con entradas adquiridas en la reventa. Kangaroo les pidió el justificante de las entradas pero sus clientes no se lo aportaron. Las entradas falsas al parecer se las habían ocupado en el Estadio. Kangaroo les envió unas condiciones por escrito para poder acceder a la devolución. Ellos actuaron de intermediarios, y Kangaroo de mayorista.

Melisa , representante legal de 'Viajes Explanada',dijo que vendió un paquete que había adquirido en Viajes Gram, que esta les devolvió el importe y ellos se lo entregaron al cliente, ya que no había podido entrar al Estadio. Tiene una póliza de seguros con 'Catalana de Occidente'. Tenían una comisión de un 10% aproximadamente. Kangaroo actuaría probablemente como mayorista. Ella no contactó con esta agencia.

El representante legal de 'Viajes Paraíso Mar, S.A.', Apolonio , declaró que había adquirido los paquetes a Viajes Akali/Gram, y estos a su vez a Kangaroo, pagaron unos 2.900 ó 3.000 euros por dos paquetes. Devolvieron el dinero a los clientes, ya que no habían llegado a ingresarlo en la cuenta del vendedor, por lo que pudieron retrotraer la transferencia. El viaje llevaba una póliza de seguros del organizador del mismo. Devolvió incluso la comisión que había percibido.

Por último, la representante legal de ' Costa Luz Viajes', Marí Luz , manifestó que había adquirido los paquetes a través de 'Kangaroo Viajes' a los que abonó los importes sin que éstos le hayan devuelto nada todavía. Las entradas falsas las aportó a la Policía de Huelva cuando hizo la denuncia. Fueron unos 2.600 euros por paquete, ellos tenían una comisión de unos 100 euros. Tienen un seguro con AXA. No ha devuelto nada a los viajeros. Kangaroo actuaba como mayorista.

También comparecieron los representantes legales de las entidades aseguradoras: Así por AXA, Alicia , Caridad , por 'Catalana de Occidente, S.A.,y Íñigo por ' Europa Assistance'.

Asimismo, declaró el empleado de 'Kangaroo Viajes, S.L.' Rafael quien afirmó que Rodolfo era el dueño de la agencia. El avión sabe que les llegó a través de un contacto con una agencia charterista, les mandaron varios correos solicitándoles información. Hablaban con un tal Scott Smith, luego Rodolfo habló con Inmaculada . Tuvieron problemas, ya que querían aviones con vuelo directo sin escalas, y no lo ofertaba. Al final contactaron con Pullmantur. El no envió ninguna transferencia, fue el dueño el que llevó todas las negociaciones. El no llevaba nada de las cuentas del Banco Pastor. El fue a Sudáfrica con el avión. El asunto de las entradas no tiene nada que ver con el del avión. Rodolfo estuvo con él en Sudáfrica intentando conseguir entradas. Fueron a un hotel donde habían quedado que se las iban a dar. Les dieron unas cuantas, pero no 200. Intentaron conseguir más a través de la empresa que se las había facilitado en Madrid, no sabe si cuando estuvo en Madrid el de las entradas, quedó que iba a entregar más en el destino o no. Rodolfo estuvo haciendo un montón de llamadas para gestionar la compra de más entradas. Al mediodía ya sabían que les faltaban unas 80 ó 90 entradas. Consiguieron unas 50 entradas a través de la Federación Española de Fútbol. La intención era entregarlas dentro de los autobuses. Él personalmente, no entregó ninguna entrada, ya que no llevaba ninguna.

Por último, el testigo de la defensa, Iván manifestó que tenía un local de hostelería en Lugo, y allí había una Peña que consiguió entradas para Final del Mundial, quisieron contactar con Rodolfo para agenciar el vuelo. Fue todo muy rápido, ya que sólo querían ir si llegaba España a la Final. Eran unas 200 personas las que estaban interesadas. Al final no llegaron a volar a Sudáfrica. Nunca tuvieron conocimiento de los vuelos exactos, fue un desastre.

1.3)La defensa del acusado aportó un informe pericialde fecha 10 de junio de 2010 (folios 3802 a 3834) llevado a cabo por el perito Lucio , que fue ratificado en el plenario, manifestando que era una actividad viable, coherente económicamente, con un margen ajustado de mercado. Se analizó la operación con la mejor oferta de vuelos charters, eran 1.278 euros por pasajero, sólo el vuelo, eran unas 330 plazas. A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que no había encontrado los 250 pasajeros que faltaban hasta cubrir las 450 plazas de avión que aparecen en el contrato (folio 1193) ya que ese no era su mandato. Pero lo cierto es que el precio base del charter que ascendía a 560.000 euros, no se cubría tampoco con las 400 plazas, a un precio de 1.278 euros/pasajero. Desconocía además que el vuelo se llevó a cabo con 'Pullmantur Air, S.A.'.

El citado informe contiene unas breves conclusiones a los folios 3827 y 3828. Lo más sorprendente de ellas es que están plagadas de conclusiones jurídicas que se solapan con la función jurisdiccional del Tribunal, y que están llevadas a cabo por un perito economista (folio 3828). Así, en la primera de ellas textualmente dice: 'Resulta por tanto aceptable, como observadores externos, que dicha operación comercial no fue realizada por la Sociedad y su representante legal con ánimo de engaño o con la finalidad de obtener un beneficio ilícito utilizando dicho engaño'. Lo que implica tanto como la exclusión de uno de los elementos típicos del delito de estafa, y por ende la culpabilidad del acusado. En la segunda de ellas, se alude a 'que si bien la operación resultó finalmente frustrada, tal frustración fue ocasionada como consecuencia de que el proveedor de la entradas de fútbol no facilito las mismas en el lugar, tiempo y calidad contratadas lo que indudablemente constituye un incumplimiento contractual total y absoluto por parte del proveedor 'Euroteam Travel, AS', que a posteriori y como observadores externos nos induce a pensar que 'Yuturna Asociados 21, S.L.' fue supuestamente sujeto pasivo de un presunto delito de estafa pues dicho incumplimiento se produjo mediante el establecimiento por parte del proveedor de, por un lado, una serie de cláusulas que eliminaban la simultaneidad de las obligaciones de las partes, (pago/entrega de las entradas) y que situaban a la Sociedad en una posición de pagador anticipado en estado de incertidumbre, ya que dicha entrega podría no producirse como así sucedió finalmente, y por otro lado, el establecimiento de cláusula penal (para que en el caso de incumplimiento por el proveedor este viniera obligado a devolver los importes recibidos más una indemnización) en beneficio de 'Yuturna Asociados 21, S.L.', con la presunta finalidad de transmitir hacia ésta una situación de garantía, seguridad y/o confort que incitara y fuera atractiva para obtener la aceptación del mismo, pero que tal y como se ha podido comprobar tal cláusula tan solo tenía esa finalidad atrayente y no otra'. Valoración exclusivamente jurídica que se desdobla en dos aspectos: uno penal, con la finalidad de hacer pasar al acusado como sujeto pasivo de un supuesto delito de estafa; y por otro, civil, al examinar e interpretar las cláusulas contractuales que unían a las partes. Y por último, la tercera de ellas, alude a que 'ante el perjuicio negocial sufrido por el ahora imputado (que se tradujo no solo en una pérdida patrimonial y económica sino también en una pérdida absoluta de prestigio) derivada de la acción engañosa emprendida y culminada por el proveedor de las entradas (Euroteam Travel AS) éste presento la correspondiente denuncia ante la jurisdicción competente el día 26 de julio de 2010 en la que suplicaba se procediera a la comprobación e investigación de los hechos descritos en la misma (que básicamente versan sobre el incumplimiento contractual, falta de entrega de las entradas) sin que hasta la fecha se haya obtenido conclusión alguna al respecto'. Por tanto, la misma carece de la finalidad exculpatoria pretendida por la defensa, además de resultar contradicha por otros medios de prueba como la testifical y la documental.

1.4)En cuanto a esta última, además de los documentos mercantiles ya examinados, como los extractos y transferencias bancarias, aparece el contrato de fletamento entre 'Worldwide Charters Internacional Inc' y 'Pullmantur Air, S.A.' (folios 1391 y ss) así como una serie de correos electrónicos (folios 1207 a 1223) que demuestran de manera contundente el caos organizativo por parte del acusado, así como la imposibilidad material de llevar a cabo la organización del evento al que se había comprometido, y al que incluso otras agencias de viajes con mayores prestaciones (Halcón Viajes, Viajes El Corte Inglés) habían renunciado con anterioridad dada la premura de tiempo, ya que no debe olvidarse que la selección española de fútbol, se clasificó para disputar la final el día 7 de julio de 2010, siendo así que aquella se iba a llevar a cabo cuatro días después, el 11 de julio de 2010 (domingo) nada menos que en Sudáfrica.

TERCERO.- Valoración de la prueba en el caso de autos.

Del análisis del material probatorio expuesto, aunque se estimara que no existe una prueba directa de cargo con la potencialidad incriminatoria suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, sin embargo, si existen una serie de indicios plurales y concurrentes que permiten inferir la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin perjuicio de que en el entramado defraudatorio construido por aquél, hubiera podido ser a su vez víctima de un engaño por parte de terceros. Pero lo cierto es que, aquél engañó a una generalidad de personas haciéndoles creer que podía organizar un traslado a Sudáfrica para presenciar la Final del Campeonato del Mundo de Fútbol, del que la selección española iba a ser partícipe, y que disponía de entradas para tal evento, y de disponibilidad económica suficiente para hacer frente a los costes que ello conllevaba, lo que evidentemente no era así.

Así, el acusado, administrador único de la sociedad 'Yuturna Asociados 21, S.L.' que operaba bajo el nombre comercial de 'Viajes Kangaroo', y que según sus propias declaraciones se trataba de una agencia de viajes minorista (folios 14, 231) tal y como consta inscrita en el Registro Mercantil (folio 861), siendo así además que los representantes de las diferentes agencias de viajes que comparecieron en el plenario declararon que actuaba como mayorista, sin tener licencia alguna para ello, y careciendo de cualquier tipo de seguro o caución para ello. Así, el Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes de la Comunidad de Madrid, en su artículo 3 recoge la clasificación de las agencias de viajes ,y dice que éstas se clasifican en tres grupos: mayoristas, minoristas y mayoristas- minoristas: a) Son agencias mayoristas aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor. b) Son agencias minoristas aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas, vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias. c) Son agencias mayoristas-minoristas aquellas que pueden simultanear las actividades mencionadas en los dos apartados anteriores.

El acusado era perfecto conocedor que no tenía autorización para actuar como tal, y que carecía además de los aseguramientos legalmente exigidos para ello.

También conocía lo que costaba el flete de un avión a Sudáfrica, ya que había pedido precios a 'Worldwide Charters Internacional Inc' en el mes de mayo de 2010, contestándole que eran 575.000 euros, como así lo reconoció en el plenario.

De la documental bancaria obrante en autos (folios 1475 a 1486), se desprende que el acusado en ningún momento tuvo a su disposición las cantidades necesarias para hacer frente a los gastos, ni aún que parte de aquellos se abonasen con posterioridad al evento, al regreso del viaje.

Además, el negocio, a diferencia de lo indicado por el perito de la defensa, en ningún momento puede calificarse de rentable, sino todo lo contrario. Según ha quedado acreditado vendió 235 paquetes, a 2.495 euros cada uno, lo que suponen la cantidad de 586.325 euros, aunque en el avión consta que fueron 265 pasajeros (folios 2905 a 2918) pero sin que se haya acreditado que todos ellos hubiesen contratado el mismo con el acusado. Por el contrario, los gastos, por un lado las entradas (200) ascienden a unos 220.465 euros, más el precio real del avión con 'Pullmantur Air, S.A.' que ascendió a 349.708 euros, más otros 135.292 euros por el importe del combustible (485.000 euros en total). Los gastos de las entradas más el traslado en avión, ascendían a la cantidad de 705.465 euros. Sí podía haber habido beneficios, si se hubieren unido al viaje los otros supuestos doscientos pasajeros que al parecer provenían de una peña de Lugo que ya tenían al parecer las entradas, pero no los billetes de avión, y que se reunían en el local del testigo Iván , quien manifestó en el plenario que 'al final no llegaron a volar a Sudáfrica, ya que nunca tuvieron conocimiento de los vuelos exactos, fue un desastre', lo que no se cohonesta con las manifestaciones del acusado de que esos pasajeros le fallaron en el último momento, ni de que esperaba obtener un beneficio de unos 75.000 euros.

Este último dato indiciario aportado, por sí mismo, posee una importante capacidad incriminatoria, ya que sería demostrativo de la ideación del engaño, y de que en ningún caso estábamos en presencia de un negocio real y rentable. Dice que doscientas personas que iban a viajar en el avión, ya tenían entradas, pero lo cierto es que se desconoce la identidad de esas personas, ya que ninguna de ellas ha comparecido en el plenario a prestar su testimonio, por lo cabe dudar de su existencia real, y más aún de que en algún momento hubiesen tenido intención de efectuar el viaje a Johannesburgo con la agencia del acusado, ya que ningún indicio consta al respecto. Lo más lógico hubiese sido que, aún a pesar de esa amistad entre el testigo de la defensa y el acusado, hubiese acudido a una agencia de viajes de su localidad o de sus proximidades, y no a una de Madrid, con la que ningún contacto llegaron a mantener.

En definitiva, ni existen los 450 pasajeros que debían completar el pasaje, ni en ningún momento ha estado en disposición de garantizar las 200 entradas de categoría 3 (a 1.100 dólares cada una) a las que se había comprometido según contrato de 9 de julio de 2010 (folios 2750 y ss.), no constando por el contrario, contrato o estipulación alguna de esa supuesta compra de otras 50 entradas complementarias a la agencia 'Mundo Tours'. Lo único acreditado es que adquiere unas pocas entradas en Madrid, cuyo pago efectúa en metálico (46.895 euros, cuya fotocopia obra a los folio 67 y 569) siendo la única firma que consta de los supuestos vendedores de entradas. En cualquier caso, se corresponderían con las 46 entradas falsas, para cuyo pago realiza una transferencia de 173.500 euros, con la única finalidad de dar apariencia de legalidad a su operativa delictiva, ya que inmediatamente, después intentó recuperar el dinero a través del banco, y ello sin saber aún, que las entradas eran falsas, dato éste del que según el acusado se percató al intentar entrar en el estadio sus clientes. Los datos de la empresa noruega que le iba a suministrar las entradas, más allá de su recomendación por parte de la FIFA, lo cual a la vista de los acontecimientos anteriores y posteriores en los que se ha visto involucrada aquella, no es sinónimo de garantía o aval alguno, sino todo lo contrario, aparecen en la Comisión Rogatoria remitida a las autoridades del Reino de Noruega (folios 2684 a 2699) en la que se informa que está siendo objeto de investigación por presunta estafa, con

27 denuncias y procesos penales relacionados con engaños a presuntos clientes que no habían recibido los billetes para los eventos que habían pagado. El propio acusado, ha aportado diversa documentación al respecto de la que se desprende que ya existían en Internet referencias a la venta de entradas falsas durante el Mundial de 2006 celebrado en Alemania (folio 853) no dando ninguna otra explicación del hecho de acudir a una empresa radicada en Noruega, para la adquisición de unas entradas de fútbol para presenciar un evento concreto que nada tenía que ver con dicho país.

Lo cierto es que el acusado, en cuanto profesional experto en el sector de los viajes, era perfecto conocedor de las dificultades que entrañaba la organización de un evento de las citadas características con el escaso margen de tiempo, y que además se iba a celebrar a más de 11.000 kilómetros de distancia, en una ciudad (Johannesburgo) situada en el hemisferio sur, siendo así que otras agencias, incluso con mayores recursos, tal y como han manifestado los testigos, renunciaron a su organización. Además, en ningún momento, ni antes del viaje, ni durante el mismo, ni una vez en destino tuvo a su disposición la totalidad de las entradas a las que se había comprometido, no obstante lo cual procedió a su publicidad primero y venta después a los clientes, asegurándoles y garantizándoles en todo momento la disponibilidad de las mismas, aún sabiendo las dificultades que ello entrañaba, dado del número de las que eran necesarias, así como de la proximidad de la fecha del evento. Persiste en su actitud engañosa tanto frente a las agencias de viajes que actuaban como intermediarias y a quienes vende los paquetes (Viajes Akali/Viajes Gram) cuyo representante legal manifestó en el plenario, que le aseguró que tenía las entradas y que había desechado a otra agencia que le dijeron que no tenía disponibilidad de entradas para la final, al igual que a los perjudicados directos a quines tanto en la sede de la sociedad, como en el propio aeropuerto manifestó que tenía las entradas, lo que no era cierto.

Pese a ello, continuó con su actitud engañosa, frente a la compañía 'Worldwide Charters Internacional Inc', para conseguir el flete del avión, realizando dos pantallazos simulados de las supuestas transferencias realizadas y a las que antes nos hemos referido, y que su propia entidad bancaria el Banco Pastor, certifica (folio 1296) que las transferencias no han sido contabilizadas en la cuenta corriente nº 100690 de la que figura como titular la sociedad 'Yuturna Asociados 21, S.L.', siendo así además, que como manifestó el empleado de la citada entidad bancaria Everardo , se trataba de pantallazos simulados a través de la página web del Banco, a la que sólo puede acceder el cliente a través de sus propias claves. Por ello, atribuir la operación falsaría, como pretende el acusado, a otra persona distinta resulta cuando menos inverosímil. Así lo acredita la denuncia formulada por la entidad 'Worldwide Charters Internacional Inc' obrante a los folios 1168 y siguientes, y los documentos que a la misma se acompañan, y que fue ratificada por el representante legal de la misma Scott Smith (folio 1269), el cual sin embargo, por circunstancias que se desconocen, no compareció en el plenario.

El importe de las dos transferencias simuladas suman la cantidad de 575.400 euros, que es precisamente la cantidad que se corresponde con la pactada y acordada en los contratos firmados por el acusado (folios 1184 y ss.), al que se acompaña fotocopia del pasaporte del acusado (folio 1183) aludiendo a que ya había enviado cinco vuelos charters a lo largo del Mundial 2010, ofreciéndose incluso, a ser un Broker de la compañía 'ABC Charters' en España (folio 1181).

Una vez llegado al destino, la ciudad de Johannesburgo (República Sudafricana) lugar donde se iba a celebrar la final en el 'Soccer City Stadium', continuó insistiendo en que las entradas iban a estar a su disposición, mientras que a la vez que se iba aproximando la hora del evento el nerviosismo y la indignación iba en aumento entre sus clientes, los cuales se sintieron vejados, y humillados ante la situación que se estaba produciendo, al ver que llegaba la hora del partido y no disponían de las entrada, percatándose además que alguna de las que había distribuido, o mejor dicho, se las habían arrebatado al acusado de sus manos, eran falsas, habiéndoseles impedido el acceso al Estadio a sus poseedores por los miembros de seguridad.

El acusado, una vez de regreso a España, no obstante sentirse estafado, no es sino hasta el día 26 de julio de 2010 (trece días después de su regreso) cuando interpone una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Madrid (folio 969) dirigida contra Anibal , Candido y la mercantil 'Euroteam Travel, AS' domiciliada en Oslo (Noruega). Actuación ésta que contrasta con la que llevaron a cabo algunos de los perjudicados, los cuales nada más aterrizar en el Aeropuerto de Madrid- Barajas, en la misma Comisaría de aquél, formularon la correspondiente denuncia (folios 25 y ss.). Pero es que además, como suele ser habitual en este tipo de conductas, según consta en el Informe de la Policía Municipal de Madrid de 28 de abril de 2011 (folio 855) la empresa 'Kangaroo Viajes' abandonó su domicilio sito en la calle Princesa nº 25. 1.8 de Madrid, en el verano del año 2010, coincidiendo con los hechos objeto de enjuiciamiento.

En cuanto a la prueba del delito de falsedad en documento mercantil, constan algunas de las entradas falsas que fueron aportadas por los denunciantes en la propia Comisaría del Aeropuerto de Madrid- Barajas, cuyas fotocopias obran a los folios 69, 100, 102 a 110, 766, 773, 778, 817, 830, y ocho entradas más en soporte papel original que se encuentran en un sobre al folio 832 de las actuaciones, en las que puede observarse la mención Mc Donald's y la palabra 'Catagory'. No es necesario ninguna pericia para acreditar su falsedad, basta con el dato objetivo incontestable de que sus poseedores no pudieron acceder al Estadio con las mismas al ser falsas. Junto a la falsedad de estos documentos, aparece la manipulación de los soportes documentales en los que se llevan a cabo las respectivas transferencias simuladas a las que antes hemos hecho alusión (folios 1202 y 1234) mediante la alteración de los 'pantallazos' en los que se ordenaban aquellas en favor de la mercantil 'Worldwide Charters Internacional Inc' que nunca fueron reflejadas en los extractos bancarios de la cuenta del acusado, y que apresuradamente intentó anularlas sin conseguirlo, todo ello con la finalidad de aparentar ante la citada empresa que había llevado a cabo el pago del flete del avión, solicitado, y que quedan acreditadas mediante la certificación del Banco Pastor y la testifical del empleado del mismo.

CUARTO- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 , 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , en concurso ideal ( art. 77.3 Código Penal ) con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 , 390.1.2 º y 392.1 del Código Penal , todos ellos en redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por ser más beneficiosa para el acusado; descartando con ello que estuviésemos en presencia de un mero incumplimiento contractual,

Sin embargo, no concurren los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes ( artículo 257.1. 1 º y 2º Código Penal ) interesado por la acusación particular de Ramón y otros, y respecto del que ni tan siquiera se abrió juicio oral.

4.1.) Delito continuado de estafa.

Los requisitos del delito de estafa exigidos de forma constante por la jurisprudencia son los siguientes: i) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. ii) El engaño ha de desencadenar un error esencial en el sujeto pasivo de la acción, desconocedor de la situación real. iii) Como consecuencia del engaño el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para sí o para tercero. iv) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con ánimo de lucro. v) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( SSTS 993/2012, de 4 de diciembre y 186/2013, de 6 de marzo ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales ( SSTS 334/2016, de 20 de abril y 416/2015, de 22 de junio ).

Esta es la modalidad defraudatoria que concurre en el presente caso, en la que el acusado aparentó que tenía plena disponibilidad para conseguir un importante número de entradas para la Final del Campeonato Mundial de Fútbol 2010, en la que participaba la selección española, organizando un paquete por importe de 2.495 euros por persona que incluía: el vuelo de ida Madrid a Johannesburgo en una compañía charter; el traslado del aeropuerto al centro de la ciudad o inmediaciones del estadio; el traslado desde el punto de encuentro al 'Soccer City Stadium', lugar de la celebración del evento; entrada de categoría 3 para presenciar el partido de fútbol; traslado del estadio de fútbol al aeropuerto; y vuelo de regreso Johannesburgo-Madrid, siendo así que tampoco tenía la disponibilidad económica suficiente para hacer frente al pago de las citadas entradas, ni para la contratación del vuelo charter de ida y vuelta, aparentando aquella solvencia mediante las transferencias bancarias ya reseñadas, simulando así su verdadera intención, y su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se había obligado tanto con los clientes particulares que adquirieron directamente con él los paquetes, como a las agencias de viajes frente a las que actuó como mayorista, sin tener licencia ni capacidad para ello, y por supuesto frente a la mercantil 'Worldwide Charters Internacional Inc' con la que había contratado el vuelo charter, y que había abonado previamente la cantidad 135.292 euros por el combustible para el avión, defraudando y perjudicando asimismo a 'Pullmantur Air, S.A.' propietaria del avión por aquella fletado, al que no se le ha abonado la cantidad de 349.708 euros por el fletamiento del avión en cuestión que realizó tanto el viaje de ida Madrid-Johannesburgo, como el del vuelta Johannesburgo-Madrid, cumpliendo por tanto, ambas entidades con las obligaciones contractuales pactadas causándoles un evidente perjuicio y el consiguiente enriquecimiento para el acusado, ya que ningún gasto abonó. Lo mismo en cuanto a la venta de los paquetes en los que se incluía la entrada de categoría 3 que fueron abonados por los perjudicados, llegando la mayor parte de los mismos a ser ingresados en la cuenta corriente de la sociedad 'Yuturna Asociados 21, S.L.', sin que hayan sido reintegrados en su totalidad. Es evidente que nos encontramos en presencia de la estafa conocida como 'negocio o contrato criminalizado', en la que ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando una disponibilidad y seriedad suficientes, como así ha sucedido en el caso de autos.

No cabe duda que el engaño es antecedente, causante y bastante en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos ( STS 350/2016, de 25 de abril ) que requiere que aquél sea suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio. Y es precisamente, la existencia de ese engaño inicial, antecedente y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe 'ex ante' que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante ( SSTS 729/2010, de 16 de julio y 704/2012, de 21 de septiembre ). Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 766/2003, de 27 de mayo y 1242/2006, de 20 de diciembre ). Como dice la STS 1117/1996, de 31 diciembre , 'en el simple dolo civil es necesario que existan palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes que inducen al otro a celebrar el contrato, pero permanece una posibilidad, aunque remota, de cumplir lo convenido, mientras que el dolo penal aparece cuando, en función de las circunstancias perfectamente conocidas por el autor del incumplimiento, se tiene la convicción de que la prestación asumida se presenta imposible o altamente problemática'.

En el caso enjuiciado, no sólo estamos en presencia de una estafa en su modalidad continuada en los términos prevenidos por el artículo 74.1 Código Penal , sino de la previsión contenida en el apartado 2º del citado artículo, al tratarse de infracciones contra el patrimonio con efectos sobre la imposición de la pena debiendo ser tenido en cuenta el perjuicio total causado, así como la notoria gravedad del hecho, y el perjuicio a una generalidad de personas (delito masa) que según la STS 492/2014, de 10 de junio se integra por dos elementos propios: notoria gravedad y una generalidad de personas. Este último, hace referencia a que 'un plan preconcebido contempla ya desde el inicio el dirigir la acción contra una pluralidad indeterminada de personas, sin ningún lazo o vínculo entre ellas, y de cuyo perjuicio individual pretenden obtener los sujetos activos por acumulación un beneficio económico muy superior'. En caso de autos existen más de 70 perjudicados.

Por último, resulta de aplicación el subtipo agravado recogido en el artículo 250.1.5º del Código Penal , cuando 'el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros', debiendo atender al valor total de la defraudación, no al valor correspondiente a cada perjudicado, pues 'la agravación no la establece el legislador en atención a los individuales perjuicios sufridos por los afectados, sino en función del valor de la defraudación, es decir, del total del quantum económico del que se apodera el autor del hecho' ( SSTS de 28 de mayo de 2014 , de 23 de diciembre de 2013 , y de 17 de septiembre de 2003 ). En el caso que nos ocupa, los perjuicios causados a la mercantil 'Worldwide Charters Internacional Inc' ascienden a la cantidad de 135.292 euros por el pago combustible del avión, y a la sociedad 'Pullmantur Air, S.A.' en la cantidad de 349.708 euros por los gastos del flete del avión, los cuales por sí mismos ya superan los 50.000 euros, al igual que la suma de los perjuicios individuales recogidos en el relato de hechos probados.

4.2.) Delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Por lo que al delito continuado de falsedad documental recogido en los artículos 390.1.2 º y 392.1 del Código Penal , tal como recordaban las SSTS 545/2015, de 28 de septiembre , 99/2015, de 24 de febrero , y 309/2012, de 12 de abril , el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.

Los elementos de este delito, son, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; en segundo lugar, que afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y, en tercer lugar, como elemento del tipo subjetivo, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Reiteradamente se ha señalado que 'la falsedad documental no es un delito de propia mano con el que únicamente sea autor quien ejecuto la acción física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación resultante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento ( SSTS 84/2010 de 18 de febrero , 832/2014, de 12 de diciembre , y la ya citada 99/2015, de 24 de febrero ).

En el caso de autos, es claro que concurren todos esos elementos. Se trata de la confección de unas transferencias bancarias simuladas (documentos mercantiles), manipulando soportes que las contenían alojadas en la página web del Banco Pastor, donde el acusado tenía las cuentas de la sociedad, y a las que sólo podía accede aquél a través de las claves facilitadas por aquél, con la finalidad de aparentar una solvencia de la que carecía para poder efectuar la contratación del avión en cuestión. Por lo que a la falsificación de la entradas se refiere, aunque el acusado no haya tenido participación en la confección de las mismas, no cabe duda debió haberse percatado, de que no eran auténticas al contener menciones ajenas a las mismas como antes se ha indicado, máxime cuando se trata de un profesional dedicado al sector del turismo, acostumbrado a facilitar entradas y billetes de todo tipo. Resulta inverosímil que un profesional como el acusado, no se percatase de las maniobras evasivas de la empresa con la que había concertado la compra de las entradas para la Final del Mundial 2010, con uno de cuyos representantes o empleados llegó a verse personalmente en un hotel de Madrid, actitud que sólo se explica por su activa participación en la conducta falsaria, como medio para llevar a cabo el engaño preconcebido, y del que forma parte sustancial la manipulación de los documentos bancarios antedichos.

4.3.) Inexistencia del delito de alzamiento de bienes.

La acusación particular en nombre de Ramón y otros en su escrito de acusación interesó la condena del acusado como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal , sobre la base de una declaración del acusado (folio 558) en la que al parecer manifestó tener en la cuenta del Banco Pastor unos 50.000 euros, con los que estaría devolviendo el dinero a los perjudicados, pero que fueron bloqueados por el Banco, desprendiéndose de los extractos aportados que a fecha 15 de julio de 2010 tenía un saldo de 43.299,71 euros reducidos a 10.624,27 euros en fecha 18 de noviembre de 2010, que pasaron a la cuenta corriente nº 108065 y que finalmente fueron retirados por cheque en ventanilla el 4 de marzo de 2011.

En una certificación del Banco Popular (folio 3678 y ss.) se acredita que dicha cuenta estuvo bloqueada por orden judicial entre el 13 de junio de 2010 y febrero de 2011, a pesar de lo cual se produjeron varias retrocesiones de pagos de billetes, siendo retirado el importe de 10.624,27 euros por el acusado el 4 de marzo de 2011 (folio 3680) cuando ya era conocedor de que las acciones se estaban dirigiendo contra él, tratando de burlar su responsabilidad penal y civil.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 50/2011, de 8 de febrero y 382/2010, de 28 de abril , nos dice que la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La STS 2238/2001, de 30 de noviembre , recoge como elementos integrantes del tipo: 1º) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible. 2º) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes. 3º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante, y 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

Desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores ( STS 1013/1999, de 22 de junio ).

Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006, de 15 de junio ).

En el caso que nos ocupa, no concurren los elementos del tipo en cuestión. De la documentación bancaria remitida (folios 3678 y ss.) se desprende que con fecha de alta 13 de julio de 2010, se bloquea la cuenta 100690 de la mercantil 'Yuturna Asociados 21, S.L.', hasta el día 31 de diciembre de 2010, bloqueo que se extiende hasta el 23 de noviembre de 2011, por orden del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 expdte.36708. En el mes de febrero de 2011 se da de baja el bloqueo. El saldo en el momento del bloqueo, según los extractos bancarios, era de 44.058,99 euros. El último movimiento reflejado en ese extracto es de fecha 20 de diciembre de 2010, en la que constaba un saldo de 10.624,27 euros, importe que fue retirado, al parecer por el acusado, por ventanilla el 4 de marzo de 2011, sin que conste el motivo (folio 3680). En los extractos bancarios aparecen diversas retrocesiones de abonos con tarjeta entre el 16 y el 18 de noviembre 2011, que por las cuantías coinciden con algunos de los pagos efectuados por los perjudicados, y sus correspondientes devoluciones, sin que la acusación particular haya acreditado que esa operativa tuviese como finalidad alcanzar una situación de insolvencia en perjuicio de sus acreedores, o una intención de ocultar sus bienes, sino todo lo contrario. De ser así, no cabe duda debió aperturarse el juicio oral por esta figura delictiva, lo que no se llevó a cabo, ante la falta de acreditación de dichas circunstancias por parte de las respectivas acusaciones, a quienes incumbía esa carga probatoria. La presencia del delito de alzamiento de bienes exigiría que ese acto de disposición se hubiese realizado por el deudor precisamente para asegurar su patrimonio frente a la previsible reclamación del acreedor, lo que no sucede en el caso de autos, ya que las reclamaciones de los perjudicados ya se habían producido con anterioridad, y el acusado hizo frente aunque fuese parcialmente a las mismas. Así consta, que la entidad 'Worldwide Charters International Inc' formuló denuncia contra el acusado mediante escrito de 22 de julio de 2010, interesando en aquella el bloqueo de las cuentas de 'Yuturna Asociados 21, S.L.' denuncia que fue admitida por auto de 8 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid (folio 1242) no dando lugar por el momento a medida cautelar alguna. En ningún momento ha quedado acreditado que el acusado pretendiese asegurar un patrimonio del que carecía, para hacer frente a las importantes reclamaciones que se iban efectuando.

La STS 344/2015, de 22 de mayo , nos dice que: 'es a la acusación a quien cumple la acreditación de aquella (insolvencia), que no se deriva automáticamente del simple impago, pues pueden existir otra multitud de razones para ello, y al Juzgador afirmar como hecho probado esa situación, fuere total o parcial, con efectos de impedimento pleno para el cobro de la deuda contraída o, como se ha dicho, para una relevante dificultad para el mismo'. El acusado en ningún momento ha acreditado que estuviese en condiciones de hacer frente a las importantes responsabilidades civiles reclamadas, no obstante lo cual llevó a cabo numerosos reintegros, cuyo destino se desconoce. Por lo expuesto, no procede condena alguna por el delito de alzamiento de bienes interesado por la mencionada acusación particular.

QUINTO.- Participación y autoría. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

El acusado Rodolfo , es responsable en concepto de autor ( artículo 28 CP ) de los delitos antedichos, por su participación directa en los mismos.

La defensa del acusado interesó la apreciación de las de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes muy cualificadas de reparación del daño ( art. 21.5º CP ) y dilaciones indebidas ( art. 21.6º CP ). La primera de ellas debe estimarse en el caso de autos con la categoría pretendida, y la segunda como simple. En cuanto a la reparación del daño respecta, es evidente, como así lo acreditan las diversas manifestaciones de los perjudicados particulares que aquél, ha procedido en la medida de sus posibilidades económica a reintegrar el precio de los paquetes, así como de las entradas en su caso a los afectados, siendo así que cabe calificar la misma como significativa y relevante, y no meramente ficticia ( STS de 10 de febrero de 2014 ). Como nos dicen las SSTS de 4 de noviembre de 2010 y de 19 de julio de 2012 , la conducta reparadora del autor será objeto de atención más allá de su capacidad resarcitoria, a fin de evitar que la escasa capacidad económica determine 'per se' la atenuación. Y debe ser apreciada con la cualidad de muy cualificada dado que el esfuerzo del acusado para resarcir el daño ha sido notable, al margen de sus posibilidades económicas, haciendo frente a las reclamaciones tanto de particulares, como de agencias de viajes minoristas con las que contrató. Así, de aquellos que constan en el relato de hechos probados, once de ellos lo hacen única y exclusivamente por daños morales, y otros muchos (no olvidemos que fueron 225 las personas que finalmente se trasladaron a Johannesburgo) ni siquiera han comparecido en las actuaciones para reclamar por sus eventuales perjuicios.

Por lo que a la atenuante de dilaciones indebidas se refiere, debe ser apreciada como simple, ya que si bien puede no parecer excesivo el tiempo transcurrido desde la incoación de las actuaciones (seis años) si lo es en relación con la complejidad del proceso, que era mínima, salvo la necesidad de la expedición de las correspondientes Comisiones Rogatorias a Noruega, siendo la conducta procesal del acusado absolutamente correcta, compareciendo y personándose cada vez que fue llamado para ello, que no fueron pocas, ya que se incoaron diligencias previas en números puntos de la geografía nacional en función de los lugares donde los respectivos perjudicados iban formulando sus denuncias (Majadahonda, Móstoles, Madrid, Puertollano, Burgos, Amurrio, Huelva, Puerto de Santa María, entre otros) no siendo hasta el 17 de julio de 2013 (folio 2532) cuando el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional acepta la competencia, es decir, tras más de tres años de estar la causa dando vueltas por los distintos órganos jurisdiccionales de nuestro territorio, los cuales a su vez, citaban al acusado para que prestase declaración, acudiendo aquél de manera puntual a dichas citaciones, ya fueren personales o por medio de exhorto. Por lo expuesto, debe apreciarse la apreciarse la atenuante como simple.

SÉXTO.- Individualización de la pena.

Debemos partir de la existencia del subtipo agravado de la estafa del artículo 250.1.5º Código Penal , que lleva aparejada una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Dicha infracción lo es en la modalidad de continuidad delictiva y delito masa ( art. 74.1 y 2 CP ) que permiten la imposición de la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que se estime conveniente, teniendo en cuenta además que estamos en presencia de una situación concursal ( art. 77.3 CP ) con un delito continuado de falsedad documental por el que el Ministerio Fiscal había interesado la pena de ocho años y seis meses de prisión y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de diez euros.

Al estimarse la concurrencia de una circunstancia atenuante como muy cualificada, y otra de ellas simple, resultará de aplicación lo prevenido en el artículo 66.1.2ª Código Penal , es decir, la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

En el caso de autos, a la vista de las consideraciones expuestas, así como a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, deberá aplicarse la pena inferior en dos grados, por lo que estima el Tribunal una pena ajustada a derecho la de cuatro años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena ( art. 56.1.2º CP ) y la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53.1 Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago.

Será de aplicación la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a los tipos penales que nos ocupa, por resultar más beneficiosos para el acusado.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.

Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados', siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación' y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización' comprendiendo la responsabilidad civil los conceptos expresados en el artículo 110 del Código Penal .

Es evidente que en el caso de autos se ha generado una responsabilidad civil en favor de los perjudicados, ya individuales, ya las agencias de viajes que actuaron como intermediarias, y que reintegraron a sus clientes el importe de los paquetes abonados, o de las entradas, y demás gastos llevados a cabo, o incluso de sus propias entidades aseguradoras, así como respecto de la mercantil que fletó el avión en cuestión 'Pullmantur Air, S.A.' y la entidad 'Worldwide Charters International Inc.', que abonó el combustible del viaje.

Los perjudicados son los clientes del acusado (particulares y agencias minoristas) que le adquirieron los paquetes de viaje incluida la entrada que ofertaba, a los que no se les reintegró el paquete, por lo que debe procederse a su devolución íntegra, y las aseguradoras de aquellas que hicieron frente a los pagos. Se trataba de un 'paquete combinado', en la denominación del artículo 151.1.a) del Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , ya que excedía de veinticuatro horas y además del viaje incluía otros servicios turísticos. La indemnizaciones a los perjudicados, deberán llevarse a cabo en función de las peticiones realizadas, con independencia de si llegaron o no a ver el partido por sus propios medios, ya que abonaron sus entradas por adelantado al acusado.

También las agencias de viajes minoristas que soportaron el pago de los paquetes a sus clientes, deben ser objeto de indemnización por parte del acusado. Debe tenerse en cuenta que según el artículo 162 del Texto Refundido antes citado, la responsabilidad de mayoristas y minoristas será solidaria, lo que implica el derecho de repetición que corresponde a aquellas agencias de viajes minoristas que sí soportaron el pago del paquete con sus clientes. Y por otra parte esa responsabilidad solidaria implica que los perjudicados que denunciaron solamente al acusado y no a sus respectivas agencias de viajes, no incurrieron en ningún defecto o irregularidad.

El coste aproximado del paquete rondaba los 2.495 euros.

Asimismo, los perjudicados individuales han reclamado por daños morales, los cuales son compatibles con los delitos patrimoniales e incluso en los casos de estafa del artículo 250.1.5º Código Penal (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 ).

La jurisprudencia considera que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada' en referencia a la cantidad económica impuesta' ( SSTS 137/2016, de 24 de febrero , 539/2014, de 2 de julio ). Esta última resolución citada, nos recuerda 'que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 46/2014 de 11 de febrero ).

La única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su competencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamente el 'quantum' indemnizatorio señalado por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su prudente discrecionalidad, únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los limites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

El daño moral, además -dice la STS de 22 de julio de 2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, al considerar que no están probados en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

En definitiva, las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daños morales serían: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

Las SSTS 88/2002, de 28 de enero , y 1366/2002, de 22 de julio , aluden a las bases para la fijación de las indemnizaciones por daños morales, y entre ellas, la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Por ello, en el caso de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 115 Código Penal , serán criterios que deberán ser tenidos en cuenta los siguientes: a) La creencia por los perjudicados de que iban a ver un acontecimiento único y posiblemente irrepetible. b) La realizaron de un desplazamiento de larga distancia hasta la ciudad de Johannesburgo (ida y vuelta en 24 horas). c) Las horas previas al partido, en las que sufrieron tensiones derivadas de la incertidumbre de la tenencia de las entradas, y la progresiva certeza de que les habían estafado. d) La dejación absoluta por parte de los organizadores de los pasajeros en una zona alejada del Estadio, peligrosa, sin seguridad, sin acondicionamiento de ningún tipo, y sin noticias de lo que iba a suceder, lo que motivó que aquellos por su cuenta y riesgo decidiesen aproximarse al Estadio donde se iba a celebrar el evento. e) Las sucesivas e inconsistentes explicaciones del acusado, enviando a los clientes de un lado a otro del Estadio, proporcionando a algunos de ellos las entradas con las que luego no pudieron acceder al Estadio por ser falsas, todo ello habiendo comenzado ya el partido de fútbol.

No obstante éste Tribunal, en el caso de autos cuenta con una base importante cual es el precedente que por este mismo concepto fijó el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en sentencia de 31 de julio de 2012 , por los incumplimientos contractuales de los que traen causa las presentes actuaciones, y que estableció la indemnización por daños morales en la cantidad de 1.500 euros (folio 3267) cantidad a la que debe atenerse este Tribunal por ser ajustada a derecho, considerándose excesivas las peticiones efectuadas por las respectivas acusaciones que supondrían un enriquecimiento injusto. Y ello porque tal y como ha quedado especificado, el perjuicio, en lo que al daño moral se refiere, ha de venir referido a la adquisición de las entradas, y a las circunstancias que la rodearon, y no tanto al viaje de ida y vuelta, el cual se llevó a cabo sin incidencia alguna para aquellos. No procede indemnización por daños morales a las agencias de viajes que actuaron en calidad de minoristas o intermediarias de sus clientes, al no haber sufrido perjuicio directo alguno, más allá de los propios incumplimientos contractuales, debiendo ser los propios afectados los que reclamen aquella por ser los titulares de la acción, como así ha sucedido en algunos casos, en los que la reclamación se ha limitado exclusivamente al daño moral, al haber sido indemnizados por el abono de los paquetes.

En el caso de autos, la problemática más que en el establecimiento de la cuantía en sí misma, se centra en la exigibilidad de aquella, es decir, de los sujetos responsables. La responsabilidad civil directa del acusado es clara al dimanar de los delitos expuestos, a tenor del artículo 116 Código Penal .

Más problemática se presenta la responsabilidad civil directa dimanante de los contratos de aseguramiento en el caso de autos ( artículo 117 Código Penal ) al carecer el acusado, y la entidad de la que era administrador 'Yuturna Asociados 21. S.L.' de la correspondiente póliza de responsabilidad civil que garantizase la asunción de aquellos riesgos. Consta en las actuaciones un Seguro de Caución, con su correspondiente certificado, con la entidad aseguradora 'Catalana Occidente, S.A.' de 1 de abril de 2009, que acredita la caución de 'Yuturna Asociados 21, S.L.' para actuar como Agencia de Viajes minorista frente a la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viaje, como fianza reglamentariamente establecida a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.6 y concordantes del citado Decreto , por un importe de 60.101,21 euros (folios 874 a 877); y que no se trata de una póliza de responsabilidad civil, como la defensa pretende, sino de un seguro de caución al amparo del artículo 69 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en virtud del cual 'el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato', sobre la base del citado Decreto 99/1996, de 27 de junio. Una póliza de responsabilidad civil, al amparo de la citada Ley 50/1980 (art. 73 ) 'obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.

El artículo 14 del Decreto citado , exige a las agencias de viaje 'constituir y mantener en permanente vigencia una fianza, que podrá revestir dos formas, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los consumidores y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra. La fianza individual se formalizará mediante ingreso en metálico, en la Caja General de Depósitos, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, aval bancario, póliza de caución o título de emisión pública, a disposición de la Dirección General de Turismo, y cubrirá las siguientes cuantías: Mayoristas: 20.000.000 de pesetas. Minoristas: 10.000.000 de pesetas. Mayoristas-minoristas: 30.000.000 de pesetas'.

El apartado sexto del citado artículo 14, dispone que: 'La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de: a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las agencias de viajes, derivadas de acción ejercitada única y exclusivamente por el consumidor o usuario final, como son, entre otros, el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra. b) Laudo dictado por las Juntas Arbitrales de Consumo. c) Acuerdos con avenencia de los actos de conciliación que a tal efecto convoque la Dirección General de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid'.

En consecuencia, no puede derivarse responsabilidad alguna respecto de la aseguradora 'Catalana de Occidente'. Lo mismo cabe decir respecto de la aseguradora AXA, la cual ningún contrato de aseguramiento tenía con la mercantil 'Yuturna Asociados 21, S.L.' ni con el acusado, sino con la agencia de viajes 'Mundo Tres, S.A.' de Logroño (folios 3599 y ss.) en su calidad de minorista por los paquetes de viajes vendidos a Daniel y a Ramón , siendo así que ningún empleado de aquella figura como acusado en el proceso penal que nos ocupa, no puede derivarse de aquella responsabilidad civil subsidiaria 'ex delicto', ni por ende responsabilidad civil directa de la aseguradora AXA, las cuales deberán ser interesadas, al igual que ha hecho la defensa de los mencionados perjudicados respecto de otras entidades, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones civiles (Antecedente de Hecho cuarto de la presente resolución) todo ello, sin perjuicio de la reclamación directa que aquellos perjudicados pueden llevar a cabo respecto del acusado, como así ha sucedido en el caso de autos, ya que la entidad 'Viajes Mundo Tres, S.A' de Logroño actuaba en calidad de intermediaria por haber adquirido a su vez los paquetes a 'Kangaroo Viajes'.

Por último, en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria, que podría imputarse a esta última, a tenor de lo prevenido en el artículo 120. 4 Código Penal , y que se vertebra según la jurisprudencia por dos notas: a) que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal, sea persona física o jurídica, para quien trabaja; y b) que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas. Respecto a la primera de esas notas, basta que entre el infractor y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho en virtud del cual el autor de la infracción penal se encuentre bajo la dependencia, -onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica-, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario. Además es necesario que la infracción que genera la responsabilidad se halle inscrita dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, es decir, que pertenezca a su esfera o al ámbito de sus actuaciones. Se admiten las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que no exceda el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación del responsable penal y civil subsidiario. La interpretación de los requisitos mencionados debe seguir un criterio amplio que acentúe el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no sólo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio ( STS 492/2014, de 10 de junio ); y que en el caso de autos, a pesar de dicha relación evidente, no ha sido interesada expresamente por ninguna de las acusaciones, ni se ha abierto juicio oral contra aquella, por lo que a tenor del principio dispositivo que rige el ejerció de la acción civil en el seno del proceso penal, no procede su condena. Argumentos que sirven asimismo, para la absolución de la mercantil 'Viajes Mundo Tres, S.L.' de Logroño, la cual no tiene relación alguna con 'Yuturna Asociados 21, S.L.', sino tan sólo con sus propios clientes y su aseguradora en su caso, contra la que tampoco se ha abierto juicio oral alguno.

En definitiva, la única responsabilidad civil exigible en el caso de autos, será la del propio acusado, y que se concretará en las siguientes indemnizaciones a los perjudicados, y en las cuantías siguientes:

- Luis , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Jose Enrique , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Benigno , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Gumersindo , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Socorro , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Romulo , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Miguel Ángel , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Eduardo en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Leon , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Jose Miguel , en 1.500 euros por los daños morales.

- Benedicto , en 1.500 euros por los daños morales.

- Gustavo , en 1.500 euros por los daños morales.

- Roque , en 1.500 euros por los daños morales.

- Salvador , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Eloy , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Mateo , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Carlos Miguel , en 1.500 euros por los daños morales.

- Cayetano , en 2.495 euros por el pago del paquete del viaje y 1.500 euros por daños morales.

- Javier , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Valentín , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales

- Arcadio , en 1.500 euros por los daños morales.

- Genaro , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje, y en 1.500 euros por los daños morales.

- Roberto , en 1.500 euros por los daños morales.

- Donato por los daños morales.

- Estanislao , en 1.500 euros por los daños morales.

- Moises , en 1.500 euros por los daños morales.

- Jesús Manuel , en 1.500 euros por los daños morales.

- David , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Leoncio , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Valentina , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Emma , en 4.752,38 euros por el pago de dos paquetes de viaje y en 1.500 euros cada uno por los daños morales a reintegrar a Darío , Lorenzo , y Carlos Manuel .

- Bartolomé , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Fructuoso , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.5 00 euros por los daños morales.

- Benito , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Casiano , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Ramón , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Daniel en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Donato , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Enrique , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Eusebio , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Feliciano , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Florencio , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Geronimo , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Heraclio , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Hilario , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Imanol , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Justa , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Laureano , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Marcial , en 1.500 euros por los daños morales.

- Mauricio , en 1.500 euros por los daños morales.

- Narciso , en 1.500 euros por los daños morales.

- Octavio , en 1.500 euros por los daños morales.

- Paulino , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Remigio , en 2.495 euros por el pago del paquete de viaje y en 1.500 euros por los daños morales.

- Rosendo , en representación de 'Viajes Evasión- Spainmania Tours, S.L.', en 4.000 euros por el pago de los paquetes de viaje.

- Sabina , en representación de 'Viajes Evasión- Spainmania Tours, S.L.', en 3.110,75 euros por el pago de los paquetes de viaje.

- Tarsila , en representación de 'Viajes Eurosherry, S.A.', en 7.110,75 euros por el pago de tres paquetes de viaje para tres clientes.

- Jose Ignacio , en representación de 'Viajes Transvia Tours, S.L.' en 7.110,75 euros por el pago de tres paquetes de viaje.

- Jose Pablo , en representación de 'Viajes Araba', en 2.370,25 euros por el pago de un paquete de viaje.

-A 'Worldwide Charters International Inc.',en la cantidad de 135.292 euros por el combustible abonado.

-A 'Pullmantur Air, S.A.',en la cantidad de 349.708 euros, importe del flete del avión.

-Y por último, a la entidad 'Axa Seguros Generales, S.A.'(como actor civil) en cuanto aseguradora de 'Viajes Quenla' en la suma de 8. 142 euros, y en la cantidad de 18.475 euros en calidad de aseguradora de la agencia de viajes 'BTD Belobuver, SL', a los que resultó condenada en vía civil tal y como ha quedado acreditado en el relato de hechos probados.

Todo ello, sin perjuicio de otras cuantías que en ejecución de sentencia pudieran determinarse, que bien pudieran incrementar o reducir las aquí expuestas, así como de la expresa reserva de acciones civiles llevada a cabio por alguna de las acusaciones particulares en las presentes actuaciones.

OCTAVO.- Costas.

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de que 'la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de defensa, al venir establecida en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquélla que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe' ( STC de 20 de junio de 1988 ), correspondiendo en el presente caso su imposición al acusado Rodolfo , por los delitos expuestos respecto de los que se ha estimado su concurrencia, debiendo incluirse en aquellas las ocasionadas por las acusaciones particulares, ya que aquellas tuvieron una participación activa y relevante en la culminación del proceso, así como en el desarrollo de las diversas diligencias de investigación llevadas a cabo, por lo que no existe motivo legal alguno para su exclusión.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

1)Debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables al acusado Rodolfo , del delito de alzamiento de bienes del que venía acusado por la representación procesal de Ramón y otros, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

2)Debemos condenar y condenamosa: Rodolfo , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes, muy cualificada, de reparación del daño y simple de dilaciones indebidas, de un delito continuado de estafa agravado por el valor de la defraudación, en concurso ideal con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; a la pena global de cuatro años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la responsabilidad personal subsidiaria prevenida de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago, así como y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Rodolfo , deberá indemnizar a los perjudicados en las cantidades reseñadas en el Razonamiento Jurídico séptimo de la presente resolución, por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de lo que pueda resultar en ejecución de sentencia, así como de la expresa reserva de acciones civiles llevada a cabo por la acusación particular de Ramón y otros.

3)Debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a la entidades aseguradoras 'Catalana de Occidente, S.A.' y 'AXA Seguros y Reaseguros, S.A' en su calidad de responsables civiles directos, y a la entidad 'Viajes Mundo Tres, S.A.' en su calidad de responsable civil subsidiaria, de los que venían siendo acusados por las acusaciones particulares, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

4)No ha lugar a la deducción del testimonio de particulares interesado por la acusación particular de Ramón y otros, respecto del testigo de la defensa Iván , al no haber motivo suficiente para ello.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de su fecha. Doy fe.-

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