Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 35/2014 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 46250370022016100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Datos del Juicio: Rollo de Sala 35/2014

Identificación del procedimiento originario:

Sumario 2/2013

Instrucción núm. 2 de Requena

SENTENCIA NÚM. 20/16

Valencia, a 14 de enero de 2016

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición de la Sala

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

Dña. María Rosario Fernández Hevia

Dña. María Dolores Hernández Rueda

Acusadores:

Ministerio Fiscal, representado por Dña. María Dolores Vilanova Pelluch

D. Ruperto

Abogado: D. Alberto García Roca

Procuradora: Dña. Mercedes Moll Barrachina

Acusado:

D. Jesús Manuel

Nacido en Valencia, el NUM000 de 1986

Hijo de Armando y Margarita , con DNI NUM001 , Domiciliado en C/ DIRECCION000 num. NUM002 Turís (Valencia)

Situación personal: Libertad

Abogado: D. David Aragón Pico

Procuradora: Dña. María Antonia Ferrer García-España

Antecedentes

PRIMERO.-El Juicio Oral se celebró el día 13 de enero de 2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Jesús Manuel .

Estimó que en el acusado no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Solicitó que se le impusieran las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Solicitó que se le impusieran las costas procesales.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por don Ruperto , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de violación del art. 179 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Jesús Manuel .

Estimó que en el acusado no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Solicitó que se le impusieran las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Solicitó que se le impusieran las costas procesales.

CUARTO.-La defensa de Jesús Manuel , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución.

QUINTO.-Una vez terminados los informes de las partes, se le concedió la palabra al acusado, quien nada quiso añadir.


Se declara probado que, a raíz de una relación a través de Internet iniciada en los primeros días del mes de abril del año 2012, entre Jesús Manuel ), nacido el NUM003 1986, y Ruperto , nacido el NUM004 1993, acordaron encontrarse el 24 abril 2012, pasando Jesús Manuel a recoger a Ruperto por Alginet, localidad de residencia de éste último, sobre las 11 horas, visitando varios establecimientos de hostelería en esta localidad y en la localidad de Turís, residencia de Jesús Manuel , dirigiéndose sobre las 18 horas al domicilio de éste último, donde pensaban pasar juntos el fin de semana.

Encontrándose ambos desnudos en la cama con intención de mantener una relación sexual consentida, Ruperto advirtió que Jesús Manuel presentaba algunas manchas en la cara y en las manos, solicitando que se pusiera un preservativo. Como Jesús Manuel se negó, Ruperto le manifestó que prefería marcharse y terminar la relación, momento en el cual Jesús Manuel sujetó fuertemente con sus manos la cabeza de Ruperto aguantándosela contra su pene y obligándole a una felación, a la que no pudo resistirse por la fuerza de aquel, aunque no llegó a eyacular dentro de su boca, introduciéndole a continuación los dedos en el ano, hasta que en un momento determinado pudo soltarse, vestirse y salir del domicilio.

Asustado por si Jesús Manuel le seguía, Ruperto mandó un mensaje de guasap con su localización a su amiga Dulce , pidiéndole que viniera a recogerlo o llamase a la guardia civil, ante el temor de que Jesús Manuel pudiera localizarle. A Dulce , que decidió acudir desde Alginet, la fue dirigiendo a través del móvil hasta el lugar donde se había ocultado, en unos campos a las afueras de Turís, encontrándolo sucio, alterado y temblando, recogiéndolo en el vehículo junto con su amiga Nieves que le acompañaba, contándoles que había sido obligado a realizar una felación y que le había introducido los dedos por el culo, lo que se había producido en un piso de dicha localidad propiedad de Jesús Manuel .

Como Dulce le aconsejó que se lo contara a sus padres, quienes ignoraban su condición de homosexual y tenía vergüenza de decírselo, dejó pasar algunos días en los que recibió múltiples llamadas y mensajes con expresiones amenazantes de Jesús Manuel , quien fue posteriormente condenado por ellas a una pena de multa, generándole la actuación de Jesús Manuel un trastorno de ansiedad, que precisó un período de controles por atención primaria y la realización de las analíticas para descartar contagio de enfermedades de trasmisión sexual, así como tratamiento psicológico, que exigieron 150 días no impeditivos para su curación sin secuelas. Ruperto renunció en el acto del juicio oral a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.


Fundamentos

1.Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , en cuanto que se ha acreditado el acceso carnal por vía bucal y anal mediante la introducción del pene y de los dedos del acusado Jesús Manuel en la boca y ano de Ruperto , en contra de la voluntad de este último expresada inequívocamente ante el temor de que pudiera transmitírsele alguna enfermedad por transmisión sexual, dada la negativa de Jesús Manuel a usar el preservativo que exigió Ruperto para el mantenimiento de la relación sexual inicialmente aceptada.

2.La prueba practicada en el acto público, oral y contradictorio del juicio, con la plenitud de garantías del derecho de defensa del acusado y la víctima, a través de sus representantes letrados, se concreta en los siguientes:

El acusado Jesús Manuel , a preguntas del Ministerio Fiscal, niega la denuncia de Ruperto . Se encontró con Ruperto en su casa dos veces. Una fue éste por sus medios y la segunda le fue a buscar con su tío. La primera vez mantuvieron relaciones sexuales y la segunda tomaron cocaína y cerveza y se quejó de que le habían dicho que él tenía el SIDA y que tenía mucho miedo. Que no es cierto que se negara a mantener relaciones con preservativo porque ese día no mantuvieron relación. Ni que le obligara a una felación. Le mandó que se fuera de casa, luego le llamó porque todo el pueblo comentaba que tenía sida. No recuerda que hablara con una amiga común de ambos.

A la acusación: Estaba en la ducha y sale de ella porque le ve raro, le dio diez euros para que se fuera y no pasó nada. No tiene los mensajes que se intercambiaron porque perdió el teléfono en Madrid. Que Ruperto no se dejó nada en su casa.

A la defensa: habían consumido alcohol y cocaína. No recuerda si Ruperto le dijo que le iba a denunciar. Él fue quien le pidió a Ruperto que se fuera dado el estado de alteración. Que fue condenado por algunos mensajes pagando una multa de €80. Que no es portador de VIH ni lo ha sido nunca.

El testigo-víctima Ruperto manifiesta que actualmente tiene 22 años, cuando ocurrieron los hechos tenía 18 años. No tiene más relación con el acusado que la derivada de estos hechos.

Al Fiscal: Conoció a Jesús Manuel en una red social. Con anterioridad a este día, el de los hechos denunciados, nunca había tenido un encuentro con él. Le fue a recoger a su pueblo con su supuesto tío. Fueron a Turís, pasearon, pasaron por el mercado y tomaron unas cervezas y comieron. Consumieron droga en el domicilio del acusado. Llegaron e iniciaron un encuentro íntimo, le vio unas manchas blancas que le asustaron, le pidió que usara un preservativo pero él se negó y le obligó a hacer una felación. Le agarró y le obligó a la felación y le metió los dedos por el ano, intentó apartarse, no pudo y cuando terminó se subió los pantalones y se fue. Llamó a Dulce para que le fuera a buscar o llamara a la Guardia Civil. El acusado chilló, el abrió con las llaves que estaban en la puerta. Salió corriendo, llegó a parar un coche con una mujer, pero subió la ventanilla y se fue. Seguía llamando a Dulce y se escondió en una rotonda. Llegó Dulce con una chica y, cuando ésta chica no estaba, le contó a Dulce lo que había pasado. El acusado no dejaba de llamar y molestar y Dulce contestó una llamada pidiéndole que le dejara en paz. Hubo más llamadas amenazantes; también mensajes. Fue al médico muchas veces tras los hechos, fue por la ansiedad y por miedo a haber cogido alguna enfermedad. Se sometió a tratamiento psicológico porque se lo dijo su médico de cabecera. No reclama ningún dinero.

A la acusación: Al salir de casa del acusado se escondió porque tenía miedo de que le persiguiera. Salió corriendo y por eso se dejó una mochila de Adidas con su cargador del iPhone, algo de ropa, etc. Tardó en poner la denuncia porque había mentido a su madre porque no sabían que era homosexual, tenía vergüenza de la situación, no sabía cómo contarlo. Luego con las amenazas ya se atrevió a contarlo. El acusado estuvo dos semanas llamándole, 20 o 30 llamadas al día. Eso le obligó a decir a sus padres que era homosexual.

A la defensa: Durante la felación tenía las manos y las piernas libres. Él le tenía agarrado y al mismo tiempo que le hacía la felación, con una mano le sujetaba la cabeza y con la otra le metió los dedos en el año. Sólo pesaba sesenta kilos y no podía hacerle frente. Le vio las manchas blancas cuando se fueron a besar. Durante las horas previas escribió un mensaje a Dulce comentándole como iba el día. En el piso, después de los hechos, mandó whatsaap a Dulce con la ubicación porque creía que no iba a poder salir, luego fue a la puerta y vio las llaves y salió. Sintió necesidad de mandar el whatsaap porque nadie sabía dónde estaba. Salió corriendo y en ese momento el acusado no le persiguió. Después de que Dulce le recogió se fueron a su casa, como estaba Nieves no comentó nada en el coche porque no tenía confianza. Dulce le dijo que lo sucedido era muy grave, que fuera a casa, que se lo contara a sus padres y que lo pensara, recomendándole poner denuncia. Cuando fue a la Guardia Civil, sintió vergüenza porque son gente del pueblo, no sabría explicar sus sentimientos las dos veces previas que fue a la GC. Estando en la GC recibió mensajes que pudieron leerlos, le dijeron que eran dos delitos diferentes y que tenía que poner dos denuncias. Fue un día de noche a poner la denuncia de las amenazas y le dijeron que por la agresión tenía que volver al día siguiente para que se la recogieran otros agentes.

La testigo Dulce : No conoce al acusado, es amiga de Ruperto .

Al Fiscal: Sabía que Ruperto había quedado con Jesús Manuel en Turís. Durante ese día, Ruperto le fue contando por mensajes como iba todo. Para ella, era la primera vez que quedaban. Luego le dijo que Jesús Manuel la conocía de una discoteca. Por la tarde recibió una localización y luego Ruperto le dijo que fuera por él o mandara a la GC, fue con Nieves a buscarle, le recogió en una rotonda. Ruperto le empezó a contar, pero ella le dijo que parara porque ya le había advertido que no fuera a la cita. Recibía llamadas de Jesús Manuel y ella contestó a una diciéndole que le dejara en paz. Luego le contó lo sucedido. Estaba asustado por si le había contagiado algo. Le dijo que se pensase bien y luego actuase. Lo llevó varias veces al médico, no a la GC. Cuando le dijo que había denunciado, le comentó algo más, pero ella no quería saberlo.

A la acusación: Le comentó que se había dejado pertenencias. Estaba muy alterado, temblando, muy, muy alterado.

A la defensa: No sabe si Ruperto ha tenido más citas antes o después. Le contó en el coche por encima que le había obligado a la felación y le había metido los dedos en el ano. Ella le gritó que no sabía nada. Nieves se enteró de esto que le había contado a ella. Ese día no le llevó al médico. El mensaje con la localización era por la tarde al mismo tiempo que le decía que fuera ella o la GC.

El testigo Florencio , que conoce a Jesús Manuel de hace muchos años, pero no tenía mucha relación con él.

A la acusación particular que lo ha propuesto, manifiesta que conoce a Ruperto , se vieron hace unos años. Ratifica su declaración del folio 83. Conoce a Jesús Manuel como Juan Ignacio . Le contaron que Jesús Manuel decía que él iba contando por ahí que tenía SIDA. Conoce a Ruperto , se vieron una vez, pero no le contó nada de lo que le había pasado. (Se le lee su declaración) aunque si le dijo que le había pasado algo con Jesús Manuel , pero sin ningún detalle.

A la defensa: Ha tenido relaciones sexuales consentidas con Jesús Manuel . Nunca le dijo a Ruperto que Jesús Manuel había tenido relaciones con él sin consentirlo.

La pericial del médico del Instituto de Medicina Legal de Valencia, don Juan Ignacio , se produjo con la ratificación de su informe obrante al folio 159, manifestando que le constaba que la agresión fue aproximadamente un mes anterior al informe.

A la defensa: 150 días no impeditivos, porque siguió en tratamiento con psicólogo y por el tiempo en que se puede descartar un contagio, entre cuatro y seis meses. Hasta que no se obtiene el segundo resultado sobre el posible contagio no se puede empezar a estabilizar la fobia psicológica.

3.La prueba practicada en el acto del juicio y completada con la documental obrante en las actuaciones, así como contrastada con las declaraciones sumariales de quienes fueron llamados por el Instructor, sustenta la convicción del Tribunal, más allá de toda duda razonable, de que los hechos ocurrieron del modo como relata el testigo y víctima.

Nos encontramos de nuevo ante la decisión de evaluar si ha sido suficiente o no el material probatorio con el que el tribunal ha contado para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. En particular, la declaración de la víctima que fue contradicha a través del expediente de la negación de cualquier relación sexual el día de los hechos, por tanto ni consentida ni forzada, corroborada aquella por los testimonios de quienes en la misma fecha y poco después de ocurrir los mismos ofrecieron una versión compatible con la misma.

Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (sentencias 383/2014 , 596/2014 , 761/2014 , 881/2014 , 375/2015 y la tan reciente 769/2015, de 15 diciembre , que cita las anteriores) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar que (a) ha existido prueba de cargo suficiente respecto de todos los elementos del delito imputado; (b) que la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, es decir, no lesionando otros derechos fundamentales, cuya validez no ha sido directa ni indirectamente impugnada, conectada a su vez con la antijuricidad de las mismas; (c) que la prueba ha sido legalmente practicada, respetando el derecho al proceso con todas las garantías; y (d) que la prueba ha de ser valorada racionalmente, lo que implica que deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin calificar el razonamiento discursivo de ilógico, irrazonable o insuficiente, lo que permita por tanto estimar probada la realidad del hecho imputado.

Ésos fueron los términos a los que se refirieron en sus respectivos informes tanto la acusación particular como la defensa, si bien en sentido contrario y en defensa de los intereses que representaban, y a ellos debe referirse el tribunal a fin de exponer el valor que se otorga a la prueba practicada en orden a la concurrencia de los elementos integradores de la prueba de cargo contra el acusado.

A) Respecto de la credibilidad del testimonio de la víctima, tal como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo 526/2014 , se exige que el mismo se sustente en un discurso soportado por la lógica, la ciencia y la experiencia, que lo convierte en apto para generar la certidumbre sobre su realidad. Ello exige que el análisis se refiera tanto a la credibilidad subjetiva como a la objetiva y a la persistencia en la incriminación.

Es evidente que 'los parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede de la parte denunciante, la presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en alguno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues en tal caso carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

En el presente supuesto no hay motivos para apreciar la incredibilidad subjetiva, en tanto que la inicial referencia de lo acontecido poco antes a su amiga Dulce , resulta esencialmente coincidente con las declaraciones que presta ante la guardia civil (folios 1 y 4), reiteradas con abundantes detalles también coincidentes en la declaración sumarial a los folios 35 (el 18 mayo 2012) y 108 (el 21 enero 2013), sin que se advierta discrepancia justificativa de cualquier clase de fabulación en la declaración prestada en el acto del juicio oral a presencia del tribunal y con la garantía de la contradicción a que la misma se sometió. No se deriva de la prueba practicada móvil torcido que justifique poner en cuestión su credibilidad, en tanto que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima ( SSTS 609/2013 o 526/2014 ). No puede compartirse que los mensajes remitidos fueran el móvil espurio que fundamentó la denuncia, más que la propia agresión, aun cuando aquellos acabaron confirmando el temor insertado en su ánimo que alargó la sanación del trastorno de ansiedad sufrido. A su vez, la explicación o justificación que el propio acusado realizó en fase sumarial, atribuyendo al denunciante un interés económico desaforado para conseguir poco menos que un seguro de vida, ha quedado desvanecido ante la renuncia en el acto del juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, realizada por el perjudicado, sin que pueda siquiera estimarse tal renuncia como una maniobra conspiratoria, a la vista de que no sólo ha venido sufriendo inicialmente un trastorno de ansiedad con la trascendencia que se deriva del informe forense obrante al folio 159 y ratificado en el acto del juicio oral, sino que se le han generado los perjuicios y gastos para ejercer la acusación particular, únicamente minimizados por las consecuencias derivadas de la condena que en esta sentencia se produce.

B) La conocida como persistencia en la incriminación, elemento integrador de aquella, tampoco ha presentado duda alguna, en tanto que la coincidencia advertida de las versiones prestadas por la víctima y su amiga, a la que le contó lo ocurrido inmediatamente después de producido, resulta razonable, al apreciarse la conexión lógica necesaria entre las versiones narradas en diferentes momentos, que se prolongaron desde el mismo día de los hechos el 24 abril 2012 y el acto del juicio oral el 13 enero 2016. No se advierten modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones, se evidencia una concreción de datos y circunstancias sin ambigüedades ni variaciones, y no puede ser alterada por la versión del acusado que se limita a negar la relación sexual el día de los hechos, sin aportar explicación razonable que contradiga la versión opuesta en una fecha exacta que no niega el encuentro, aun cuando con un contenido diferente. La transcripción que consta en las actuaciones de algunos de los mensajes remitidos con posterioridad por parte del acusado, tampoco permiten otorgar a su versión la consistencia necesaria para desvirtuar la contraria, sino más bien reforzarían la sensación de temor generada en la víctima como consecuencia del anuncio de un mal subsiguiente, si no reconsideraba su decisión de atender sexualmente a aquel. También refuerza tal convicción la experiencia de similar comportamiento por parte del acusado en una relación anterior referida por el testigo Florencio , quien ratificó en el acto del juicio la prestada el 12 septiembre 2012 (folio 83) sin diferencias significativas.

C) Desde la perspectiva de la verosimilitud, entendida como coherencia del relato y proyectada sobre los elementos de corroboración, ya se ha señalado que la adecuada sucesión cronológica de los hechos, su vinculación coherente con los testimonios de la actividad periférica y la acreditación de la incidencia de aquella conducta sobre el estado psicológico del denunciante, cuya sintomatología respaldaba el testimonio de lo acontecido, permite no considerar ilógica o arbitraria la valoración alcanzada por esta Sala, respecto de la realidad criminal de la conducta desarrollada, reforzada por el parecer técnico de la herramienta interpretativa que la pericial integra para concluir en la fortaleza de los criterios de credibilidad a partir de la prueba de cargo legalmente obtenida, válidamente introducida en el proceso, razonablemente valorada, suficiente, apta e idónea para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. La circunstancia de haber acudido hasta en tres ocasiones a formular denuncia, en absoluto contradice la verosimilitud de la versión ofrecida, máxime cuando se da una explicación razonable de la vergüenza sentida por el desconocimiento de su condición de homosexual por parte de sus progenitores y del sentimiento de falta de atención por parte de los agentes de la guardia civil, que pudo ser una percepción subjetiva desde luego, pero que responde al perfil de quien todavía no tiene asumida su condición, ni compartida en el ámbito social en el que se muestra. No haberse fijado en las manchas durante el tiempo que estuvieron juntos, previo al encuentro sexual, carece de relevancia, máxime cuando no existe descripción alguna de su ubicación, ni han sido negadas por el propio acusado.

4.Finalmente, alguna referencia debemos hacer al elemento esencial del tipo penal aplicado, relativo a la violencia o intimidación empleada en la agresión sexual imputada. A tal efecto, debemos sostener con la jurisprudencia consolidada y más reciente ( SSTS 609/2013 , 355/2015 y 769/2015 ) que 'ni la violencia ni la intimidación han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria, pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquel, no la de esta'. La intimidación, por tanto, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado ( SSTS 381/97 , 190/98 y 774/04 ), estimándose que se comete una agresión sexual en todas aquellas situaciones en que 'el sujeto activo coarte, límite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer ( SSTS 70/02 y 578/04 )'.

Como recuerda la sentencia 667/2008 , para delimitar el condicionamiento típico 'debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo. La línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite, como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquella. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente. Y añade que la voluntad de los niños es más fácil de someter y de ahí que amenazas que ante un adulto no tendrían eficacia intimidante si las adquieren frente a la voluntad de un menor'.

De todo lo anterior se desprende la aparición de un elemento intimidatorio de suficiente fortaleza por parte de quien, varios años mayor que su víctima, en el límite de la minoría de edad, lo introduce en su domicilio, le exige unas maniobras sexuales del modo y en condiciones diferentes a las que pudieran estimarse como aceptadas de inicio, negándose a utilizar instrumentos de prevención de un contagio temido, -tanto por el desconocimiento de su condición de homosexual por parte de su familia más próxima, como por la reiterada sumisión a analíticas que le acreditaran su sanidad-, reforzados por los mensajes intimidatorios que evidencian una superioridad moral y una fuerza coactiva de la que era consciente, descrita incluso por el testigo que le refirió un comportamiento similar en ocasión anterior.

5.Del delito calificado debe responder en concepto de autor Jesús Manuel , en base a las previsiones del artículo 28 del Código Penal , sin que concurra en su conducta circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

6.En orden a la individualización de la pena, teniendo en cuenta que no se aprecia circunstancia alguna que modifique su responsabilidad criminal, y partiendo de que la pena señalada al delito calificado se extiende entre los 6 y 12 años de prisión; el tribunal opta por imponerla en su extensión inferior, al no apreciarse tampoco otros elementos que justificaran una sanción mayor, todo ello junto con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

7.Habiendo renunciado el perjudicado a toda indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, no procederá incluir pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil derivada del delito cometido.

8.De conformidad con el mandato de los art. 123, siguientes y concordantes del Código Penal , el condenado debe asumir el pago de las costas de este procedimiento, que incluirá las de la acusación particular.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

PRIMERO.- CONDENARa Jesús Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- IMPONERa Jesús Manuel las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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