Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 8/2016 de 19 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 01059370022016100023

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:47

Núm. Roj: SAP VI 47/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-13/000509
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2013/0000509
RECURSO / ERREKURTSOA:
Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 8/2016-D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 364/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2
zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Braulio
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Raúl Aztiria Sánchez, ha dictado el día 20 de enero de 2016.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/2016
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 8/2016, dimanante del Juicio de Faltas nº 364/2013
procedente del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, seguido por una falta de estafa promovido
por Braulio , dirigido y representado por si mismo, frente a la sentencia nº 88/2013 dictada en fecha
27/09/2013 . Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Braulio , como autor criminalmente responsable de una falta de estafa, a la pena de un mes de multa a razón de diez euros por día, lo cual hace un total de trescientos (300) euros.

En caso de que el condenado no satisficiera la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena a Braulio al pago de las costas que pudieran haberse ocasionado en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, sino que cabe interponer contra ella recurso de apelación. Tal recurso habrá de plantearse en el término de cinco días, mediante escrito motivado, que se ha de presentar en este juzgado para su sustanciación ante la Audiencia Provincial. Se les advierte, asimismo a las partes, de que, de no motivarse el escrito, no se admitirá a trámite el recurso.'.



SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Braulio que se admitió mediante proveído de fecha 30/11/15 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 19/01/2016 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez , pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.

Fundamentos


PRIMERO.- Atendiendo a la declaración de 'hechos probados' realizada en esta alzada es fácil inferir que el recurso de apelación debe prosperar, no por los motivos invocados por el recurrente sino por una cuestión de orden público-procesal que, como luego veremos, es apreciable de oficio.

En efecto, y con carácter meramente pedagógico, los argumentos esgrimidos por el recurrente no pueden prosperar.

La entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se reforma el Código Penal vigente en el momento de los hechos, traslada la falta de estafa a delito leve, esto es, agrava ligeramente la conducta desplegada por el recurrente (se amplía levemente el margen de la pena de multa).

Por tanto, y siguiendo la Disposición transitoria cuarta de precitada Ley, siendo más favorable la regulación anterior a la vigente, no procede aplicar la regulación que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015 sino la que aplicó la juzgadora.



SEGUNDO.- Siguiendo con la aplicación de la norma más favorable (la anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo)nótese que desde el 27 de septiembre de 2013, fecha de dictado de la sentencia recurrida, hasta el 9 de octubre de 2015, fecha de notificación de la sentencia al apelante, han transcurrido sobradamente más de 6 meses.

El anterior artículo 131-2º del código penal indicaba que las faltas prescribían a los 6 meses.

Ese es el plazo de aplicación al presente supuesto, sin que esa conclusión cambie porque se hubiese dictado ya la sentencia del juicio de faltas en primera instancia, pues dicha sentencia no era firme, pues no había sido notificada. No puede aplicarse el plazo de prescripción más amplio del artículo 133 del código penal pues está previsto para las penas impuestas por sentencia firme y ese no era el caso como tiene dicho el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 22 de octubre de 2001 . Se acepta por tanto expresamente por el Tribunal Supremo que al no haber alcanzado firmeza la sentencia se está ante un supuesto de prescripción de la infracción penal (delito o falta) y no ante un supuesto de prescripción de la pena.

Por otro lado, la prescripción de la falta como causa de extinción de la responsabilidad penal es materia de orden público y puede ser proclamada incluso de oficio, en cualquier estado del procedimiento, en aras a evitar que pueda ser condenada una persona que, por expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la responsabilidad criminal que pudiera haber contraído.



TERCERO.- Con estos mimbres, en el caso que nos ocupa es cierto que la sentencia se dictó el 27 de septiembre de 2013 y no se notificó al condenado hasta el 9 de octubre de 2015, esto es, han transcurrido más de dos años.

Es cierto que durante ese tiempo se desarrolló por el Juzgado actividad tendente a notificar la resolución al denunciado. No obstante, cualquier actuación del Juzgado no interrumpe la prescripción, sino como reiteradamente nos enseña el Alto Tribunal ( S. T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13-12-04 ), sólo alcanzan virtud 'interruptoria' de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis, esto es, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortos, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias ( SS. 10-3-93 , 5-1-88 y 7-09-04 ).

En el supuesto objeto de recurso hay un período comprendido entre diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2014 (acordando averiguación de domicilio) hasta 10 de septiembre de 2015 (diligencia de ordenación acordando libramiento de exhorto a los fines de notificación de la sentencia), más de un año y medio, en que no se practicó ninguna actuación efectiva, pues simplemente se dictaron en ese período, según las actuaciones remitidas, una providencia de fecha 27 de julio de 2015 recordando o instando nuevamente de las fuerzas policiales la averiguación de domicilio del denunciado que considero no tiene efecto 'interruptivo' según la doctrina anteriormente expuesta.

Por todo ello, al haber existido una paralización de las actuaciones muy superior a 6 meses, procede estimar el recurso de apelación.



CUARTO.- La declaración de prescripción de la falta supone que quede sin efecto la sentencia dictada en primera instancia y también procede la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia y que se deje sin efecto la condena al abono de las costas de la primera instancia, si las hubiere; art. 123 del Código Penal y del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Braulio contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio, y DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la responsabilidad penal presunta del denunciado, si bien dejando abierta a la parte perjudicada la vía civil correspondiente, si procede, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 2 de Amurrio los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Admón de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.