Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1933/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100015


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0064834

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1933/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Juicio Rápido 386/2015

S E N T E N C I A Nº 20/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dña. MARIA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 15 de Enero de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tomás , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, de fecha 17 de Noviembre de 2015 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid dictó sentencia, de fecha 17 de Noviembre de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente:

' PRIMERO Y ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 21:30 horas del día 3 de septiembre de 2.015, el acusado Tomás , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba a la altura del número 4 de la calle Comandante Franco de la localidad de Madrid, cuando se aproximó a dos menores de edad, abordando sorpresivamente a una de ellas, Serafina , de 17 años de edad, tirándola contra la pared y zarandeándola hasta el punto de caer la menor al suelo, apoderándose, con intención de enriquecerse ilícitamente, del teléfono móvil que portaba la menor, huyendo del lugar de los hechos con el mismo.

Los hechos fueron observados por Amador , quien procedió a seguir al acusado hasta un momento en que llegó a su altura con la finalidad de abordarle y recuperar el teléfono, momento en que el acusado se le encaró y sacando un cuchillo de cocina se lo exhibió de modo intimidatoria al tiempo que le decía 'tengo una punta', ello con la finalidad de conseguir darse a la fuga con los efectos sustraídos, lo que verificó, si bien fue detenido instantes después por la Policía Nacional cuando el acusado se encontraba en una estación de METRO cercana manipulando el teléfono que acababa de sustraer, recuperando los agentes los efectos sustraídos.

Como consecuencia de los hechos Serafina sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en la espalda y policontusiones, de curación aproximada en tres días, uno de ellos previsiblemente impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos y causa desde el día 3 de septiembre de 2.015.

El acusado era consumidor de sustancias psicotrópicas en el momento de los hechos y presenta criterios de síndrome de dependencia de cocaína y de dependencia de opiáceos y en el momento de los hechos actuaba con su voluntad mediatizada como consecuencia de tal consumo, al ir dirigida su acción depredatoria encaminada a la obtención del efectivo necesario para sufragarse el consumo de sustancias psicotrópicas.'

Y cuyo fallo es:

'Que debo condenar y condeno a Tomás como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 y 7 C.P ., a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la misma atenuante, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago, así como a que indemnice a Serafina en la cantidad de 140 euros (CIENTO CUARENTA EUROS)por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas del Juicio.

Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido al que se dará el destino legal.

Procede mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado acordada por Auto de fecha 5 de septiembre de 2.015 dictado por el juzgado de instrucción Nº 21 de Madrid .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Maria Claudia Munteanu, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO .- En fecha 23 de Diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 4 de Enero de 2016 se señaló, para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 14 de Enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre la sentencia dictada en la instancia, en la que se condenó a Tomás por la comisión de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y de un delito leve de lesiones, del art. 147.2 del mismo, por varios motivos. Por el primero de ellos se alega que no pueden tomarse en consideración, como prueba de cargo, las declaraciones de los policías prestadas en el acto del juicio ya que no presenciaron los hechos. Se cuestiona también el reconocimiento en rueda que del acusado hicieron los testigos que se menciona en el recurso ya que, como se hizo constar en tales diligencias, los componentes de la misma presentaban demasiadas diferencias físicas, contraviniendo así lo establecido en el art. 369 de la LECr , lo que debe motivar la nulidad de tales medios probatorios. Se hace mención, en el siguiente de los motivos, a las contradicciones en que, a su juicio, incurrieron los testigos respecto a la ropa que vestía el acusado y a que el cuchillo de punta roma que se le intervino carece de potencialidad lesiva. Y, finalmente, se solicita, subsidiariamente, la aplicación de la eximente completa o incompleta de drogadicción, en lugar de la atenuante apreciada en la sentencia, en razón a que los informes médicos acreditan que el acusado, en el momento de los hechos, se encontraba gravemente influido en sus capacidades intelectivas y volitivas por su dependencia a la droga, presentando, a las pocas horas de su detención, un síndrome de abstinencia.

SEGUNDO .- Frente a lo que se alega en el recurso, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos- tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

En el presente caso, y a la vista de las alegaciones que se formulan en el recurso hay que señalar, en primer lugar, que las declaraciones de los policías, aunque no presenciaran el robo cometido, pueden ser valoradas en sentido incriminatorio, como se hace en la sentencia, en aquellos extremos que presenciaron directamente con motivo de su intervención , como la ocupación al acusado de un cuchillo o que el mismo fue sorprendido en una estación de metro manipulando el teléfono que había sido sustraído minutos antes a la víctima, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.

En lo referente a la pretensión de nulidad que se preconiza respecto a las diligencias de reconocimiento practicadas, en base a no presentar los componentes de la misma semejanzas físicas, hay que señalar que la STS de fecha 353/2014 de 8 de Mayo de 2014 ya señala que, de hecho, en la práctica, son numerosos los supuestos de alegaciones de vulneración del art. 369 LECrim . por razón de la falta de semejanza entre los componentes de la rueda, ante lo cual la Sala ha puesto de manifiesto que la exigencia de 'circunstancias exteriores semejantes' no quiere decir 'idénticas', lo que permite una interpretación amplia, de forma que cuando el sujeto a reconocer concurre una peculiaridad física relevante (estatura, complexión física, edad, gafas, color de pelo, raza o etnias, etc.) que le diferencia de los demás integrantes, en orden a valorar la influencia que ello haya podido tener en la identificación, debe tomarse en consideración todas las circunstancias que lo rodearon. Sin embargo, en el caso, el recurrente se limita a referir, de manera genérica, que los componentes de la rueda 'eran demasiado diferentes físicamente', pero sin concretar o matizar tal afirmación, de manera que pueda generar dudas sobre la corrección de las diligencias de reconocimiento practicadas que, de otro lado, fueron ratificadas por los testigos en el plenario, por lo que no cabe sino desestimar la pretensión de nulidad que se interesa.

TERCERO .- Y tampoco puede cuestionarse la credibilidad del testimonio prestado por los acusados por las discrepancias sobre el color de la camiseta que vestía el acusado pues, realmente, no son tales, ya que tanto las testigos Serafina y Valentina señalaron que era de color azul y aunque el policía NUM000 manifestó que era blanca, es lo cierto que consta en el Atestado como el acusado, al ser detenido, si bien llevaba una camiseta de color blanco, vestía otra de color azul debajo de la anterior, y respecto a las alegaciones que se hacen el recurso cuestionando que el cuchillo que se le intervino al acusado carecía de potencionalidad lesiva al tener la punta roma, necesariamente hay que reproducir los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida al hacerse eco de la jurisprudencia destacando el carácter de instrumento peligroso del cuchillo aunque sea de punta roma, como en el caso, capaz de causar un daño, como claramente indica la STS 887/2000, de 26 de Junio , por lo que resulta acertada la aplicación del nº 3 del art. 242 del Código Penal .

CUARTO .- Y por último, la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo que propugnaba la aplicación al caso de la eximente incompleta de drogadicción.. El recurrente justifica dicha cualificación, por un lado, en el informe del Area de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en el que se hace constar la dependencia del acusado a los opiáceos y a la cocaína, en el traslado por la Policia, al día siguiente de su detención, a un Hospital de Alcalá de Henares, por un cuadro de abstinencia y, por otra parte, al informe del SAJIAD en el que se constata que los análisis practicados al acusado dieron positivo a los opiáceos, a la cocaína y a las benzodiapecias.

Sin embargo, como se expone en la STS 885/2011, de 27 de Julio , en los llamados estados intermedios, la relevancia de la 'adicción'en sí misma considerada, se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien a su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21 , donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa'de aquélla ( STS de 22 de Mayo de 1998 ).

En el caso presente , el examen de los informes a que se alude en el recurso y el que figura obrante al folio 13, únicamente constatan que el acusado fue trasladado, primero a las dos horas de su detención, a un Centro médico, en cuyo parte solo se refiere que Tomás acude por síndrome de abstinencia pero sin que se relate ninguna impresión diagnóstica que confirme su existencia y, posteriormente, al siguiente día, a un Centro de Alcalá de Henares, folio 32, en el que se relata que acude con la Policia por un cuadro de abstinencia, sin que presente alteraciones significativas, estando consciente y colaborador. Por tanto, no se encuentra suficientemente acreditado que el acusado estuviera bajo la influencia de un síndrome de abstinencia en el momento de los hechos, al basarse en meras referencias del propio paciente realizadas además después de los hechos, pero sin que conste un diagnóstico objetivo sobre dicho síndrome. No obstante, y lo que es más importante, aun cuando se diera por cierto que el acusado presentaba un síndrome de abstinencia en el momento de los hechos, lo que está claro es que no hay prueba relevante alguna acreditativa del elemento psicológico de la eximente incompleta pretendida, y que consiste en una afectación más o menos intensa de la facultad de comprender la ilicitud de la conducta y/o de actuar conforme a esa comprensión por el acusado en el momento de cometer los hechos, sin que del informe del Area de Servicios del Ayuntamiento de Alcala de Henares aportado por la Defensa pueda deducirse que el acusado sea un drogadicto de larga duración, mas allá de su dependencia a los opiáceos y a la cocaína, debiendo recordarse que las circunstancias atenuatorias han de estar probadas con la misma intensidad que el hecho delictivo en sí, todo lo cual debe llevar a compartir el criterio que se contiene en la sentencia recurrida de apreciar únicamente la atenuante de drogadicción.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Claudia Munteanu, en representación de Tomás contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, de fecha 17 de Noviembre de 2015 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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