Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 168/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 33024370082017100089
Núm. Ecli: ES:APO:2017:641
Núm. Roj: SAP O 641/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00020/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0005326
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000168 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001234 /2016
RECURRENTE: Eva María , Carolina
Procurador/a:
Abogado/a: GLORIA MARIA MORO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES MORA LAVANDERA
RECURRIDO/A: Flora
Procurador/a: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado/a: ANATOLIA FERRERA PEREZ
SENTENCIA Nº 20/2017
En Gijón, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. santiago veiga martinez Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias,
Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Juicio sobre delito leve de amenazas nº 1234/2016 del Juzgado de Instrucción nº cuatro de Gijón, y que dieron
lugar al Rollo de Apelación nº 168/16 seguidos entre partes, como apelantes Eva María y Carolina y como
apelada Flora , de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Carolina y Eva María como autores de un delito leve de amenazas a la pena a cada una de ellas de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imponiéndoles las costas procesales. Se impone asimismo a Carolina y Eva María la prohibición de aproximarse a Flora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ésta frecuentado o en el que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros por un período de 6 meses'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los citados apelantes, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Los apelantes solicitan su absolución y revocación de la sentencia por la que resultaron condenados como autores de un delito leve de amenazas alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), en el fundamento de derecho primero de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de la declaración prestada por la denunciante y testifical de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio, 'quienes ratifican haber escuchado amenazas de muerte hacia la misma por parte de las denunciados'.
Llegados a este punto, no puede considerarse ilógica o irracional la conclusión del órgano a quo que, con el privilegio que otorga la inmediación, dota de verosimilitud a la versión del denunciante, rodeada de otras corroboraciones y que debe reputarse medio idóneo de prueba para formar convicción, pues como es sabido la declaración de la víctima, producida con todas las garantías, ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002 ), como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras), que señala que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( Sentencias de 19 de enero 27 de mayo y 6 de octubre de 1988 , 4 de mayo de 1990 , 9 de septiembre de 1992 , 13 de diciembre de 1992 , 24 de febrero de 1994 , 11 de octubre de 1995 , 29 de abril de 1997 , 7 de octubre de 1998 , etc.). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del órgano sentenciador, siendo 'condiciones' de tal ponderación, la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud de testimonio por venir corroborado periféricamente por otras pruebas, bien entendido que tales 'condiciones' no son 'requisitos de validez', sino criterios de valoración acuñados por la jurisprudencia en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, o en expresión de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2002 , 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable'.
En este caso, la valoración del juez, que dota de credibilidad al testimonio, rodeado de corroboraciones periféricas, supera el canon de razonabilidad, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin que esté justificado, como ha señalado la STC 48/94 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente. Por último, no se aprecia un vacío probatorio que obligue a respetar la eficacia del derecho constitucional que el recurrente entiende infringido. Antes al contrario, como resulta de la simple lectura de la sentencia impugnada, se ha practicado prueba que, sometida a los principios que la vertebran, se revela válida y suficiente desde las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Tampoco el recurso formulado por Carolina , que impugna el pronunciamiento relativo a la individualización de la pena, puede tener favorable acogida, pues a la alegación del recurrente se opone la motivación del juez, expresada en el fundamento segundo de la sentencia y fundada en la valoración de las circunstancias concurrentes, y en particular en el carácter no aislado de los hechos 'constando aportado por la denunciante varias sentencias condenatorias frente a las denunciadas por delitos de amenazas en la persona de la denunciante'. En cuanto a la cuantía de la multa, que se fija en una cuota diaria de seis euros, cabe decir que está más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, y como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores; 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.' Así, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. Finalmente, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares e igualmente la Sala Segunda ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eva María y por Carolina contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de amenazas n.º 1234/2016 del Juzgado de Instrucción n º cuatro de Gijón, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

