Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2337/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100013
Núm. Ecli: ES:APM:2017:88
Núm. Roj: SAP M 88/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0250986
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 2337/2016
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 34/2016
Apelante: D./Dña. Esperanza
Procurador D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Letrado D./Dña. ANA CRISTINA GARCIA-ABAD GARCIA-ABAD
Apelado: D./Dña. Rogelio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MERCEDES NAVARRO ARMENTEROS
SENTENCIA Nº 20 /2017
En Madrid, a 13 de enero de 2017
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio por delito leve número 34/2016, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante
Esperanza y como apelado, Rogelio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia el día 4 de Octubre de 2016, con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Rogelio del delito del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Esperanza y Rogelio mantuvieron una relación de pareja en el pasado y tienen una hija menor de edad.
SEGUNDO.- El día 22 de septiembre de 2016, a las 19:53 horas, la Sra. Esperanza denunció ante la Policía Nacional que ese mismo día, sobre las 12:00 horas, su ex pareja, con el que coincide en el centro de trabajo, le dijo que era una borracha, alcohólica y ladrona y que desearía verle muerta. Indicó en su denuncia que hechos como estos se vienen produciendo de forma reiterada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Esperanza , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Rogelio .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Laura Muñoz Pérez, actuando en nombre y representación de Esperanza , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio por delito leve número 34/2016 con fecha 4 de octubre de 2016.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que la declaración de su representada constituía prueba de cargo suficiente, habiendo sido la declaración de la misma persistente en sus diferentes manifestaciones y ausente de contradicciones, al manifestar que el denunciado la insultó y amenazó, limitándose éste a negar los hechos, si bien admitió la existencia de una discusión, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Letrada doña Mercedes Navarro Armenteros, actuando en nombre y representación de Rogelio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Esperanza el día 22 de septiembre de 2016, obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración de la misma en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 48 y 49 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En su sentencia la Magistrado Juez a quo decretaba la absolución del acusado del delito leve de injurias por el cual venía siendo acusado, supuestamente acaecido el día 22 de septiembre de 2016, habida cuenta de que, si bien la denunciante manifestó que ese día el acusado le había dicho que era una ladrona y una alcohólica, el denunciado negó tales hechos, indicando que las discusiones entre ambos eran frecuentes por temas relacionados con la hija común, si bien no la había insultado ni faltado al respeto, indicando la testigo Marina que oyó cómo la denunciante le decía al denunciado: 'déjame en paz', sin que escuchara la conversación ni hubiera presenciado nunca insultos o algún ademán de abalanzarse el denunciado hacia la denunciante.
Tratándose de una sentencia absolutoria dictada sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, ha de recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio por delito leve número 34/2016 con fecha 4 de octubre de 2016, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

