Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 5/2017 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100081

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:159

Núm. Roj: SAP CR 159/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00020/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación (RP) 5/2017
Procedimiento Abreviado 375/2014
Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2016
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 20/17
============================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==============================================
En Ciudad Real, a Veinte de Febrero de Dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado 375/2014 del Juzgado
de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por un delito contra la seguridad vial (conducción alcohólica,
artículo 379 del Código Penal ), y en el que figuran como partes, de una, y como apelante, Jose Francisco ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen-Dolores García-Motos Sánchez y asistencia
Letrada de Don Juan Navarro Huelves; de otra, como apelado y en la posición que tiene encomendada por
Ley, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes

La Sentencia de instancia.

1. Que con fecha 8 de Noviembre de 2016 y en actuaciones de procedimiento Abreviado 375/2014, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real dictó Sentencia que incluía el siguiente relato de Hechos Probados: 'El acusado, Jose Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alrededor de las 23:00 horas del día 03/06/2013, bajo los efectos de una precedente ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, arrancó su furgoneta matrícula ....-NGF , estacionada en la C/Camino Viejo de Alarcos de Ciudad Real, momento en el que efectuando la maniobra de marcha atrás para salir del estacionamiento impactó contra el vehículo, debidamente estacionado, marca Chevrolet, modelo Kalos, matrícula ....-WNR , propiedad de Bruno y conducido por Florentino . Los daños de dicho vehículo, los cuales fueron pericialmente tasados en 455,82, han sido reparados y el perjudicado no reclama por tal concepto.

Personada una dotación de la Policía Local en el lugar de los hechos, procedieron a practicar al acusado el test de determinación del grado de impregnación de alcohol mediante etilómetro oficialmente autorizado, arrojando en la primera de las pruebas efectuada a las 23:14 h el resultado positivo de 0,65 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda de las pruebas a las 23:25 h el resultado positivo de 0,61 mg de alcohol por litro de aire espirado. Como signos externos de encontrarse bajo los efectos del alcohol presentaba el acusado los siguientes: fuerte halitosis alcohólica, ojos brillantes, rostro congestionado, habla repetitiva y aspecto externo alterado'.

2. Y en el Fallo podía leerse: 'Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo los efectos del alcohol ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años; costas procesales. Firme la presente sentencia, remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico y al Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real a los efectos oportunos'.

El recurso de apelación.

3. Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Jose Francisco , alegando al efecto los hechos y fundamentos que en derecho estimó aplicables, solicitando, en definitiva, la revocación de la resolución de instancia y su absolución de los hechos imputados.

4. Admitido a trámite el recurso, se confirieron los traslados de rigor, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del recurso.

5. Verificado lo anterior se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.

Tramitación en la Audiencia Provincial.

6. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de apelación que fue registrado bajo el ordinal 1/2017 (RJR), señalándose para votación y fallo el día de la fecha.

7. Se turnó de ponencia en los términos expresados.

HECHOS PROBADOS Se asumen los que con tal carácter vienen recogidos en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

El objeto devolutivo.

1. La defensa del acusado impugna la sentencia recaída en la instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial, cuestionando, en primer lugar, la convicción judicial que le atribuye la conducción del vehículo de motor, entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente sobre tal aspecto. Con carácter subsidiario a lo anterior, pretende la revisión penológica de la Sentencia en dos aspectos: (i) apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; (ii) Considerando los aspectos positivos de la conducta (reparación del daño), la precaria situación económica del recurrente. Solicita en este sentido la reducción de la pena a la de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del permiso por tiempo de 1 año y 1 día.

2. El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

La prueba de la conducción 3. Sabido es (y no vamos a insistir con citas jurisprudenciales) que las limitaciones que a nuestra labor revisora impone el principio de inmediación judicial (de cuyas ventajas carece el Tribunal) entraña que el juicio de credibilidad sobre los deponentes en un juicio corresponde, en principio y en exclusiva, al juez que ha percibido personal y directamente el resultado de dichas pruebas ( artº. 741 L.E.Crim .). No cabe modificar su criterio, salvo que la práctica de pruebas en segunda instancia o la demostración objetiva de un error revele que se equivocó. Aquí no ha habido aporte de más material probatorio, ni consta circunstancia alguna que el Tribunal de instancia no haya ponderado al analizar las diferentes declaraciones. Otorga credibilidad al testimonio de los Agentes que referencian el reconocimiento de la conducción por parte del acusado y del otro implicado en el accidente, que fue precisamente quien avisó a la Policía, actuación poco lógica de tratarse del causante del siniestro. Se trata de una valoración lógica, razonable y acompasada a máxima de experiencias, sin que pueda realizarse reproche alguno.

4. En definitiva, la juzgadora creyó a unos testigos y no a otros y el recurrente no persuade a la Sala de que se equivocó.

5. El motivo se desvanece.

La atenuante de dilaciones indebidas.

6. Dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 2017(ROJ: STS 178/2017 - ECLI:ES:TS:2017:178) que 'A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 ). Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho la que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22-10 ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad' , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o - como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20-3 )'.

7. Tal situación no puede ser apreciada en el caso concreto. Ya se ha apreciado la atenuante ordinaria sin que por el recurrente se explique, justifique o razone esa apreciación extraordinariamente cualificada que pretende. Existe, en efecto, una dilación en una causa no excesivamente compleja mas no puede irse más allá.

8. El motivo se desestima.

Consecuencias penológicas.

9. Hay una imposición razonable y razonado, proporcional y adecuada a los hechos y a las circunstancias del sujeto de la pena de multa impuesta, además en su tramo más reducido tanto en extensión como en la cuantía diaria de la multa, que se acomoda, por otra parte, a los ingresos declarados por el recurrente en el plenario. Las alegaciones en este sentido han de merecer el rechazo. No parece muy efectiva la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad a quien tiene un trabajo remunerado.

10. Mayo éxito ha de tener la reducción de la pena de privación del permiso. No se justifica el hecho de no imponerse en el escalón último del tramo al igual que se hace con la pena de multa. Esa falta de justificación debe conducir a rebajar tal pena a su escala mínima de 1 año y 1 día, estimándose en este extremo el recurso presentado Las costas procesales de esta alzada.

11. No son de apreciar motivos suficientes para hacer expreso pronunciamiento sobre las devengadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, ha decidido: 1º. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Jose Francisco frente a la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en procedimiento Abreviado 375/2014, revocando parcialmente la misma en el único extremo de rebajar la pena de privación del permiso de conducir a tiempo de 1 año y 1 día, manteniendo el resto de extremos y efectos de la resolución.

2º. GUARDAR SILENCIO acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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