Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 257/2016 de 05 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100011
Núm. Ecli: ES:APB:2017:204
Núm. Roj: SAP B 204/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 257/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 241/2011
JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL
Presidenta: Dña. ANGELS VIVAS LARRUY
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a cinco de enero de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado
de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal
número 10 de los de Barcelona, al nº 241/2011, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra
Fabio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Ferrer Massanas y defendido por el
Letrado D. Enric Leira Almirall, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra
la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 30/03/2016 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Fabio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
La multa impuesta se pagará en un máximo de doce plazos de 180 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- El recurso que interpone el Sr. Fabio se basa, como primer motivo, en la petición de nulidad de la sentencia dictada por haberse celebrado el juicio sin la presencia del acusado, argumentando que la ausencia del testigo dio lugar a la declaración de nulidad de la sentencia dictada por primera vez, por lo que ahora, la del acusado, debe recibir el mismo trato, al no haber sido escuchado.
El motivo debe ser rechazado puesto que el art. 786.1 de la LECr recoge la posibilidad de la celebración del juicio en ausencia del acusado si ha sido correctamente citado, lo que sucede en este caso, folio 204, donde consta la citación personal del acusado, al que se instruyó en su día, al recibirle declaración en calidad de investigado, que su ausencia al acto del juicio no impediría la celebración del mismo, folio 26.
La presencia del acusado en el acto del juicio es un derecho que le cabe, al que puede renunciar si no es de su interés ser oído, cuando la pena a imponer no rebasa los dos años de prisión, si se considera que hay elementos suficientes para su enjuiciamiento. Por el contrario la presencia del testigo en el juicio, es una obligación impuesta legalmente, sancionable con multa e incluso con poder incurrir en un delito de obstrucción a la justicia, art. 420 LECr . Ello marca la diferencia y la posibilidad de declarar la nulidad en este último caso si no se realizó la prueba testifical propuesta.
Es lógico que no quepa tal posibilidad en el caso de ausencia del acusado, puesto que éste no está obligado a comparecer si no quiere, siempre que conste que fue bien citado lo que es el caso presente.
El segundo motivo de impugnación se refiere al error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, por haberse aportado dos versiones contradictorias de lo sucedido, que no han podido ser examinadas conjuntamente en el acto del juicio y analizadas comparativamente, lo que impide que pueda valorarse una de ellas, prescindiendo de la otra.
La argumentación no puede ser acogida, si se tiene en cuenta que el motivo de que no se haya escuchado al acusado ha sido su exclusiva voluntad al no presentarse al juicio que conocía perfectamente, sin que se alegue y menos conste, razón alguna que haya impedido tal comparecencia.
De acoger la tesis del recurso, bastaría con que el acusado no compareciera al juicio, para evitar la confrontación de las declaraciones contradictorias del mismo y de los testigos de cargo, para alcanzar una sentencia absolutoria.
La presunción de inocencia no funciona de esa forma, sino que queda desvirtuada por prueba de cargo con suficiente contenido incriminatorio, aportada válidamente al juicio, correctamente valorada y adecuadamente motivada, requisitos que concurren en este caso y se recogen en la sentencia impugnada.
A ello cabe añadir que la alegación del acusado no es contradictoria con lo dicho por el testigo, puesto que ambos pudieron encontrarse casualmente y además suceder los hechos que denuncia el Sr. Ricardo , ya que han tenido lugar en distintos momentos y lugares.
Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fabio contra la Sentencia de fecha 30/03/2016 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
