Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1893/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100025
Núm. Ecli: ES:APM:2017:407
Núm. Roj: SAP M 407:2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0006249
Apelación Juicio sobre delitos leves 1893/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 89/2016
Apelante: D./Dña. Augusto
Letrado D./Dña. Augusto
Apelado: D./Dña. Edemiro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL - -
Letrado D./Dña. NOELIA GONZALEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 20/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Móstoles, en los autos por delito leve seguido bajo el número 89/16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelantes, Edemiro y Augusto , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 3 de Móstoles, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2016 , la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que Augusto y Edemiro son vecinos de la planta cuarta del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles, existiendo conflicto entre ellos como consecuencia de que Augusto deja abierta de forma habitual con un calzo la puerta anti -incendio a fin de evitar malos olores cuando se cierra. Que el día 31 de marzo de 2016, Augusto agachó a quitar el calzo para cerrar la puerta, momento en el que Edemiro se agachó también para evitar que lo pusiera, teniendo lugar un forcejeo entre ellos, que provocó que Augusto empujara a Edemiro golpeándole con la mano en la zona del cuello y mandíbula echándole para atrás hacia el ascensor, por lo que Edemiro dio un puñetazo en la boca a Augusto .
Que como consecuencia de la agresión, Edemiro sufrió un ligero eritema en la zona del cuello inframandibular izquierda y dolor cervical con ligera contractura heridas de las que tardó en curar cuatro días, bastando primera asistencia para su sanidad.
Como consecuencia del golpe en la boca Augusto sufrió una contusión labial herida de la que tardó en curar siete días, bastando primera a sistencia para su sanidad'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones contra las personas cometida contra Edemiro a una pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios que hacen un total de ciento ochenta euros (180 Euros), debiéndose pagar dicha cantidad en una sola cuota y en el plazo de quince días desde su requerimiento de pago o citación para tales efectos, y a que indemnice a Edemiro en la cantidad de 120 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones cometido contra la persona de Edemiro a una pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios que hacen un total de CIENTO OCHENTA EUROS, debiéndose pagar dicha cantidad en una sola cuota y en el plazo de quince días desde su requerimiento de pago o citación para tales efectos con una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y la mitad de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Augusto en la cantidad de 210 € por las lesiones sufridas'.
Con fecha 4 de mayo de 2016 se dictó auto desestimando la aclaración solicitada por Augusto por las razones que expresa.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, por los condenados se interpusieron los respectivos recursos de apelación, quienes efectuaron las alegaciones que se contienen en sus escritos y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 27 de diciembre de 2016, registrado con el nº (ADL) 1893/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente una vez rechazada la práctica de las pruebas interesadas por Augusto y la previa celebración de vista.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna Edemiro , por un lado, la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Móstoles, en cuya virtud se le condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que se ha producido error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 20-4 del Código Penal , considerando que fue Augusto quien inició la pelea al propinarle un empujón y un golpe con la mano a la altura de la mandíbula, la cual se limitó a repeler, por lo que concurre, a su criterio, la eximente completa de legítima defensa como víctima de una injustificada agresión por parte del segundo, sin que mediare ninguna provocación por su parte y de la cual se limitó a defenderse con sus propias manos como medio racional frente a la agresión sufrida. Subsidiariamente, y de no apreciarse esta circunstancia, habrá de reducirse la cuantía de la multa impuesta a tres euros al hallarse en situación de desempleo y tener que hacer frente a múltiples gastos y cargas familiares.
A su vez, Augusto se opone a la sentencia por la que asimismo resulta condenado, estimando, en síntesis, que se ha producido vulneración de derechos fundamentales al habérsele denegado la práctica de las pruebas propuestas y ante la ausencia de imparcialidad de la Juez a quo, en quien concurre la causa de abstención o recusación prevista en el artículo 392 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , negándose en su momento a instruir las correspondientes diligencias previas, conforme interesó éste con carácter previo, pese a que concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que integran el delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , lo que a causa de la inadmisión se le impidió acreditar, vulnerándose de este modo su derecho de defensa. Considera infringido, por otra parte, su derecho a la presunción de inocencia al no tenerse en cuenta por el Juzgado el resultado de las pruebas practicadas, cuyo alcance no se corresponde con el relato de hechos probados y sin que para la determinación de las lesiones que sufren uno y otro se hubieran valorado adecuadamente los testimonios vertidos por los comparecientes y una vecina del inmueble, quien a su vez declara como testigo. De ahí que solicita se decrete la nulidad de la sentencia y el posterior auto que deniega su aclaración y, subsidiariamente, la revocación de la misma, con absolución del apelante.
SEGUNDO.-Así las cosas, y comenzando por el análisis del primero de los recursos, éste ha de verse íntegramente desestimado, pues con independencia de la versión lógicamente exculpatoria del recurrente sobre el modo y manera de producirse la agresión, cuya responsabilidad atribuye únicamente a Augusto , lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y, en concreto, tomando en consideración las manifestaciones de ambas partes y, sobre todo, a la vista del elemento objetivo que del alcance de las lesiones de uno y otro cabe inferir de los respectivos partes médicos e informes de sanidad de los lesionados unidos al procedimiento (a los folios 23 y 25 de las actuaciones).
Y es que sea quien fuere el que inició la agresión, y ello vale también para el segundo de los recurrentes, tal circunstancia resulta irrelevante, pues lo trascendente es que uno y otro se golpean y que producto del enfrentamiento entre ambos, los dos resultan lesionados, siendo compatibles sus lesiones con la descripción que de los hechos realizan, recibiendo Edemiro un golpe en el cuello y Augusto otro en los labios, según el particular testimonio de las dos partes enfrentadas. Ello se corresponde -insistimos- con los respectivos partes de asistencia del Centro de Salud y del Servicio de Urgencias al que acudieron instantes después de producirse los hechos, siendo las lesiones que describen consecuencia directa de su recíproca agresión, tras reconocer Edemiro que recibió un golpe en la zona inframandibular izquierda, lo que le provoca un eritema o rasguño en esa zona del cuello (al folio 15), mientras que, por su parte, Augusto sufre contusión labial compatible con el puñetazo que recibe durante el enfrentamiento producido por un hecho sin relevancia alguna como determinar si debe permanecer abierta o cerrada la puerta contraincendios del inmueble en donde residen.
La vecina del inmueble no pudo precisar, por su parte, cómo se produjeron las lesiones, ya que salió al rellano del vestíbulo que comparte con ellos una vez ocurridos los hechos, pudiendo describir únicamente la lesión en los labios de este último, sin advertir el eritema que describe el informe médico en el segundo, lo que no priva de valor al testimonio del mismo ya que tratándose de un simple arañazo o enrojecimiento de la piel apenas resultaría visible. El parte de intervención de los agentes de policía recoge, a su vez, las versiones opuestas de ambos y que luego vierten en sus respectivas denuncias, sin que su comparecencia a juicio se hubiere estimado necesaria ya que nada vieron y razón por la cual fue rechazada su práctica también en esta alzada.
Nada impide, no obstante, la condena de ambos acusados y a su vez víctimas, toda vez que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, con declaración contradictoria de ambas partes, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de las propias víctimas y además, lógicamente, testigos directos de la agresión sufrida, junto con los restantes elementos indiciarios y, en particular, los partes de sanidad emitidos por el médico forense, cuya ratificación, aunque reclamada, resulta asimismo innecesaria en cuanto que su informe goza de la credibilidad que es deducible de una prueba documentada de carácter oficial al que ya se refirió el Auto denegando su práctica en segunda instancia. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras) que en estos ilícitos penales, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de terceros o de vestigios materiales, la sola declaración de los propios implicados puede servir, en efecto, para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos, junto con los demás elementos periféricos, la llamada prueba indiciaria, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar dicha prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y consciente de dicha necesidad, la Juez de Instancia individualiza para el caso concreto los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que se debe pronunciar un fallo condenatorio respecto de los acusados. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se hubiera desvirtuado su presunción de inocencia y que ambos consideran se habría vulnerado.
En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los cuales este Tribunal considera perfectamente razonables, entendiendo que a causa de las diferencias habidas por el cierre de la puerta contraincendios, ambos se agacharon para poner o retirar el tope o cuña que la mantiene abierta, y producto de su enfrentamiento físico -donde resulta irrelevante quien lo inició por cuanto nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada-, ambos resultan lesionados.
Y desde luego, ante la situación descrita, no se puede invocar la concurrencia de la eximente de legítima defensa como principal, sino único, argumento exculpatorio de Edemiro , quien reconoce haber propinado un golpe a su contrincante, lo que impide hablar de ilegítima agresión por parte de éste, y conclusión que resulta asimismo válida para Augusto , siendo en este aspecto similares sus argumentos, aunque variando quien se considera pudo ser su directo agresor. Y no es que falten sólo los elementos de la legítima defensa completa, sino incluso las de la exención incompleta, pues si ello requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en la narración de hechos probados no se describe ninguna agresión actual o inmediata sino un simple empujón o golpe con la mano mientras ambos forcejeaban, por lo que la apreciación de la eximente resulta inviable en cualquiera de sus dos modalidades, por mucho que estuviere precedida por un actuar improcedente de su contrincante, lo que, según señalamos, tampoco se acredita debidamente.
El artículo 20-4 del Código Penal establece que se encuentra exento de responsabilidad criminal'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
Y en aplicación de este precepto legal, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo , reproducimos literalmente, que'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21.
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa(por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)'.
Y es evidente que en el supuesto enjuiciado no concurre cuanto menos el tercero de estos presupuestos, ni en cuanto al carácter injustificado del ataque, ni en cuanto a su imprevisibilidad, ya que nos hallamos ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada en el que ambos habrían actuado como respuesta, lo que impide su aplicación, según acertadamente sostiene la resolución de instancia.
CUARTO.-Por lo demás, y en lo relativo al concreto importe y extensión de la multa impuesta, invocado como motivo de oposición con carácter subsidiario por Edemiro , debe tenerse en cuenta que el artículo 50 del Código Penal dispone que, a tal efecto, y para su determinación, se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', de tal manera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (actualmente de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 )'. Interpretación esta última que no ofrece duda alguna debe ser tomada en consideración en este supuesto concreto cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de condena por un delito leve se impone en su mínima extensión de un mes), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
En efecto, el importe de la cuota es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del Código Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los dos a los cuatrocientos euros. Por tanto, los seis euros fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación, pues como indica esa misma jurisprudencia, la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia o miseria, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria impuesta al recurrente y que se estima adecuada a falta de una cumplida acreditación de la total ausencia de ingresos o medios económicos, pues si bien se hace constar que se encuentra en situación de desempleo, no obstante se reconoce que percibe una prestación por tal motivo, no acreditándose a qué otros gastos o cargas deba hacer frente y sin que para la fijación de su importe se deba tener en cuenta la suma que debe abonar además en concepto de indemnización por las lesiones, lo que nada tiene que ver con la pena de multa.
QUINTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de apelación interpuesto por Augusto , debiendo darse en este sentido por reproducidos los argumentos que en cuanto a la valoración de las pruebas y al resultado lesivo acabamos de exponer, debiendo descartarse por ello la concurrencia de la eximente de legítima defensa, y sin que ningún motivo de indefensión se advierta para el acusado en lo relativo a cuestiones de forma y que sin duda constituyen la base primordial de su oposición, tanto respecto a la supuesta falta de imparcialidad de la instructora, en quien desde luego no concurre causa alguna de abstención o recusación por vía del artículo 392 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocada, como en cuanto a la negativa a practicar alguna de las pruebas propuestas o a la tramitación del procedimiento por el cauce de diligencias previas como procedimiento abreviado, pues no concurren los presupuestos que integran el delito de coacciones a que repetidamente alude y que la Juez a quo rechaza de modo acertado durante el acto de la vista, cuyo visionado resulta posible al haberse efectuado la grabación en Dvd, e insiste después a juzgar por los razonamientos de la propia sentencia. Pero vayamos por partes.
Así, y en cuanto a la primera cuestión, basta la simple lectura del precepto legal invocado para descartar la concurrencia de motivo de recusación alguno, pues lógicamente dicha causa cabría aplicarla caso de que quien conociere del recurso de apelación mantuviere con la Juez de instancia el vínculo a que el recurrente alude, lo que no es el caso, por lo que dicho motivo debe ser rechazado de plano, no habiéndose sustanciado tampoco en la forma legalmente exigible y con carácter previo a la celebración del plenario, según ha tenido ocasión de recordar esta misma Sala al denegar con carácter previo la celebración de vista. Señala a este respecto al párrafo primero del artículo 392 de la Ley Orgánica que 'los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas. En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:
a) Los Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso'.
Y a este respecto, con relación a un recurso contencioso administrativo suscitado sobre tal concreta materia, en cuanto a la necesidad de una decisión por la Sala de Gobierno al plantearse tal circunstancia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de diciembre de 2005 , rechazó que dicha causa de incompatibilidad impida el ejercicio de la jurisdicción dentro del mismo ámbito territorial al señalar 'que la interpretación de cualquier derecho fundamental, incluido el garantizado por el artículo 23 de la Constitución debe efectuarse de la manera más favorable a facilitar su ejercicio y buscando también su compatibilidad con otros valores o derechos constitucionales. Y que no solo en el estricto ámbito de lo judicial, sino en el más amplio del empleo público, la existencia en mismo Cuerpo del Estado de personas con vínculos de matrimonio o parentesco es un hecho cada vez más frecuente. Lo anterior aconseja que la interpretación y aplicación de las incompatibilidades derivadas de esos vínculos familiares sea restrictiva, esto es, quede limitada a aquellos contados casos en que existan insalvables razones de interés público, relacionadas con el funcionamiento del correspondiente servicio, que impidan evitar la situación de coincidencia que determina la incompatibilidad. De no entenderse de esa manera, los afectados por esos vínculos familiares podrían ver muy mermada su libertad en lo profesional o en lo familiar, libertad que también por declaración constitucional ( artículo 1 de la Constitución ) es un valor superior del ordenamiento jurídico'.
De ello cabe concluir que si no concurre motivo de incompatibilidad que no pueda ser salvado con la aplicación de normas de reparto o, en su caso, con la necesaria abstención de quien deba conocer del recurso en segunda instancia (no lógicamente en la primera como aquí ocurre), difícilmente cabe hablar de falta de imparcialidad en quien dictó sentencia tras la celebración del plenario.
Respecto a la tramitación por el cauce del delito leve, además de señalar que no consta hubiera sido recurrido el Auto de fecha 4 de abril de 2016 que así lo decidió, entendido que su oposición se suscitó dentro del plazo legalmente previsto en cuanto que planteada cuestión previa a este respecto durante la celebración de la vista oral, es claro en cualquier caso que su recurso por tal motivo tampoco puede prosperar, pues no se dan los elementos que integran el delito de coacciones a que alude dicha parte y que pormenorizadamente se detallan en la resolución de instancia. Recuerda la misma que, conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal cuando, dado el carácter residual de esta figura delictiva, no estén expresamente previstos en otros tipos del Código. Y en este sentido, define el Código Penal el delito de coacciones en su artículo 172 en el que se expresa que comete este delito'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
Por tanto, en eltipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente. Y eltipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
En consecuencia, el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o de mero delito leve, susceptible de subsumirse en la previsión del párrafo tercero del mismo artículo; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ).
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia, quizás el más polémico es de los medios de comisión, si bien de manera constante se viene manteniendo que el delito de coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
Pero estos elementos no concurren en el caso enjuiciado, pues de una simple controversia por el cierre de la puerta contraincendios no cabe deducir ninguna restricción a la libertad de movimientos, pues con ello no se pretende doblegar la voluntad del perjudicado con esa finalidad de restringir su libertad ambulatoria, sino que el conflicto se genera por un motivo distinto, al parecer de una más adecuada ventilación, lo que lógicamente no afecta a su capacidad de actuar como presupuestos de dicho ilícito. Lógico que la Juez de instancia rechazara, pues, la incoación de diligencias previas por tal concreto motivo; posibilidad que contempla el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que ello implique violación de derecho fundamental alguno ni mucho una restricción de su derecho a la tutela judicial efectiva.
SEXTO.-Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia de ninguno de los acusados al haberse practicado prueba de cargo suficiente y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la misma en todos sus términos como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal por el que resultan condenados, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de las propias víctimas y el dato objetivable de las lesiones que se infiere de los respectivos informes forenses. Las pruebas se han practicado, además, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. En consecuencia, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
No debemos olvidar que invocado por ambos recurrentes un posible error en la apreciación de la prueba, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente supuesto, importa mucho, para una correcta ponderación de su poder persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y la grabación en Dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso; las alegaciones de ambos recurrentes no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, lo que debe rechazarse.
SEPTIMO.-Pese a la íntegra desestimación de ambos recursos, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguno de los recurrentes, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación respectivamente interpuestos por Edemiro y Augusto , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Móstoles , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, deboDECLARAR Y DECLAROno haber lugar a los mismos y, en su consecuencia,CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de ambos recursos.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
