Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 56/2016 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100023

Núm. Ecli: ES:APM:2016:773

Núm. Roj: SAP M 773/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004152
251658240
Apelación Juicio de Faltas 56/2016
Origen : Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Juicio de Faltas 425/2015
SENTENCIA NUM: 20
En Madrid, a 18 de enero de 2016 .
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº35 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 425/2015 se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015 , con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: " Son hechos probados y así se declara, que el día 15/05/15, se instruyó atestado por la denuncia formulada del denunciante Leon y el denunciado Roque , sin que hayan quedado justificados los términos en que se produjo ".

La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Roque , de los hechos aquí enjuiciados. Se declaran de oficio las costas procesales "

SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en sus respectivos escritos, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo habiéndolo hecho la defensa de Roque .



TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala RAF nº 56/2016 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Por las razones que se expondrán no se hace pronunciamiento alguno sobre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal con plena legitimidad (El art.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, acorde con el 124 de la CE , le atribuye funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.) interpone recurso de apelación, contra una sentencia absolutoria, interesando su nulidad por falta de una motivación mínimamente exigible, habiéndose vulnerado los artículos 623.4 del Código Penal , la Disposición Transitoria Primera .1 de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo , artículo 120 y 24 de la CE , y 142 de la LECrim. en relación con el 248.3 y 238.3 de la L.O.P.J .

El artículo 120.3 de la CE dispone que las sentencias serán siempre motivadas, y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es una garantía incluida en el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la CE , frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, TC sentencias 131/1990 y 112/1996 , ello implica entre otros extremos que las resoluciones han de estar motivadas, conteniendo los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, posibilitando de un lado que el destinatario de la resolución, y la sociedad general, conozcan las razones de un pronunciamiento concreto y de otro la revisión de la decisión por un Tribunal superior.

Cabe advertir que si bien se ha entendido que no es exigible una determinada extensión en la motivación jurídica y fáctica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión, sí resulta admisible el control de la motivación.

Cuan una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional, rompa las pautas de razonabilidad lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales o aparezca como fruto de un mero voluntarismo, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales supuestos deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia.( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 55/2003 , 2203/2005 , entre otras).



SEGUNDO .- El examen de la sentencia impugnada, al margen de la difícil comprensión de los hechos probados o no justificados, revela en orden a la fundamentación la siguiente motivación en relación a la absolución con la que concluye: a) la destipificación de la falta de estafa, y que la referencia al delito leve no puede ser de recibo ya que la penalidad es distinta y el concepto de imputabilidad-sic- también; b) el principio de oportunidad," al hecho mismo de que unos de los denunciantes pretendieran, a su vez, en un segundo intercambio adquirir al engañador..."; c) el derecho a la presunción de inocencia; d) la vinculación de la Juzgadora al principio acusatorio.

Los hechos que con anterioridad a la reforma del Código Penal por L.O. 1/2015 tenían la consideración de falta de estafa, tipificada en el artículo 623.4, no han resultado despenalizados y sí elevados a la categoría de delito leve, por lo que resulta de aplicación el apartado primero de la Disposición transitoria cuarta, que ordena continuar la sustanciación de la causa conforme al procedimiento previsto para las faltas.

El principio de oportunidad sólo opera a iniciativa del Ministerio Fiscal, sin que se alcance a comprender el razonamiento de la sentencia de instancia, al igual que ocurre con lo atinente al principio acusatorio. El derecho a la presunción de inocencia, como es obvio, sí puede justificar una sentencia absolutoria pero será necesario que, al menos escuetamente, se indique la razón por la que se entiende que no existe prueba de cargo o que la practicada es insuficiente para enervar dicha presunción, algo que no se hace en la sentencia.

En definitiva no es posible saber si la causa de la absolución se encuentra en la falta de prueba de los hechos imputados; la despenalización de los hechos; la falta de algún requisito de procedibilidad o la ausencia de acusación.

Cabe advertir, dado el escrito de impugnación, que el actual delito leve de estafa no está sujeto al régimen de denuncia previa y que, según resulta del acta mecanografiada, y corrobora la sentencia, la condena solicitada por el Ministerio Fiscal sería la de Roque . La mención, en el recurso de apelación, de Leon es un claro error material.



TERCERO .- Por lo expuesto, que determina la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 238.3 de la L.O.P.J. en relación con el 795.2 de la L.E.Cr ., procede la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, pero no con el alcance que se pretende de sustitución del fallo absolutorio por otro condenatorio y sí para que se dicte sentencia en legal forma, ya sea absolutoria o condenatoria.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº35 de Madrid en Juicio de Faltas nº425/2015, debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior para que se dicte nueva sentencia debidamente fundamentada en el orden fáctica y jurídico, declarando de oficio las costas del presente recurso.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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