Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 3/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100247
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:247
Núm. Roj: SAP SA 247:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00020/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37246 41 2 2011 0100098
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Anton
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA MARTIN SANCHEZ
Recurrido: Alberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ,
Abogado/a: D/Dª CONSUELO GORDO LORENZO,
SENTENCIA NÚMERO 20/17
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 152/2016, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 85/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), por un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DEL ART. 392 DEL C.P . EN RELACIÓN CON EL ART. 390.1.3º,Rollo de apelación núm. 3/2017.- contra:
Alberto , representado por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez y defendido por la Letrada Sra. Consuelo Gordo Lorenzo.
Han sido partes en este recurso, comoapelante: Anton , representado por la Procuradora Sra. María Rosario Casanueva García de la Santa y asistido por la Letrada Sra. María Victoria Martín Sánchez, y comoapelados:1) Alberto ,con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y2) el Mº FISCALcon la representación y atribuciones que le confiere la ley en el ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 3 de Noviembre de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:
'Que debo absolver comoABSUELVOa Alberto del delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.3º del mismo texto legal , respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo,con expresa imposición de las costas a la acusación particular, incluidas las de la defensa.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusorecurso de apelaciónpor la Procuradora Sra. María Rosario Casanueva García de la Santa en nombre y representación de Anton ,quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose una nueva por la que se condenara a don Alberto por un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 del C. Penal , en relación con el art. 390.1.3º del mismo texto legal .
Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Alberto , como por elMº FISCALseimpugnóreferido recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, pidiendo además el primero la condena en costas del recurrente, incluidas las de la defensa.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 23 de marzo de 2017 como fecha prevista para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por virtud de sentencia de 3 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , vino en absolver, con todos los pronunciamientos favorables, al imputado Alberto , del delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390. 1. 3º del Código Penal , por el que venía acusado en el presente procedimiento por la representación procesal del querellante Anton , con expresa imposición de las costas a la acusación particular, incluidas las de la defensa.
Dicho pronunciamiento absolutorio, en síntesis, se fundamenta por la juzgadora a quo (fundamento de derecho segundo) en la circunstancia de no considerar que hayan venido acreditados mínimamente los hechos objeto de denuncia o querella, no otorgando ninguna virtualidad probatoria de cargo frente al denunciado a las manifestaciones de dicho querellante, poniendo de manifiesto que la versión exculpatoria del querellado viene corroborada por la testifical de su hermano, y que las pruebas periciales caligráficas no señalan a dicho acusado como autor de las firmas que se dicen falsificadas en los documentos litigiosos, etc.
Es decir, que toma en consideración, en primer lugar, las manifestaciones exculpatorias del acusado, a las que une las de su hermano Hilario , en vía testifical, que considera creíbles y verosímiles y que son confirmatorias de las primeras, para luego referirse a las del propio denunciante poniéndolas en contradicción con la documental aportada por la defensa al inicio del juicio (en concreto, la factura de pago de la cosechadora matrícula XU.....WI , que se dice vendida por el denunciante a su hijo Alberto , el acusado).
Y, finalmente, en lo que toca al informe de Grafística de la Guardia Civil (folios 324 a 339) y a la pericial de la Sra. Debora , -folios 438 a 444-, (explicada en el plenario), entiende que incide en una clara falta de prueba de cargo que permita acreditar la autoría del acusado respecto de la comisión de los hechos, etc.
Frente a dicha sentencia absolutoria, se alza el denunciante-acusador particular oponiendo como motivo de apelación, y así lo expresa en su alegación segunda, el deerror en la apreciación de la prueba de la sentencia recurridapor parte de la Juzgadora a quo, en cuanto que, en resumen, la misma habría dejado de considerar y valorar tales pruebas periciales y sus declaraciones incriminatorias, ya que, en primer término, impugna la pericia caligráfica de la perito Sra. Debora , de cuya imparcialidad y objetividad, dice, debe dudarse por tratarse de perito contratada y pagada por la parte denunciada, además de rendir un informe unilateral, ilógico e impreciso pues sólo se fija en las firmas del contrato de compraventa de la cosechadora y no en las de otros documentos como el de baja presentado ante la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, lo que debe conducir a negarle toda validez y eficacia; y, en segundo término, son varias las contradicciones que se observan en las declaraciones de los hermanos Hilario Alberto , de las cuales se deduciría la autoría del delito cometido por uno de ellos, al igual que del dictamen de la Guardia Civil, objetivo e imparcial, demostrativo de que el denunciante no fue la persona que plasmó su firma en ninguno de los documentos utilizados para lograr el cambio de titularidad y venta de la citada cosechadora, etc.
En virtud de lo cual, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que aceptando las alegaciones del mismo, se condene al citado Alberto como autor del referido delito de falsedad en documento mercantil, etc.
SEGUNDO.- Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.
Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.
En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el errorfactien la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).
TERCERO.-Finalmente, en un caso como el enjuiciado, no podemos olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 184/2009 ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo , 142/2011, de 26 de septiembre ; 153/2011, de 17 de octubre y 126/2012, de 18 de junio , a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal...
Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, previsión contraria tanto a la doctrina del citado TC y del TEDH en interpretación del art. 6.1 del CEDH (STDEH de 25-10-2011, caso Almenara Álvarez contra España), como de la Sala Segunda del TS (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre ; 698/2011, de 22 de junio ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre y 333/2012, de 26 de abril , entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el Tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la absuelta en la primera instancia...
Y ello porque estecorpusdoctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la misma y hasta el punto de que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
En definitiva, que toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales) ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada STC 167/2002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente STC 105/13 FJ3ª, al decir: 'cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia...'.
Es más, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el mismo TC veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem, y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2009, de 18 de mayo , vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia; y sin que tampoco sea factible la revocación de sentencia absolutoria de instancia aunque no se verifique modificación o alteración alguno de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos... (así, STC Pleno nº 887/2013, de 11 de abril ).
En aplicación de esta doctrina, es lo cierto que como el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa, y, a la postre, esta concreta dimensión del derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso), no cabe sino ratificar el pronunciamiento absolutorio impugnado.
Téngase en cuenta que ya el TC puso de relieve en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , que: '(e)n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.
A mayor abundamiento, el resto de las pruebas personales que han conducido al pronunciamiento absolutorio, tales que el testimonio del querellante, de su hijo y la de los citados peritos, por su evidente naturaleza personal, tampoco pueden ser revaloradas y reexaminadas en esta alzada por razón de dicha doctrina, de modo y manera que no puede venir el acusado-denunciado condenado por prueba documental simple, constituida por el contrato o solicitud de baja, reputados como falsificados, etc.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución de instancia en lo referido a la absolución del denunciado Anton .
Sin embargo, éste órgano ad quem no ve razones, ni motivos serios, suficientes y contrastados, para confirmar el apartado de la sentencia referido a la imposición al denunciante, como acusador particular, de las costas procesales, incluidas las de la defensa.
En la sentencia de instancia se dice que conforme a los arts. 239 y 240 de la LECrim procede imponer a la acusación particular las costas del presente procedimiento, incluidas la de la defensa, al apreciarse temeridad en la interposición del presente procedimiento, toda vez que han continuado con su acusación a lo largo de todo el procedimiento habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el archivo de las actuaciones en su inicial informe, de fecha 12-2-2015, y posteriormente el dictado de sentencia absolutoria en su escrito de conclusiones...
No comparte la Sala este razonamiento, que se considera insuficiente para justificar dicho pronunciamiento, en atención a la reciente doctrina de la Sala 2ª del TS.
Las sentencias del alto Tribunal de 18 y 22 de febrero de 2016 , tras recordar que las costas procesales, al estar reguladas en los arts. 123 y ss CP , son parte de la responsabilidad civil y, por tanto, están sometidas al principio de rogación propio del proceso civil (argumentando que: '1. Por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido, ( STS nº 847/2006 , STS nº 911/2006 , STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009 , entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. La razón se halla en que solo se deben imponer si se aprecia temeridad o mala fe, y ambas cuestiones precisan de un razonamiento que establezca su existencia. A tal razonamiento habrá de llegarse tras la valoración de distintos elementos respecto de los cuales debe ser posible no solo el debate, sino especialmente la defensa de quien puede ser condenado a su pago. Aunque en la jurisprudencia de esta Sala los precedentes no son uniformes, según se recoge en la STS nº 863/2014, de 11 de diciembre , predomina 'la tesis que exige petición previa de alguna de las partes'. Y, se aclara, no como consecuencia del principio acusatorio, pues no estamos ante una sanción, sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento, por lo que habrá que atender al principio de rogación. Y es esa la respuesta que se contiene en la citada sentencia, en la que se argumenta que 'La acusación no pudo prever esa condena, ni rebatirla, ni argumentar, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión de condena, por qué no era procedente en ningún caso cargar con las costas de la defensa, ni explicar o justificar por qué no concurría mala fe o temeridad en su actuación. La sentencia incurre en incongruencia al incluir un pronunciamiento no pedido por ninguna parte, que tampoco puede considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim ) pero no puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido si alguna parte las hubiese introducido en el objeto procesal'. La misma tesis se sostiene en la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se afirma que 'al no haberse solicitado por ninguna de las partes la imposición de las costas a la acusación particular, se incurre en incongruencia al imponérselas, pues en esta materia, no siendo de aplicación la imposición de las costas por ministerio de la ley, ha de atenderse al principio de rogación'.),por lo que es en el trámite de las conclusiones provisionales y luego las definitivas en el que se de debe plantear dicha solicitud de condena en costas y no en el momento de rendir los informes orales, ya que éstos, ex art. 737 de la LECrim , se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas, no siendo posible introducir en los informes nuevas conclusiones; ratifica que para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe...
Y, precisamente, en cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 869/2006, de 17 de julio , que 'no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia - SSTS de 17 de Diciembre de 2001 , 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras-'. En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se razona que 'que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición'.
Puede entenderse que una acusación incurre en mala fe cuando el acusador conoce datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene. La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado.
Con el añadido de que, como se dice en las SSTS 232/2014, 25 de marzo y 1092/2011, 19 de octubre , la recurribilidad de la condena en costas, basada en la discrepancia respecto de la ponderación que sobre la temeridad o mala fe haya llevado a cabo el Tribunal a quo, está hoy fuera de dudas (cfr. STS 387/1998, 11 de marzo ). El art. 240.3 de la LECrim asocia la condena de las costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, y no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe.
La doctrina del TS ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).
En nuestro caso, no basta con tener en cuenta el hecho de que el denunciante sometió a su hijo a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, para que aquél deba correr con el pago de las costas que originó al dicho acusado, pues, como puntualiza el propio TS...tallíneaderazonamiento se opone a la jurisprudencia de esta Sala. Como regla general, hemos dicho que el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular es insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).
Y lo que no cabe olvidar es que los documentos presuntamente falsos (contrato privado de venta de máquina cosechadora, y modelo de baja/transferencia) no fueron firmados por el ahora acusador particular, pues, eso es lo que dice el informe de grafística oficial, y que aún no los firmara mendazmente el acusado, sí que los presentó e hizo uso de ellos, aun fuera de buena fe, de modo y manera que la fundabilidad de la acusación por el querellante no es tan absurda, ni el ejercicio de la pretensión penal por un particular que se dice ofendido por un delito no somete su procedencia a que el Fiscal comparta el mismo criterio acerca de la viabilidad de la acción penal entablada.
Tan es así que, pese al informe que se dice de 12-2-2015 del Ministerio Público, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del luego acusado Alberto , no ha sido fruto de una libérrima decisión de la acusación particular, sino, principalmente, de la resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción de Peñaranda -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim -, cual el auto del mismo de 11 de abril de 2016, en el que dicho Juez valoró la procedencia del juicio de acusación y atribuyó al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral y, además, con carácter previo, hubo una resolución de admisión a trámite de la denuncia que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supuso un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim ).
Y, a lo largo de la instrucción se practicaron diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado ( art. 299 y 777 de la LECrim ), y pese a ello el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decidió que ésta reunía los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, por lo que la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales.
Y, por último, no se observa, por lo dicho, que la temeridad puede adjetivarse de sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas impuestas, no expresándose suficientes razones de las que derivar la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.
En palabras del TS, aquí, no se puede decir, inequívocamente, que la acusación particular ha perturbado con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones han sido reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia, etc. (cfr. STS 1092/2011, 19 de octubre y, siguiendo a ésta, STS 508/2014, 9 de junio ).
En conclusión: dicho particular debe venir dejado sin efecto, declarando de oficio las costas de ambas instancias, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton ,contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en el procedimiento abreviado nº 152/2016, de que este rollo dimana,confirmamosesta resolución,salvoen el pronunciamiento referido a la imposición de las costas de la primera instancia a la acusación particular, incluidas las de la defensa, particular que se deja sin efecto; todo ello,con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la mismano cabe recurso algunoni siquiera elrecurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
