Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 315/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 315/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 50/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 315/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito societario; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la Sentencia dictada en los mismos el 5 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que Debo Absolver y Absuelvo a Juan Pablo , de la Acción Penal entablada contra el mismo, con declaración de oficio de las costas del presente proceso'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Raúl . Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y al Fiscal, quienes lo impugnaron solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 25 de noviembre de 2015, teniendo entrada en este tribunal el 21 de diciembre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 12 de enero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida por las razones que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la incorrecta aplicación del Derecho vigente, y ello por haber otorgado la juzgadora mayor credibilidad al acusado y a la hermana de éste que al querellante y la Sra. Guadalupe pese a las contradicciones en las que incurrieron aquéllos, sin que el acusado haya demostrado la asistencia a las Juntas por parte del querellante tal y como certificó y elevó a público con inscripción en el Registro Mercantil, siendo delictiva, con arreglo a la jurisprudencia que cita, la conducta consistente en confeccionar un documento que recoja un acto inexistente con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, de modo que lo es certificar la celebración de unas juntas universales que no se habían celebrado y la adopción de unos acuerdos sociales que no se habían adoptado, y seguidamente inscribir dichos acuerdos en el Registro Mercantil. A ello añade que dicha actuación originó un perjuicio económico al querellante por importe de 60.000 euros en base a unas pérdidas de las que el perjudicado no tuvo conocimiento por no haber sido convocado a las referidas Juntas en que se aprobaban las cuentas de la entidad a la que aportó dicha suma en concepto de ampliación de capital. Por dicha razón interesa la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra que condene al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito societario así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- El principio de la libre apreciación de la prueba por el Iudex a quo que consagra el art. 741 de la LECrim , y el derecho a la tutela judicial efectiva que en esta materia plasma el art. 24.1, en relación con el art. 120.3, de la C .E ., imponen al Juzgador, como obligación fundamental, que exteriorice o manifieste expresamente en la resolución la actividad lógica y deductiva que le ha llevado a formarse un determinado juicio sobre la certeza de los hechos que declara probados, pues el nexo causal entre el hecho base (acaecimiento fáctico) y la consecuencia (parte dispositiva o fallo de la resolución), es esa deducción que constituye la valoración de la prueba a plasmar en los 'Fundamentos de Derecho' de la resolución, y que es absolutamente necesaria a las partes para ejercer un derecho subjetivo que les asiste: el de recurrir contra la resolución en base a los argumentos que en la misma se contienen. Al propio tiempo, esa fundamentación hace posible un mejor control de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal de apelación, en vía de recurso, donde precisamente la única forma de atacar la resolución es la infracción de la norma aplicada o la errónea valoración de la prueba que en la resolución se efectúa, por lo que, si en la misma falta aquélla, difícilmente podrá ejercitarse el derecho de defensa con las debidas garantías, pues si el Juzgador no motiva su resolución no puede hablarse de apreciación en conciencia, por lo que tal resolución, en cualquier caso, podrá ser tachada de arbitraria ( STC de 17.12.85 , 23.6.86 , 13.5.87 , 2.7.90 , 3.6.91 ; y STS de 2.11.86 , 5.2.88 , 22.3.90 ).
La exigencia de que las sentencias sean motivadas ( art. 123.3 C.E .), aparece vinculada a la efectividad de los derechos fundamentales que contempla el art. 24 de la C.E ., y entre los que la inmotivación conculca el ya mencionado a la tutela judicial efectiva, que quiere una respuesta motivada a cuantas cuestiones sean objeto de debate en el pleito; el del derecho a un proceso con todas las garantías, que implica la posibilidad de defensa -vía recurso-, conociendo toda la fundamentación en la que el Juzgador basa su resolución y que le lleva a dictar un determinado fallo; e incluso conculca el del derecho a la presunción de inocencia, ya que se desconoce a través de qué pruebas se ha formado la convicción judicial; y si se desconoce, difícilmente puede saberse si son verdaderas pruebas de cargo practicadas con todas las garantías y, por ello, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Consecuencia de lo anterior es la necesidad y obligatoriedad de que los Jueces y Tribunales motiven las sentencias, pues su carencia afecta a la validez de la resolución, pues en lo que se refiere al contenido de la sentencia, se debe abarcar la subsunción del hecho probado bajo las disposiciones legales que aplica, y extenderse a la valoración de las pruebas y a la fundamentación fáctica de la conclusiones sentadas en los hechos probados, también extensivo a la responsabilidad civil, razonando cualquier discrepancia con las pretensiones formuladas por las partes ( STC 13.6.86 ); y en lo que respecta a la naturaleza de la prueba sometida a valoración judicial, ya de cargo, ya indiciaria, o comprendiendo los casos en que la libre convicción o apreciación en conciencia del Juzgador se apoya en una prueba directa.
La consecuencia de nulidad que se deriva de una sentencia carente de fundamentación, por lo que no se otorga la tutela efectiva y razonada ( art. 240.1 L.O.P.J .), se podría paliar si se pudiese subsanar el defecto en base al criterio restrictivo con que la ley entiende que debe declararse la nulidad ( art. 240.2 L.O.P.J .), para lo que podría suplirse en esta segunda instancia esta carencia de fundamentación, dada la naturaleza del recurso y su efecto devolutivo, que implica una nueva e íntegra valoración de la prueba practicada en el juicio; pero esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce verdadera indefensión a las partes ( arts. 238 y 240 L.O.P.J .), puesto que éstas desconocen la razonabilidad en que se apoya la argumentación fáctica del Juzgador, por lo que ven limitado su derecho de defensa frente a la resolución judicial, no pudiendo hacer uso pleno del recurso, en cuanto no pueden combatir adecuadamente los razonamientos en que la resolución se apoya, por lo que no se puede ejercer un adecuado control jurisdiccional por las instancias superiores.
La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo de nulidad:
a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula 'no ha quedado acreditado que ...' la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
Dice la STS 607/2010, de 30 de junio : '...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal. La finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28-6-33 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera 'hechos que no han resultado probados'. Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados'.
Y la antes citada STS 643/2009 reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo 'sin que haya sido suficientemente probada' es práctica irregular y censurable: '..consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8-5 ...el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos.
En consecuencia, si no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ya que -como ya se ha apuntado en este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12- 2000- la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa'.
En idéntico sentido puede traerse a colación la STS 331/2002, de 5 de junio : 'Por otra parte esta inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos articulados por la acusación particular, en especial el de infracción Ley, art. 849.1 LECrim ., toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir, cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe'.
Traída, pues, tal doctrina a los hechos que se enjuician, la sentencia carece en absoluto de fundamentación, o lo que es lo mismo, la Juez no ha plasmado en los hechos probados en sentido positivo la valoración de las manifestaciones de quienes declararon en el juicio, sometidas en el plenario a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ni tampoco la documental obrante en autos, lo que impide que puedan ser consideradas por verdaderas y legítimas pruebas, aun cuando sean tenidas en cuenta en la fundamentación jurídica de la resolución para apoyar un pronunciamiento absolutorio, pues priva a la acusación de argumentos jurídicos para atacar una declaración de hechos probados formulada en sentido negativo, y tal carencia supone que en la presente alzada el juicio de revisión no pueda pronunciarse sobre lo desconocido o no recogido en hechos probados, por lo que, en definitiva, debe concluirse que la sentencia está carente de razonamientos y formalmente es arbitraria, vulnerándose en la misma todos los derechos antes expresados, de lo que deviene su nulidad de pleno derecho, con reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su dictado, procediendo dictar por la misma juez que celebró el juicio una nueva sentencia en la forma y con los requisitos previstos en la legislación vigente, y que en concreto exprese en los hechos probados aquellos documentos y actos cuya confección y realización se atribuyen al acusado y que constituyen el objeto de los delitos de falsedad y societario que se le imputan.
SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl y, en consecuencia, declaramos la NULIDAD de la sentencia recurrida, ordenándose a la juez que la dictó a que vuelva a redactarla con declaración en positivo de los hechos que le han quedado probados.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

