Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2202/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100018
Núm. Ecli: ES:APM:2016:618
Núm. Roj: SAP M 618/2016
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0062913
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 2202/2015
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla
Juicio inmediato sobre delitos leves 4/2015
Apelante: D. /Dña. Jose Carlos
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA TARDON OLMOS
SENTENCIA Nº 20/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis
La Ilma. Sra. Dª. MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Parla, en el Juicio de Delitos
Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 4/2015 conforme al procedimiento establecido en el artículo
976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30
de Abril, habiendo sido partes: como apelantes Don Jose Carlos y como apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Parla en el juicio de Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha trece de noviembre de dos mil quince sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que el día 12 de noviembre de 2.015, sobre las 20.30 horas, Jose Carlos se presentó en las cercanías del domicilio de su ex cónyuge Amelia . En una llamada telefónica que ella le realizó a él para pedirle explicaciones de por qué estaba allí él le dijo que era una hija de puta, que tenía amigos que podían matar a ese chaval. Que momentos después se encontró con él y le dijo que no tenía nada contra ella, que era una hija de puta y que tenía amigos en Parla que iban a ir a por el chaval'.
Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Carlos como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4° del Código Penal a una pena de cinco días de localización permanente ,a cumplir en un domicilio diferente y alejado del de la denunciante .
Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3° artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.3° del mismo texto penal, procede imponer a Jose Carlos la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Amelia , a su persona, domicilio, lugar de trabajo y/o cualquier otro en el que la misma se encuentre así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio y lo anterior por plazo de TRES MESES.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial; y expídase testimonio de la misma, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género acuerdo mantener la vigencia de la medida cautelar acordada en virtud de auto dictado en el día de la fecha, por el que se impone a Jose Carlos la protección de aproximarse y comunicar con Amelia , tras dictado de esta sentencia y durante la sustanciación en su caso de los recurso que proceda contra la misma'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Jose Carlos , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 2202/2015 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, subsidiariamente, por error en la apreciación de la prueba del que deriva la indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal , puesto que su participación en los hechos que se declaran probados se ha establecido sobre la única base de la declaración de la denunciante, cuyo contenido cuestiona, efectuando su propia valoración de las mismas y concluyendo que la misma resulta absolutamente insuficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al denunciado.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de injurias del artículo 173.4º del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima corroboradas por sus propias declaraciones.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
Conforme se razona en la sentencia, D. ª Amelia declara en el acto del juicio oral que, como ya dijera en su previa denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil de Pinto, supo, por una llamada, que el denunciado se encontraba en el interior de su vehículo, aparcado en las inmediaciones de su domicilio, y, como sabía que estaba vigilándola desde que conoce que tiene una nueva pareja, fue hacia él, quien se marchó corriendo.
Después la llamó por teléfono, dirigiéndole las expresiones que se hacen constar en el relato de hechos probados de la sentencia, y que más tarde se ha encontrado con él, que iba en el coche y. le ha dirigido, también, diversos insultos, como que era una hija de puta, y, refiriéndose a su nueva pareja, dijo que le iba a pagar por todo lo que le había hecho.
Ciertamente nos encontramos con una prueba única, la declaración de la propia víctima, que no puede ser corroborada por medio de ningún otro elemento de prueba, pues no consta que existieran testigos de tales hechos, ni, por su naturaleza, son de los delitos que dejan vestigios o huellas de su perpetración.
Lo que, sin embargo, no impide acreditar su existencia, por cuanto, como se afirma en la sentencia, la calidad descriptiva y el detalle, espontaneidad y firmeza de sus declaraciones resultan, en efecto, prueba apta para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando, como en el presente caso, pueden resultar corroboradas de forma periférica.
La inmediatez en formular la denuncia por parte de ella, junto con el propio contenido de las declaraciones del recurrente resultan aquí un evidente elemento de corroboración puesto que él reconoce que se encontraba en el lugar y ocasión denunciados por ella, de forma ni prevista ni acordada con ningún objeto entre las partes, o con las hijas a las que, supuestamente, había ido a visitar, haciendo referencia, también, al desagrado que le producía la circunstancia de que ella hubiera iniciado una nueva relación de pareja, y que se produjo una disputa entre ambos coincidiendo en el objeto del enfrentamiento, y admitiendo el convencimiento de ella de que él quería hacerles algún daño a ella misma y a su nueva pareja. Asegura que estaba repartiendo y, como le pilló cerca del domicilio de ellas decidió acercarse a ver a sus hijas. No era el momento fijado en el régimen de visitas, pero habían quedado en que podía ver a sus hijas cada vez que quisiera, aunque luego ella dijo que no. El aparcó el coche, y, al ver que iba con' el tío ese', se echó para atrás y se fue al coche.
Luego ella se va, y él se va detrás de ella, que pensaba que le iba a hacer algo, o que le iba a hacer algo a él, y entonces se molesto. Y luego habló con ella, que fue la que le insultó a él diciéndole que era un miserable.
Después le llamó por teléfono, pero no la dijo nada de él, ni la insultó ni nada.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de Violencia Sobre la Mujer, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del ICAM Don Miguel Algaba Pacios en nombre y defensa de Don Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Parla de fecha trece de noviembre de dos mil quince en el Juicio de Delitos Leves 4/2015 debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

