Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 595/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100013

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00020/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

EO

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2012 0004762

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000595 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2015

RECURRENTE: Ángel , Zaira

Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO, DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Almudena

Procurador/a: MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 20/2016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN - Ponente

Dña. SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

En Santiago de Compostela, a once de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelantes Ángel y Zaira , ambos representados por el Procurador DOMINGO NUÑEZ BLANCO y, como apelados MINISTERIO FISCAL y Almudena , representada por el Procurador MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 30/9/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a la acusada Dª Almudena , del delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . y del delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 249 del C.P . que se le imputaban, con imposición de las costas a la acusación particular.

Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de particulares de los folios útiles de la causa y remítase al Juzgado Decano de los de Instrucción de Santiago de Compostela para su reparto a fin de depurar las responsabiidades penales en que hubieran podido incurrir Dª Zaira y D. Ángel y/o las demás personas que pudieran resultar responsables de presuntos delitos de falsedad documental, estafa procesal o falso testimonio conforme a lo dispuesto en el fundamento derecho primero de esta resolución.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ángel y Zaira , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


ÚNICO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 16,30 horas del día 30 de abril de 2012 Dª Zaira y D. Ángel acudieron al local de alimentación que la acusada Dª Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales, se disponía a abrir en la calle Rosalía de Castro nº 14 de Milladoiro con el fin de tratar de una serie de cuestiones en relación con otro negocio de alimentación sito en la calle Raxoeira nº 4-bajo de Milladoiro cuya explotación había cedido D. Ángel a la acusada en virtud de contrato de 1 de enero de 2012 iniciándose entonces, al observar Dª Zaira unas estanterías en el local cuya propiedad reclamaba, una pelea entre ambas en el curso de la cual la acusada tiró del pelo y golpeó en la cabeza a Dª Zaira causándole lesiones consistentes en alopecia con tumefacción en la región perietal izquierda, contusión en el pabellón auricular izquierdo, herida incisa superficial en el 4º dedo de la mano izquierda y contusión en la calota craneal, lesiones que precisaron de una asistencia facultativa y de 10 días para su curación, uno de los cuales fue impeditivo de las ocupaciones habituales de la lesionada, a quien no le restan secuelas.

No resulta acreditado que como consecuencia de la pelea Dª Zaira hubiese sufrido un desgarro en el lóbulo de la oreja derecha de que fue intervenida quirúrgicamente el 5 de abril de 2013.

No resulta acreditado que la acusada se hubiera apropiado de maquinaria, mobiliario o mercancía del local cuya explotación le había cedido D. Ángel .

Por providencia de 22 de mayo de 2014 se acordó dirigir el procedimiento contra la acusada por delito de apropiación indebida y falta de lesiones y recibirle declaración como imputada.'


Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia y,

PRIMERO.-Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela el día 30 de septiembre de 2015, impugna la representación procesal de Zaira y Ángel , el fallo absolutorio respecto de Almudena , centrando sus aleaciones en la ausencia de pronunciamiento sobre la falta de amenazas objeto de acusación por la Acusación Particular, en el error en la valoración probatoria respecto de la absolución por el delito de apropiación indebida, error de derecho por la conceptuación como falta y no como delito de lesiones por el que se formuló acusación por los recurrentes, error de derecho sobre la declaración de prescripción de la falta de lesiones, indebida condena en costas e indebida deducción de testimonio contra los apelantes.

SEGUNDO.-Sobre la primera cuestión, es cierto que la representación de los recurrentes formuló acusación por una falta de amenazas contra Almudena y también lo es que la sentencia guarda silencio sobre el particular, pero la cuestión no es trascendente, porque la misma prescripción que afecta a la falta de lesiones del artículo entonces vigente 617 del CP, afecta a la falta de amenazas del artículo 620 del mismo Cuerpo Legal, debiendo entenderse que el pronunciamiento absolutorio se extiende a este tipo, ciertamente residual, incluido en la acusación de la parte.

Sobre la segunda cuestión, los recurrentes denuncian ante esta alzada una indebida aplicación del principio de in dubio pro reo respecto del delito de apropiación indebida, pretendiendo una reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios probatorios dependientes de la inmediación, en particular, las declaraciones de los denunciantes y de la propia acusada. En definitiva, piden los apelantes que se tenga por enervada la garantía de inocencia de la acusada. Pero no procede entrar a conocer del fondo del asunto, consistente en determinar si la sentencia del Juzgado ha errado al fundamentar una sentencia absolutoria, respecto de la acusada Almudena y ello porque, al margen de los motivos concretos alegados en los recursos, con carácter previo hemos de plantearnos la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando, como motivo de recurso, se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez a quo. Y hemos de referirnos, entonces, a que cuando el objeto de apelación es dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional( SSTC 201/2012 de 12 de noviembre , 144/2012 de 2 de julio y 126/2012 de 18 de junio)y del Tribunal Supremo ( SS.TS. de 19-7-2013 , 4-07-2013 Y 20-6- 2013) la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial. Según la jurisprudencia constitucional, aunque el recurso de apelación permite en principio conocer íntegramente de todas las cuestiones planteadas en primera instancia -recurso 'ordinario'- y por tanto de plena jurisdicción, sin limitación de causas de impugnación, se han de respetar determinados límites en virtud de la garantía de los derechos fundamentales del acusado, y así cuando se trata de Sentencias absolutorias que se pretenda en la apelación su revocación, para que sea condenatoria, no se puede valorar, analizar o dar un alcance a las pruebas personales distinto al que consideró el Juzgado (en primera instancia) si no se han practicado ante el Tribunal de Apelación dichas pruebas con inmediación y contradicción (limitación derivada del derecho a un proceso con todas las garantías - art. 24.2 de la Constitución -); ni se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación, limitación derivada del derecho de defensa ( art. 24.1 CE ). La valoración de la prueba testifical verificada por la Juez 'a quo', en cuanto que la misma depende de su percepción sensorial, resulta correcta y difícilmente cuestionable en esta instancia. Además, la documentación de los acuerdos de las partes es muy deficiente; ni siquiera se ha probado la preexistencia de los enseres objeto de tasación judicial a los folios 154 y ss. de los autos, por lo que mal podrá sostenerse la concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004: 'La apropiación indebida requiere, como tiene exigido la jurisprudencia de esta Sala, 1 º) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; 2º) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. 3º) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente y 4º) un elemento subjetivo ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado - Sentencias 18 Enero 1.988 , 16 Abril 1.993 -.' Puesto que no se ha demostrado la concurrencia de ninguno de estos cuatro requisitos, pues mal podrá hablarse de los mismos en el marco de inseguridad fáctica en que aquí nos movemos, se mantienen los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia, no desvirtuados en esta alzada.

Sobre la tercera cuestión, lo mismo que hasta aquí hemos dicho vale, 'mutatis mutandis', para la desestimación del recurso en este particular. La sentencia de instancia considera que no existe prueba del nexo causal, entre la pelea que tuvo lugar entre las partes el día 30 de abril de 2012 y la herida consistente en un desgarramiento del lóbulo de la oreja derecha, de la que fue intervenida quirúrgicamente Zaira algún tiempo después. La inseguridad probatoria vuelve a ser palmaria porque ni la denunciante manifestó nada acerca de una herida tan llamativa en su denuncia inicial, ni se unieron entonces fotografías de esa herida, cuando sí se fotografiaron y unieron otras más leves (folio 15), ni consta su descripción en el parte de asistencia médica de urgencias, ni se recoge en el informe forense de sanidad (folio 119). El resto de heridas, que sí se describen detalladamente en el informe del IMELGA, precisaron para su sanidad, como se hace constar en éste, de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico. Debe partirse de que la acción típica del delito de lesiones, consiste en causar por cualquier medio o procedimiento, una perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal, con la concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico; y que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito de la falta, en el entendido -que el propio legislador se encarga de expresar- de que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Aquí no existe duda de que nos encontramos ante una falta de lesiones, habida cuenta de la existencia de un único acto médico curativo, sin que la presentación de una receta del medicamento 'Enantyum' (folio 109) pueda equivaler a la instauración de un tratamiento médico.

Sobre la cuarta cuestión, es evidente la concurrencia, respecto de las faltas de amenazas y lesiones, de una circunstancia de extinción de la responsabilidad penal: la prescripción. Esta cuestión puede y debe ser planteada de oficio por el tribunal sentenciador y no precisa de previa alegación de las partes. El examen de los autos pone de relieve que, desde la fecha de los hechos, 30 de abril de 2012, hasta la providencia de 22 de mayo de 2014 (folio 90), en la que el Juzgado instructor acuerda tener por dirigida la acción penal contra Almudena , no ha habido ninguna resolución judicial con virtualidad interruptora de la prescripción, a los efectos del artículo 132.2 del CP , ya que el procedimiento no se ha dirigido contra una persona determinada sino hasta esa última resolución. La declaración de Almudena como denunciante- denunciada el 6 de julio de 2012, sin asistencia letrada, por su indeterminación procesal, carece de tal virtualidad interruptora de la prescripción y ello, con independencia de que el plazo prescriptivo concurra también entre tal fecha y el 22 de mayo de 2014. Dentro del plazo de seis meses previsto para la prescripción de las faltas en el artículo 131.2 del CP y aplicable a la vista de la calificación jurídica que merecen los hechos que nos ocupan, el Juzgado instructor no dictó ninguna resolución dirigiendo el procedimiento contra una persona determinada. Así las cosas, debe reconocerse que han trascurrido más de seis meses, plazo prescriptivo fijado por el artículo 131.2 del CP , entre el día en que se cometió la infracción punible y el día en que se dirigió, extemporáneamente ya, la acción penal contra la presunta culpable.

Sobre la quinta cuestión, la imposición de las costas de la Defensa a la Acusación Particular, la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 11 de febrero de 2015 condensa los criterios jurisprudenciales sobre el particular y así: 'Podemos citar como referente al respecto a la reciente STS 16/4/2014 nº 419/2014 , que con cita de la STS 903/2009, de 7 de julio expone que 'la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7-7-2009, num. 842/2009 ), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo las excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma (Cfr. SSTS de 18 de febrero , 17 de mayo , 5 de julio , 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006 , entre otras, como la más reciente: STS 899/2007, de 31 octubre )'. Invoca por último la resolución la STS núm. 830/2012 de 30 octubre , en la que se expresaba que 'a pesar de resultar «un tanto inconsistente la pretensión acusatoria y no sosteniendo el Fiscal la acusación en momento alguno, mediaron dos resoluciones de la Audiencia Provincial que imponían la continuación de las diligencias y la celebración del juicio oral». Y finaliza: «de ahí que la querellante tenía el amparo de la Audiencia para seguir manteniendo su acusación, luego su intervención en el proceso no puede calificarse de temeraria o de mala fe'.

En el caso presente, puede ponerse en cuestión la razonabilidad de la pretensión acusatoria, no sólo en relación al delito de apropiación indebida sino también al de lesiones; de hecho el Ministerio Fiscal apreció ya en su día la imposibilidad de formular acusación con una mínima base. Pero además y ello es más grave, puede dudarse fundadamente de la buena fe de la parte, existiendo sospechas de mendacidad y manipulación del documento obrante al folio 111, que no se corresponde con el original obrante al folio 36, ya que la figura humana del formulario presenta, en la copia, una marca sobre el lóbulo de la oreja derecha, queriendo indicar heridas en esa zona, que no aparece en el original. Todo ello, aparentemente relacionado con la pretensión de Zaira de haber sufrido un desgarro en su lóbulo derecho el día de autos, lo que, como se dijo más arriba, no hay prueba. Ello debe valorarse como circunstancias excepcionales que justifican la imposición de las costas a la Acusación Particular.

Sobre la sexta cuestión, la Sala considera pertinente, habida cuenta de cuanto antecede, la deducción de testimonio, en los términos reflejados en la resolución de instancia, como mera consecuencia y expresión del principio de legalidad, que vincula a los Jueces y Tribunales españoles.

TERCERO.-Por aplicación del principio objetivo del vencimiento y al hilo de la resolución de instancia sobre el particular, se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaira y Ángel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela el día 30 de septiembre de 2015, en autos de procedimiento abreviado 103/2015, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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