Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1009/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100015

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:88

Núm. Roj: SAP J 88/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 239/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1009/15(174)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 20/16
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 239/14, por el delito de conducción
sin permiso, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Marcial , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Herrera Torrero y
defendido por la Letrada Sra. León de Linares. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal,
y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 239/14, se dictó, en fecha 23-9-2015, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Marcial sobre las 12.00 horas del día 14 de febrero de 2014 fue sorprendido por una patrulla de la Guardia Civil en el pk 50,200 de la carretera A-401conduciendo el ciclomotor matrícula R....RRR careciendo de cualquier tipo de licencia que habilite para realizar dicha conducción por no haberla obtenido nunca.

El acusado que fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 11.10.12dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad (f. extinción: 19.3.13). '.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Marcial , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 27 de enero de 2016.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dictada sentencia en la instancia, por la cual se condena al acusado Marcial , como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin licencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se interpone por la defensa del mismo recurso de apelación alegando como motivos de impugnación la infracción de precepto legal por errónea aplicación de la pena impuesta, por entender que el art. 384 del Código Penal castiga este delito con la pena de prisión o con multa o con trabajos en beneficio de la comunidad, siendo las dos últimas mucho más beneficiosas que la de prisión para el condenado, ya que de imponerse esta se le está causando un perjuicio muy gravoso, por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la resolución apelada, en cuanto en efecto, la valoración probatoria realizada por la juez a quo, bajo el principio de inmediación, resulta ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, siendo al respecto reiterado el criterio jurisprudencial que establece que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo practicadas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal , en forma que no aparezca irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien puede apreciar y valorar en su extensa dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

En el supuesto enjuiciado no se aprecia error alguna en dicha valoración, pues por un lado no se conoce la versión de los hechos del acusado, quien no compareció al acto del juicio oral, a pesar de estar legalmente citado y por tanto por causa solo a él imputable, si bien en su declaración prestada ante el instructor, obrante al folio 44 de las actuaciones, manifiesto que 'es cierto que el pasado 14 de febrero conducía el ciclomotor careciendo de permiso porque nunca lo ha obtenido', y por otro el agente de la Guardia Civil nº NUM000 , manifestó que observó perfectamente como el acusado circulaba con un ciclomotor, careciendo de permiso, ratificando íntegramente el atestado en el plenario, y por tanto de dicha prueba unida a la documental obrante, se desprende acreditado la concurrencia de los requisitos configuradores del delito previsto y sancionado en el art. 384-2 del Código Penal , por el que resulta condenado el apelante, considerándose ajustados a derecho tanto la valoración de la prueba, como el juicio normativo y el juicio de punibilidad realizados por la Juzgadora de instancia.

En este sentido, cabe recordar, que hasta la reforma del Código Penal, introducida por la L.O.

15/2007, de 30 de noviembre, conducir vehículos a motor, motocicletas o ciclomotores sin el permiso o licencia reglamentarios, estaba castigado en la LSV 19/01 de 18 de diciembre, como una simple infracción administrativa. Desde la entrada en vigor de la reforma, el legislador ha querido elevar la reprobación social de esta conducta en el ámbito penal, y ha dado una nueva redacción al art. 384 configurando así un ilícito punible.

La reforma es ejemplo de una nueva técnica legislativa de los delitos de peligro abstracto, que descansa en la idea del principio de seguridad ligada al de peligrosidad de determinadas conductas de riesgo; el vigente tipo del art. 384 del Código Penal no requiere que se produzca ninguna infracción vial concreta ni se ponga en peligro la seguridad del resto de los usuarios, pues el legislador parte de la presunción legal de que la persona que se pone al frente de un vehículo careciendo, como sucede en el presente caso, o después de haber sido privado del permiso de conducir, esta afectado de un déficit generador per se de aquél riesgo.

Ciertamente el Capítulo IV se enuncia como 'delitos contra la seguridad vial' pero en la descripción del tipo no se realiza ninguna referencia a conducción irregular o generadora de riesgo concreto. Y mucho menos todavía, se recoge la necesidad de resultado lesivo para terceros, es decir, para el resto de usuarios de la vía pública.

Así cabe colegir que el legislador ha querido erradicar con esta herramienta legal dentro del ámbito penal la praxis, desafortunadamente cada vez más frecuente, de personas que conducen vehículos a motor sin tener la capacidad y preparación técnica necesarias y que por tanto, o bien no han superado las pruebas reglamentariamente establecidas o bien han perdido el título que les habilitaba para hacerlo.

Sentado lo anterior, partiendo de que el recurrente ha resultado condenado por un delito contra la seguridad del tráfico penado en el art. 384 del Código Penal , al conducir careciendo del permiso de conducir el cual nunca ha obtenido y resultando que la pena prevista para tal hecho es la de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad, introduciendo el precepto la posibilidad de que el órgano de enjuiciamiento opte razonadamente por una de las tres alternativas penológicas. Y ello es precisamente lo que ha llevado a cabo la juzgadora de instancia, observando la Sala que la sentencia se halla debidamente motivada, siendo acertada la opción de prisión, dada la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y de la constatación de que la imposición precedente de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se ha evidenciado inútil para el acusado, ahora apelante, que se muestra contumaz en su conducta frente a la finalidad de prevención especial de las penas alternativas cuya imposición, no proceden atendiendo a las circunstancias del caso que nos ocupa.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 239/2014, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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