Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 100/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100048

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00020/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 100/2015

Nº. Procd. : PA 134/2015

Hecho : Lesiones

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 20

En Zamora a 16 de febero de 2016.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 134/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Carmelo , representado por el Procurador Sra. Ariza Vara y asistido del Letrado Sr. Huerga Valvuena, en cuyo recurso son partes como apelante Evelio , representado por el Procurador Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Tabuenca Jiménez y como apelados el Ministerio Fiscal y el acusado; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9/10/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El día 23 de octubre de 2011 sobre las 11.04 horas en la calle, en las inmediaciones del pub Dusara de Benavente, se produjo una agresión en la que el denunciante resultó con lesines que requirieron para su sanidad además de primera asistencia 5 puntos de sutura tardando en curar 8 días no impeditivos.

En el interior del pub hubo un forcejeo entre el acusado y el denunciante sin que conste que ninguno de ellos resultara lesionado'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Carmelo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Evelio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carmelo se opusieron al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado Carmelo de la autoria del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del código penal , que se le imputaba en el presente procedimiento. Considera la juez a quo que la única prueba de cargo practicada contra el acusado, la declaración del denunciado, no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundamentar una sentencia condenatoria cuando sea la única prueba de cargo practicada. En tal sentido examina la declaración del propio denunciante, a la que cataloga como no persistente y no corroborada por ninguna otra prueba de carácter objetivo que la avale, en particular las testificales practicadas en el acto del juicio.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de Evelio se alza, vía recurso de apelación, con la clara pretensión de que se revoque la resolución de instancia y se condene a Carmelo como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 del código Penal , a la pena de tres años de prisión y a que en concepto de responsabilidad civil le indemnice en la cantidad de ?2240 por las lesiones sufridas; alega, a tal fin, dos motivos de recurso. El primero es el relativo a la existencia de error en la apreciación de la prueba, al considerar que el relato fáctico de la sentencia recurrida carece de la claridad debida, pues a su entender, en modo alguno es cierto que la única prueba existente en el presente procedimiento se hará la declaración del denunciante; así hace referencia a declaraciones del propio denunciado reconociendo su participación en la agresión ocurrida fuera de lugar, en concreto cita los folios 22,23 y 48 las actuaciones, las cuales suponen un elemento probatorio de carácter objetivo que avala la declaración del recurrente, así como la autoría de sus lesiones por parte del acusado. En segundo lugar, y como complemento de la anterior, alude a la concurrencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, en relación con la doctrina jurisprudencial que señala que la declaración de la víctima del delito puede constituir, incluso por sí sola, prueba que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Se cuestiona, por tanto, la apreciación que de las pruebas se ha hecho en la instancia, en orden a la posterior conformación del relato de hechos probados de la resolución recurrida; relato en el que lo esencial, pues sobre ellos es el juicio, son las circunstancias en que se producen los hechos ocurridos sobre las siete horas del día 23 octubre 2011, en un local sito en Benavente.

SEGUNDO.-Del anterior planteamiento del recurso se desprende, pues, de manera inequívoca, la falta de discrepancia acerca de la interpretación y conceptuación de los tipos penales utilizados para sancionar a los acusados, así como la oposición del recurrente centrada en la apreciación probatoria que se hace en la sentencia sobre los hechos que se le imputan en el presente procedimiento. De ahí que sea preciso traer, en este sentido, a colación lo que reiteradamente se viene afirmando, de que en el momento de revisar los hechos probados, el tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción que frente a la fijación fáctica haya hecho el juzgador a quo, quien actuó con rigurosa aplicación del principio de inmediación. Este análisis debe hacerse con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio y quién puede percibir sus gestos expresiones y, en general, la forma en que la declaración se presta.

Por otro lado, sabido es que el momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral, siendo los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de difícil o imposible reproducción, con tal de que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa ( STS del 7 julio 88 y 22 diciembre 89 ), resulta que en el juicio celebrado el pasado día 8 octubre 2015, declararon el acusado y los testigos de las partes, así como el médico forense, reproduciéndose, asimismo la documental propuesta y admitida. Sobre todas ellas, y en base a los testimonios, construye el juzgado de instancia su relato de hechos probados, el cual debe ser examinado y analizado como un todo armónico en el que los diversos acontecimientos narrados guardan relación entre sí, en cuanto que unos son consecuencia y causa directa de los otros. De ahí que la descontextualización de un dato de hecho concreto requiera no sólo la consideración aislada de determinados aspectos probatorios, sino una visión más amplia de todo el rato fáctico y de todo el acervo probatorio, y que la revisión de un hecho concreto o su modificación, debe afectar, ineludiblemente, al resto de los hechos probados.

TERCERO.-Planteado, por tanto, el debate en términos de apreciación de la prueba respecto a la autoría atribuida a Carmelo , procede, como primer paso del análisis, apuntar que la sentencia de instancia dice en los hechos probados que 'en el interior del pub hubo un forcejeo entre ambos el acusado y el denunciante, sin que conste que ninguno de ellos resultara lesionado'; del mismo modo, en el fundamento de derecho primero indica que 'por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que de la prueba practicada se desprende una duda razonable sobre si el acusado fue el autor de la agresión y que en derecho penal la duda debe resolverse a favor del reo, ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente debe prevalecer el principio in dubio pro reo.', Y 'que en la declaración del denunciante, no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundamentar una sentencia condenatoria cuando sea la única prueba de cargo practicada'.

Y ello por cuanto, como se ha dicho antes, el recurrente, Evelio , mantiene en su recurso que hay pruebas de que las lesiones se las causó el acusado, vistas las declaraciones del mismo y las demás pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Procede, por consiguiente, examinar lo actuado al respecto de la intervención de Carmelo en los hechos, y en concreto en la causación de las lesiones descritas a Evelio en el parte de sanidad emitido por el médico forense del juzgado en fecha 20 marzo 2012, las cuales se explicitan como 'herida de 3 cm en región parietal derecha; herida de 1 cm en ceja izquierda, y escoriaciones superficiales en manos, con cicatriz de 0.8 mm en ceja izquierda y cicatriz de 1 cm en el mano derecha', en tanto que se alude al mecanismo causal (en el propio parte se dice que se informa, entre otras fuentes, en base a 'entrevista con el lesionado') de la siguiente manera: 'refiere que el día 23 octubre 2011 sufre una agresión física consistente en golpe con vasos de cristal en la cabeza, caída y patadas por todo el cuerpo'.

En este sentido, en primer lugar, hay que destacar, ya se ha hecho, que el denunciado y el denunciante, estuvieron el día de los hechos en el local, y que no se conocían entre ellos. Del mismo modo, de lo actuado consta que en el interior del local hubo un forcejeo entre ellos, pues así lo tienen manifestado, si bien no se desprende que se le causa se lesión alguna a ninguno tal y como se dice en el resultado de hechos probados de la sentencia de instancia.

En segundo lugar, es a partir de ello cuando se producen las divergencias entre las partes; como bien significa la sentencia recurrida, en la primera manifestación del denunciante ante la guardia civil, 11.04 horas del día 23 octubre 2011, éste señala que no conoce a los autores de la agresión y que no sabe si presentará denuncia, (lo cual ratifican los agentes en el acto del juicio oral); más tarde, a las 15:34 horas del mismo día, --y por tanto ya más calmado --, alude a que en el interior del pub recibe un empujón, y que es fuera del local, donde había salido para fumar un cigarro, donde es golpeado, --habla de un puñetazo, y para nada de golpe con un vaso --, por la misma persona que le había empujado en el interior. Por otra parte, el testigo propuesto por el denunciante, Samuel , que fue quien le dijo quién era la persona que le había agredido, no se manifestó en los mismos términos que el denunciante, pues lo cierto es que tanto en el atestado como en su declaración en el acto del juicio oral lo único que dijo es que no había presenciado la pelea y que no sabía quién pudo agredir a Evelio .

En tercer lugar, son de reseñar las manifestaciones del testigo Luis Enrique , guardia de seguridad del local donde se produjeron los hechos, en el sentido de que conocían al acusado, que lo vi ese día en el interior del pub, y que la pelea se produjo en la calle en las inmediaciones del local, y que había sido el que llamó a la policía, no viendo la pelea ni por el lugar al acusado.

Ciertamente, en las actuaciones, al folio 22 de las mismas, consta que el acusado dijo que se peleó con uno de ellos la semana anterior en la zona de pubs de Benavente; o al folio 23, donde afirma que el día 23 octubre 2011 en la calle de los Carros tuvo una pelea con esta persona; o al folio 48, donde también habla de una pelea en la calle el día 23 octubre. Pero también lo es, como dice la sentencia de instancia que tales declaraciones se hicieron en calidad de denunciante y sin presencia en ninguna de ellas del letrado, y que en efecto, el acusado denunció al ahora denunciante por otra agresión ocurrida el día 28 octubre. Además, tales datos, en su relación con los anteriormente reflejados, no son suficientes para sustentar, dadas las circunstancias concurrentes entre las partes, un pronunciamiento de condena.

Si ello es así, la consecuencia que se desprende de todo ello es que salvo el empujón en el interior del local, el resto de los hechos no han quedado indiciariamente acreditados en autos, tal cual es necesario al fin pretendido, cuál es que la causación de las lesiones a Evelio por parte de Carmelo es susceptible de ser afirmada con total fehaciencia. Lo anterior entraña, a su vez, la desestimación del segundo de los motivos opuesto, concurrencia de pruebas de cargo suficiente, por lo dicho hasta aquí respecto de la propia declaración del acusado.

Ello supone que su recurso no pueda ser estimado, por cuanto se carece de prueba de suficiente entidad que pueda llevarnos a la incriminación del acusado en los hechos que se le atribuyen, sin vulnerar el principio 'in dubio pro reo'. La condena de una persona por una infracción penal exige que se acredite la realización de una conducta tipificada como tal en el código penal, y que la misma, dada su trascendencia, merezca reproche penal. O lo que es lo mismo, se ha de probar en qué consistió su conducta; lo cual, en el caso, por lo dicho, no se ha producido.

CUARTO.-Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, --de tal naturaleza son las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado.

El Tribunal Constitucional considera, en numerosas resoluciones, que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. ( ATS de 18 diciembre 2014 ). Las pruebas practicadas son, como se ha dicho, de naturaleza eminentemente personal, y frente a ellas y a la contradicción que de las mismas se ha producido en el acto del juicio, se consideran insuficientes las menciones que sobre las manifestaciones del acusado realiza la parte recurrente, pues las mismas junto con las manifestaciones del propio acusado en el acto del juicio oral han sido valoradas por la juez a quo llegando a una conclusión lógica con arreglo a la motivación que explicita en su resolución, y no siendo la misma contradicha con la necesaria eficacia por el recurrente.

QUINTO.-Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en Autos de PA. n.º 134/2015, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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