Sentencia Penal Nº 20/201...io de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia Penal Nº 20/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 3/2010 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZÁLEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 28079220042017100024

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2286

Núm. Roj: SAN 2286:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA ROLLO 3/10

SUMARIO 5/10

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5 ILMOS SRES:

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA 20/17

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete

VISTASpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 3/10 y seguidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de acuerdo a las reglas del sumario ordinario registrado con el número 5/10 con respecto a los acusados:

1º.- Ezequiel , con pasaporte de Reino Unido NUM000 , nacido el NUM001 /1980 en Wakefield (Reino Unido), hijo de Loreto y Urbano , sin antecedentes penales, declarado solvente en auto de 30/11/2015, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 17/12/20008 hasta el 24/12/2008, representado por la procuradora Dª. Sandra Cilla Díaz y defendido por el letrado D. Julián Ramírez López.

2º.- Patricio , con pasaporte de Reino Unido NUM002 , nacido el NUM003 /1984 en Bradford (Reino Unido), hijo de Jose Ramón y Vicenta , sin antecedentes penales, declarado insolvente en auto de 30/11/2015, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 17/12/2008 hasta el 06/07/2009, representado por la procuradora Dª. Sandra Cilla Díaz y defendido por el letrado D. Julián Ramírez López.

El juicio no se celebra respecto de los también acusados Adrian , con pasaporte británico NUM004 , nacido el NUM005 /1983 en Barnsley (Reino Unido), hijo de Florentino y Dulce y Julio , con pasaporte número NUM006 , nacido el NUM007 /1982 en Skipton (Reino Unido), hijo de Marta y Secundino , al encontrarse cumpliendo condena en Reino Unido.

Han sido partes, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Srª. Dª Teresa Sandoval, actúa como ponente la llma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona se incoaron Diligencias Previas número 6290/2008 a raíz del atestado instruido por los Mossos d'Esquadra el 17/12/2008 como consecuencia de la utilización de unas tarjetas falsas en el hotel Arts de la Marina por parte de 4 ciudadanos de Reino Unido; hechos por los que fueron detenidos, siendo informados de sus derechos legales y practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes se dictó el 15/01/2009 auto de inhibición a favor de los juzgados centrales de instrucción, correspondiendo el conocimiento de las actuaciones por turno de reparto al juzgado central de instrucción nº 6 que, mediante auto de 12/01/2010, acordó su transformación en el procedimiento ordinario de sumario 5/2010 en el que con fecha 25/05/2010 se dictó auto de procesamiento que les fue notificado a través de comisión rogatoria y el día 31/10/2011 el de conclusión, siendo remitidas las actuaciones a esta Sección donde se incoó el Rollo 3/10.

SEGUNDO.-Con fecha 17/11/2011 se dictó diligencia de ordenación que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim ., realizado lo anterior, se dio traslado a la defensa de los acusados por igual tiempo; no obstante, la renuncia de la defensa de los procesados, motivó el libramiento de una comisión rogatoria para la designación de nuevos representantes. Mediante auto de 21/09/2016 se confirmó la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto a los acusados.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos para los acusados Ezequiel y Patricio como constitutivos de los delitos de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 bis 1 y, estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógicas de reparación del daño y reconocimiento de los hechos del artículo 21. 4 y 5, en relación con el número 7 del citado cuerpo legal , por lo que solicitó para los acusados, por el primer delito, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 y, por el segundo, la pena de 3 meses de prisión, a sustituir conforme a lo dispuesto en el artículo 88, por 180 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, comiso de los efectos intervenidos y pago de las costas del juicio.

Y además, para el acusado Ezequiel , un delito leve de estafa, por el que interesó 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.

CUARTO.-La defensa de los acusados, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de la misma pena.

QUINTO.-Mediante Decreto de 16/06/2017 se señaló la celebración del juicio para el día 22/06/2017, fecha en la que éste tuvo lugar quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Y así expresamente se declara que:

Sobre las 20,15 horas del día 17 de Diciembre de 2008 fueron requeridos los Mossos d'Esquadra en el hotel Arts, sito en la C/ de la Marina nº 21 de Barcelona, por el personal del mencionado establecimiento para comunicarles que había cuatro clientes en el mencionado hotel, que se alojaban juntos, y que pretendían pagar la factura, que ascendía a 8.443,28 €, con tarjetas presuntamente falsas.

Personada en el establecimiento la fuerza policial procedió a la detención de los acusados Patricio y Ezequiel ,mayores de edad y sin antecedentes penales, al constatar que cuatro de las tarjetas que intentaron utilizar para el pago no eran auténticas, ya que la numeración de las mismas correspondía a titulares diferentes de las personas que intentaban realizar el pago.

Practicado el oportuno registro se ocupó a Patricio las tarjetas siguientes:

1- Una tarjeta de crédito American Express nº NUM008 a nombre de Mr. Cesareo . 2- Una tarjeta de crédito American Express nº NUM009 a nombre de Mr. Cesareo . 3- Una tarjeta de crédito American Express nº NUM010 a nombre de Mr. Cesareo . 4- Una tarjeta de crédito American Express nº NUM011 a nombre de Mr. Leopoldo .

Y a Ezequiel :

La tarjeta Visa Electron Halifax nº NUM012 y la tarjeta Master Card Halifax nº NUM013 , ambas a su nombre.

El 17 de Diciembre de 2008, Urbano adquirió con la tarjeta inauténtica American Express nº NUM014 un cinturón valorado en 225 € en el establecimiento Dolce y Gabana sito en el nº 95 del Paseo de Gracia de Barcelona.

Días mas tarde, el 28 de Diciembre de 2008, los clientes de la habitación nº NUM023 , que había sido la ocupada por los acusados, encontraron escondidas en una toalla, las siguientes tarjetas, todas ellas inauténticas, a nombre de:

Cesareo (filiación inauténtica usada por Patricio ): tres tarjetas de American Express con numeración NUM015 , NUM016 y NUM017 y, otra Masterd Card nº NUM018 .

Ezequiel : Cuatro tarjetas American Express nº NUM019 , NUM020 , NUM014 y NUM021 y una tarjeta Masterd Card Comunity Bank nº NUM022

Las tarjetas con las que los citados acusados pretendían hacer frente a las facturas de los efectos adquiridos o servicios prestados en el hotel que ocuparon, han resultado ser falsas al no ser los citados titulares de las cuentas corrientes contra las que fueron cargadas.

Del montante total de la factura del Hotel Arts de Barcelona, los dos acusados abonaron una cuarta parte de la deuda asumida, estando pendiente de pago 4.558,31 €. correspondiente a los gastos realizados por los otros dos acusados.

Los acusados han reconocido los hechos en el acto del plenario y han procedido a abonar la mitad de la deuda contraída con el hotel en el que se alojaron.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos así relatados, constituyen para los dos acusados Ezequiel y Patricio los delitos de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 bis 1 y estafa de los artículos 248 y 249, ambos del Código Penal y en relación al primer de ellos, además, otro delito de estafa leve por la adquisición del cinturón al que se ha hecho referencia en los hechos probados, en el que ha resultado debidamente acreditado la participación de los acusados.

En efecto, el Tribunal ha contado con medios probatorios lícitamente obtenidos de carácter objetivo, suficientes y practicados en el acto del plenario y sometidos, en consecuencia, a las reglas del mismo, en particular, a las de inmediación y contradicción de los que resulta acreditada la ilícita actuación de los acusados en los delitos imputados.

Tales pruebas han consistido, de una parte, en el reconocimiento de los acusados; de otra, en la declaración de los Mossos dŽEsquadra que practicaron las diligencias de detención y registro de los acusados hallando algunas de las tarjetas utilizadas y, en tercer lugar, la pericial sobre la falsedad de las propias tarjetas.

SEGUNDO.-Concurren en el presente supuesto las circunstancias atenuantes analógicas modificativas de la responsabilidad criminal de reconocimiento de los hechos y reparación del daño, del artículo 21. 4 y 5 en relación con el 7º del Código Penal ; por lo que procede la imposición de las penas interesadas por la acusación pública.

TERCERO.-En materia de costas, procede imponerlas a los acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del código Penal y 240 de la L.E.Crim .

VISTOSlos citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ezequiel y Patricio como autores criminalmente de los delitos de falsificación de tarjetas de crédito y estafa, con la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógicas de reparación del daño y reconocimiento de los hechos, a las penas siguientes:

Para ambos acusados y, por el delito de falsificación de tarjetas de crédito,dos añosde prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

Para ambos acusados y, por el delito de estafa,3 meses de prisión,a sustituir por 180 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y pago de las costas del juicio.

Igualmente, se condena a Ezequiel como autor responsable de un delito leve de estafa, a 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.

Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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