Sentencia Penal Nº 20/201...io de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 8/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100249

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00020/2016

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: JGB

Modelo: N85860

N.I.G.: 16078 41 2 2013 0045097

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª M ANGELES PAZ CABALLERO,

Abogado/a: D/Dª JESUS RAMIREZ ARELLANO REDONDO,

Contra: Elisabeth , Marcos

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS PORRES MORAL, MARIA JESUS PORRES MORAL

Abogado/a: D/Dª GONZALO JIMENEZ FERRANDIS, JOSE JULIAN MARTINEZ MURCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala nº 8/2016.

Procedimiento Abreviado nº 66/2014 del Juzgado-Upad de Instrucción nº 4 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 20/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Dª. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.

En la ciudad de Cuenca, a 23 de junio de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado-Upad de Instrucción nº 4 de Cuenca, seguida por presunta apropiación indebida, con el número de Procedimiento Abreviado del referido Juzgado 66/2014 y número de Rollo de Sala 8/2016, contra Elisabeth , (acusada), mayor de edad, española, nacida en Villar del Águila-Torrejoncillo del Rey, Cuenca, el NUM000 .1964, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, sin que conste que haya sufrido medida cautelar personal alguna por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado D. Gonzalo Jiménez Ferrandis, apareciendo en un principio como responsable civil, conforme al art. 122 del Código Penal , Marcos , mayor de edad, español, nacido en Palomares del Campo, Cuenca, el NUM002 .1961, con D.N.I. NUM003 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y defendido por el Letrado D. José Julián Martínez Murcia, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública ,y habiendo figurando inicialmente personada en las actuaciones como acusación particular, si bien al inicio del acto de juicio se retiró del proceso y fue tenida por apartada del mismo, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Ángeles Paz Caballero y dirigida al inicio del plenario por la Letrada Dª. Francisca Zarzuelo Gómez, en sustitución del Letrado D. Jesús Ramírez de Arellano Redondo, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Antecedentes

Primero.- Que en el Juzgado-Upad de Instrucción número 4 de Cuenca se incoaron Diligencias Previas, registradas con el nº 1708/2013, por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida.

Segundo.- Que por Auto de fecha 22.09.2014 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en octubre de 2015. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal , (en su redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015), del que debería responder en concepto de autora la acusada Elisabeth , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para la acusada las siguientes penas: 4 años de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la correduría de fincas y administración de comunidades de propietarios o similares durante el mismo tiempo, y costas. El Ministerio Público hizo constar, en el párrafo segundo de la quinta de sus conclusiones provisionales, que Elisabeth e Marcos , éste en la condición de partícipe a título lucrativo con arreglo al artículo 122 del Código Penal , deberían indemnizar a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , conjunta y solidariamente, en la suma que se determinase en ejecución de Sentencia; deduciendo de las cantidades que se detrajeron los reintegros que resultasen acreditados antes de proceder a la ejecución, y añadiendo el interés legal.

La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 presentó escrito de acusación en noviembre de 2015. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.1-2 º, 5 º y 6º del Código Penal , (en su redacción anterior a la L.O. 1/2015), del que era autora Elisabeth , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para la acusada las siguientes penas: 5 años de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 20 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la correduría de fincas y administración de fincas y comunidades de propietarios durante el mismo tiempo, y costas. La referida Comunidad de Propietarios hizo constar, en el párrafo segundo de la quinta de sus conclusiones provisionales, que Elisabeth e Marcos , éste como partícipe a título lucrativo de acuerdo con el artículo 122 del Código Penal , indemnizarían a la Comunidad de Propietarios, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 169.416,89 €, o en la suma que se fijase en ejecución de Sentencia, más los intereses legales correspondientes.

Por Auto de fecha 11.12.2015 se acordó la apertura del juicio oral.

La representación procesal de Elisabeth presentó escrito de defensa; actuación que también llevó a cabo la representación procesal de Marcos .

Tercero.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (nº 8/2016). Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio el día 22.06.2016; fecha en la que efectivamente se llevó a cabo en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual.

Cuarto.- Que al inicio de las sesiones del juicio oral la acusación particular, (Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 ), señaló que había aceptado el pago de una determinada cantidad de dinero y que renunciaba a todas las acciones civiles y penales, retirándose del proceso, y que ya ni siquiera se pedían las costas de la acusación particular. El Tribunal acordó en ese mismo momento tener a dicha acusación por retirada y apartada definitivamente del proceso.

El Ministerio Público procedió a modificar sus conclusiones provisionales. Y así, modificó el primer párrafo de la quinta de sus conclusiones; interesando para Elisabeth una pena de 1 año de prisión y multa de seis meses, a razón de seis euros diarios, manteniendo todas las demás penas que se habían pedido en su inicial escrito de calificación. El Ministerio Fiscal también retiró en su integridad el párrafo segundo que se contenía en la quinta de sus conclusiones.

Las defensas mostraron su expresa conformidad con todos los extremos de la nueva calificación del Ministerio Fiscal; conformidad que, igualmente, expresó Elisabeth de forma personal. No se consideró necesaria la continuación del juicio y quedó la causa vista para Sentencia. El Ministerio Público manifestó que no se oponía a la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena a Elisabeth .


Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos:

Elisabeth , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de secretaria-administradora de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , estando encargada de la contabilidad de dicha comunidad, con disponibilidad de fondos al estar en posesión de una tarjeta librada a favor de uno de los miembros de la Junta Rectora de la Comunidad, y obrando para obtener un ilícito beneficio patrimonial, detrajo en fechas comprendidas entre el mes de marzo de 2011 al mes de octubre de 2013 diversas cantidades de dinero, que en su conjunto superaron los 50.000 €, realizando transferencias telemáticas desde la cuenta bancaria de la Comunidad, con número NUM004 , bien hacia cuentas bancarias personales cuya titularidad ostentaba la acusada junto a su marido Marcos , bien hacia cuentas para la que estaba autorizada para disponer la acusada, o hizo efectivos cheques contra la referida cuenta que no correspondían con la realidad, (por un valor aproximado de 96.000 €), todo ello con el consiguiente perjuicio económico de la Comunidad y sin contar con consentimiento alguno de quienes detentaban la posibilidad de disponer de los fondos. Las citadas transferencias se realizaron bajo los aparentes conceptos de 'mobiliario de oficina', 'atrasos de nóminas', 'calefacción', 'obras en redes calles', 'gas natural', 'obras general Fanjul', etc., para que tales movimientos no se detectaran por la Junta.

En concreto, ordenó las siguientes transferencias:

14/03/11, por valor de 1.351,36 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

18/04/11, por valor de 3.002,60 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

19/04/11, por valor de 1.151,21 €, a la cuenta NUM006 (cotitular con Marcos ).

25/04/11, por valor de 1.150,35 €, a la cuenta NUM007 (cotitular con Marcos ).

26/04/11, por valor de 2.001,35 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

29/04/11, por valor de 2.000,35 €, a la cuenta NUM007 (cotitular con Marcos ).

04/05/11, por valor de 3.002,60 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

02/06/11, por valor de 2.001,85 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

05/07/11, por valor de 3.002,60 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

07/07/11, por valor de 1.000,35 €, a la cuenta NUM008 (cotitular con Marcos ).

02/08/11, por valor de 3.002,60 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

05/08/11, por valor de 3.002,60 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

08/08/11, por valor de 1.200,35 €, a la cuenta NUM008 (cotitular con Marcos ).

12/08/11, por valor de 1.451,44 €, a la cuenta NUM006 (cotitular con Marcos ).

18/08/11, por valor de 1.501,48 €, a la cuenta NUM006 (cotitular con Marcos ).

01/09/11, por valor de 7.005,60 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

03/10/2011, por valor de 5.004,10 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

04/10/11, por valor de 3.002,60 €, a la cuenta NUM006 (cotitular con Marcos ).

02/11/11, por valor de 3.002,60 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

02/11/11, por valor de 3.002,60 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

05/12/11, por valor de 2.502,23 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

03/01/12, por valor de 1.501,48 €, a la cuenta NUM006 (cotitular con Marcos ).

05/01/12, por valor de 1.501,48 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

02/03/12, por valor de 3.603,06 €, a la cuenta NUM005 (cotitular con Marcos ).

02/05/12, por valor de 3.002,61 €, a la cuenta NUM009 (cotitular con Marcos ).

03/09/12, por valor de 3.500,36 €, a la cuenta NUM010 (cotitular con Marcos ).

03/09/12, por valor de 1.201,26 €, a la cuenta NUM009 (cotitular con Marcos ).

28/09/12, por valor de 1.000,36 €, a la cuenta NUM010 (cotitular con Marcos ).

31/10/12, por valor de 3.100,36 €, a la cuenta NUM010 (cotitular con Marcos ).

30/11/12, por valor de 3.000,36 €, a la cuenta NUM011 (cotitular con Marcos ).

02/01/13, por valor de 1.500,36 €, a la cuenta NUM011 (cotitular con Marcos ).

01/02/13, por valor de 6.000,36 €, a la cuenta NUM010 (cotitular con Marcos ).

28/02/13, por valor de 1.100,36 €, a la cuenta NUM011 (cotitular con Marcos ).

28/02/13, por valor de 3.003,96 €, a la cuenta NUM009 (cotitular con Marcos ).

25/04/13, por valor de 3.000,36 €, a la cuenta NUM011 (cotitular con Marcos ).

31/07/13, por valor de 3.000,37 €, a la cuenta NUM011 (cotitular con Marcos ).

30/09/13, por valor de 3.200 €, a la cuenta NUM011 (cotitular con Marcos ).

02/10/13, por valor de 3.000 €, a la cuenta NUM011 (cotitular con Marcos ).

04/10/13, por valor de 3.000 €, a la cuenta NUM011 (cotitular con Marcos ).

09/10/13, por valor de 6.000 €, a la cuenta NUM011 (cotitular con Marcos ).

11/10/13, por valor de 6.400 €, a la cuenta NUM010 (cotitular con Marcos ).


Fundamentos

Primero.- El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran, (como aquí sucede), los siguientes requisitos:

-que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación;

-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias;

Segundo.- Pues bien, en el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los datos fácticos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal , (en su redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015).

Tercero.-Por otro lado, resulta también claro, del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que del expresado delito ha de responder en concepto de autora la acusada Elisabeth , ( art. 28, párrafo primero, del Código Penal ).

Cuarto.- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que no concurren en el comportamiento de la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto.- Corresponde imponer a la acusada, Elisabeth , las siguientes penas, por estricta conformidad:

.1 año de prisión y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53.1 del Código Penal ), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art. 56.1.2ª del Código Penal ), y también con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de profesión relacionada con la correduría de fincas y administración de comunidades de propietarios o similares, ( art. 56.1.3ª del Código Penal ).

Sexto.- No procede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a responsabilidad civil al haberse retirado del proceso la acusación particular, teniéndola este Tribunal por apartada del mismo, y al haber retirado finalmente el Ministerio Fiscal la petición que al respecto había planteado en un inicio.

Séptimo.- Procede imponer a Elisabeth las costas procesales; si bien, no incluyendo en éstas ninguna de las que hubieran podido causarse por la personación en su momento de la acusación particular conformada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , que finalmente se retiró del proceso, teniéndola este Tribunal por apartada del mismo.

Octavo.-En base a lo indicado en el fundamento de derecho sexto de la presente Sentencia, deberá absolverse a Marcos de la petición de responsabilidad civil que frente a él se mantuvo en un principio como partícipe a título lucrativo conforme al artículo 122 del Código Penal .

Noveno.-En el presente caso entendemos que Elisabeth es acreedora de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena; y ello por todo lo siguiente:

A. En primer lugar consideramos que siendo la presente Sentencia de fecha posterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 , resulta aplicable la nueva legislación; es decir, la nueva redacción de los artículos 80 y siguientes del Código Penal .

B. Sentado lo anterior, resulta que la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena siguen configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes:

'1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y si hay hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

C. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador; y en el presente caso no considera esta Sala que existan razones bastantes para denegar tal suspensión. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 , que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución , la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre ). Y en el caso que nos ocupa resulta que:

- Elisabeth cuenta con la exigencia de ser delincuente primario, (véanse su hoja histórico penal obtenida en el día de ayer), por lo que sí reúne la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal ;

-la pena de prisión impuesta no es superior a dos años, (se le impondrá una pena de 1 año de prisión), por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ;

-aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P .), no se han establecido responsabilidades civiles;

-y a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , y ello es determinante, la condena que deriva de la presente causa viene referida a hechos cometidos entre marzo de 2011 y octubre de 2013, y desde entonces, (es decir, desde hace casi 3 años), no consta que la penada haya vuelto a incurrir en infracción penal alguna; razón por la cual no se aprecia una peligrosidad post-delictual, por lo que cabe esperar un buen resultado de la suspensión.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 3 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista del muy importante número de transferencias que ordenó la penada), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Elisabeth , (plazo de 3 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada, (dado que en el caso que nos ocupa no se fijará responsabilidad civil alguna):

-a que la referida penada no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).

Si la penada no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Elisabeth , como autora responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal , (en su redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

.1 año de prisión y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53.1 del Código Penal ), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art. 56.1.2ª del Código Penal ), y también con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de profesión relacionada con la correduría de fincas y administración de comunidades de propietarios o similares, ( art. 56.1.3ª del Código Penal ).

No procede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a responsabilidad civil.

Se imponen a Elisabeth las costas procesales; si bien, no incluyendo en éstas ninguna de las que hubieran podido causarse por la personación en su momento de la acusación particular conformada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , que finalmente se retiró del proceso, teniéndola este Tribunal por apartada del mismo.

Dejamos en suspenso por un plazo de 3 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad de 1 año de prisión impuesta a Elisabeth ; suspensión condicionada:

-a que la referida penada no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).

Si la penada no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.

Absolvemos a Marcos de la petición de responsabilidad civil que frente a él se mantuvo en un principio como partícipe a título lucrativo conforme al artículo 122 del Código Penal .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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