Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 9/2017 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100125
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:493
Núm. Roj: SAP TF 493/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000009/2017
NIG: 3800643220130017010
Resolución:Sentencia 000020/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000466/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Anselmo Leopoldo Escobar Martinez De Azagra Rocio Garcia Romero
Denunciante Feliciano
Apelante Millán Nestor Garcia Rodriguez Carolina Alvarez Pomar
Perjudicado Carlos Alberto Juan Manuel Rochina Mendias Jose Antonio Campanario Melian
Perjudicado Excmo Cabildo Insular De Tenerife
Resp.civ.directo Cia De Seguros Liberty Leopoldo Escobar Martinez De Azagra Rocio Garcia Romero
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de enero de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
del Apelación sentencia delito número 0000009/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de hurto - robo de uso de vehículos y conducción sin licencia o permiso (l.o.
15/2007), contra D./Dña. Millán , nacido el NUM000 de 1970, , con domicilio en DIRECCION000 NUM001
costa del silencio, Arona, con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la
acción pública, como acusación particular D. Anselmo y Liberty Seguros, representados por la Procuradora
de los Tribunales D.ª ROCÍO GARCÍA ROMERO y defendidos por el Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez
de Azagra, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña.
CAROLINA ALVAREZ POMAR y defendido D./Dña. NESTOR GARCIA RODRIGUEZ, siendo ponente D./Dña.
FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha con los siguientes hechos probados: quot; PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Millán , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad dictada en fecha 19 de noviembre de 2.012, por el Juzgado de Instrucción número uno de Arona en Juicio Rápido número 185/12 , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor. Pues bien, pese a carecer de cualquier clase de permiso o licencia que le habilite a conducir vehículos a motor, sobre las 15:00 horas del día 03 de agosto de 2.013, en la calle Sésamo de la localidad de Costa del Silencio, Arona, Tenerife, con intención de uso transitorio, se aproximó al vehículo Rover 45 con matrícula ....-DLC , tasado en 1.300 euros, y aprovechando que su propietario Anselmo lo había dejado abierto y con las llaves puestas mientras lo descargaba, se introdujo en el mismo lo arrancó y se marchó del lugar conduciendo el mismo.Millán condujo el referido vehículo, hasta que sobre las 16:00 horas del mismo día en la autopista TF-1 a la altura del kilómetro 69,158, dentro del término municipal de Arona, Tenerife, colisiona sin que le pueda ser atribuida la responsabilidad penal de la colisión, con el vehículo Seat Córdoba-Vario con matrícula ZD-....- VH , propiedad de Carlos Alberto , conducido en el momento de los hechos por Lourdes .
Con anterioridad a estos hechos, el día 03 de julio de 2.013, Millán se encontraba en la calle Garañaña de la localidad de Costa del Silencio, Arona, Tenerife, y con intención de uso transitorio, se aproximó al vehículo Fiat Seicento con matrícula YN-....-MV , tasado en 490 euros, propiedad de Feliciano y aprovechando que Norberto lo había dejado abierto y con las llaves puestas, se introdujo en el mismo lo arrancó y se marchó del lugar conduciendo el mismo hasta una carretera paralela a la TF-1, cruce de aeropuerto Sur hacia Las Chafiras, donde fue localizado. quot;.
Y con la siguiente parte dispositiva:quot;Que debo CONDENAR Y CONDENO a Millán como autor penalmente responsable de dos delitos DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del artículo 244.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , y un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los dos primeros delitos y 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el tercer delito, previa aceptación expresa por parte del encausado y costas procesales, salvo las devengadas a instancias de la acusación párticular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Millán del resto de pedimentos dirigidos en su contra. quot;.
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación representación de D. Millán que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Igualmente interpuso recurso de apelación la representación de la acusación particular, D. Anselmo y Liberty Seguros S.L.. Ambos recursos fueron admitidos a trámite. Dado traslado a las demás partes personadas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 9/2017, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia HECHOS PROBADOS.
ÚNICO No se aceptan en su integridad los de la Resolución recurrida, que deben quedar redactados del siguiente tenor literal: quot;PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Millán , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad dictada en fecha 19 de noviembre de 2.012, por el Juzgado de Instrucción número uno de Arona en Juicio Rápido número 185/12 , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor. Pues bien, pese a carecer de cualquier clase de permiso o licencia que le habilite a conducir vehículos a motor, sobre las 15:00 horas del día 03 de agosto de 2.013, en la calle Sésamo de la localidad de Costa del Silencio, Arona, Tenerife, con intención de uso transitorio, se aproximó al vehículo Rover 45 con matrícula ....-DLC , tasado en 1.300 euros, y aprovechando que su propietario Anselmo lo había dejado abierto y con las llaves puestas mientras lo descargaba, se introdujo en el mismo lo arrancó y se marchó del lugar conduciendo el mismo.
Millán condujo el referido vehículo, hasta que sobre las 16:00 horas del mismo día en la autopista TF-1 a la altura del kilómetro 69,158, dentro del término municipal de Arona, Tenerife, colisiona sin que le pueda ser atribuida la responsabilidad penal de la colisión, con el vehículo Seat Córdoba-Vario con matrícula ZD-....- VH , propiedad de Carlos Alberto , conducido en el momento de los hechos por Lourdes ;.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE D. Millán La parte recurrente cuestiona únicamente el pronunciamiento condenatorio recaído contra su representado relativo al segundo delito de hurto de uso de vehículo de motor. Alega así alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener por acreditado que el día de autos el encartado accediere y utilizare el vehículo utilizado por D. Norberto . Alega la defensa del condenado en la instancia que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener enervado el principio de presunción de inocencia.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las STC 34/1996 de 11 de marzo ( RTC 1996, 34 ) , y la STC 33/1992 de 18 de marzo ( RTC 1992, 33 ) (con cita a su vez de las SSTC 182/89 y 41/91 ), para que se produzca una vulneración de la presunción de inocencia sería necesario: bien la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna; bien que la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o hubiera sido obtenida con violación de derechos fundamentales del recurrente; o, finalmente, que no mediara razonamiento alguno, o fuera ilógico o arbitrario, entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas.
El examen de la causa pone de manifiesto que no concurren los requisitos anteriormente expuestos para que pueda entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que invoca la recurrente, pues se ha practicado prueba en el plenario (declaración de la acusada, testifical, y documental), y no consta protesta alguna de vulneración de derechos durante su práctica, habiendo razonado la Juzgadora a quo la valoración que realiza de la prueba practicada. De tal modo que la apelación queda reconducida a un supuesto error de la Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas; traduciéndose ese error la conclusión que extrae de la prueba acerca del conocimiento de la acusada sobre la ilicitud de su conducta.
En el presente caso no cabe compartir el criterio de la juzgadora de instancia, la cual considera acreditada la sustracción por parte del encausado del vehículo matrícula YN-....-MV propiedad de D. Feliciano y utilizado ese día por d. Norberto apoyándose exclusivamente en declaración del testigo Estanislao . Ahora bien, dicho testigo refirió en el acto del plenario que el pasado día 3 de julio de 2013 se presentó en su talle el encusado, a quien conocía de antes, y le pidió que saliera para que revisara un vehículo porque, al parecer, se le había averiado. El testigo dijo que que, aprovechando que el vehículo de Norberto estaba en el taller con las llaves puestas, Millán se introdujo en el mismo y se lo llevó. Por tanto, dicho testigo constituiría prueba en relación con el vehículo de su propiedad matícula LB .... YG pero no respecto del automóvil matrícula YN-....-MV propiedad de D. Feliciano , toda vez que no manifestó que identificó en ningún momento el mismo. No habiendo comparecido al acto de la vista oral ni D. Feliciano ni D. Norberto el material probatorio obrante en autos no permite determinar ni las circunstancias de la supuesta desaparición del automóvil ni las de su posterior hallazgo. Debe, pues, confirmarse el recurso interpuesto, revocando la condena del apelante respecto del segundo delito de hurto de uso objeto de acusación, manteniendo por consiguiente las condenas no impugnadas por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y por un delito contra la seguridad del tráfico.
SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Anselmo Y DE LIBERTY SEGUROS S.A.
Por la representación de Anselmo se interesó que se indemnizara al mismo por los desperfectos causados en su vehículo como consecuencia del accidente en el que se vio involucrado. La sentencia de instancia entendió que , la falta de responsabilidad penal por estos hechos del encausado, pues había sido acusado por un delito de conducción temeraria y por un delito de lesiones por imprudencia, impedían cualquier pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, sin perjuicio de lo que se pudiera dirimir en el seno de la jurisdicción civil.
Se considera acertada la decisión adoptada por la resolución apelada, en tanto el menoscabo patrimonial sufrido por el vehículo no sería consecuencia del acto de la sustracción para utilización del automóvil, sino provocado por un hecho diferente, el accidente de circulación, no habiendo sido considerado responsable penalmente a título de imprudencia de tal colisión el encartado, todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al propietario y su aseguradora en la vía civil.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Rápido número 466/2013 y, en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de CONDENAR a Millán como autor penalmente responsable de un delito DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del artículo 244.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , y un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el primer delito y 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el segundo delito, previa aceptación expresa por parte del encausado y costas procesales, salvo las devengadas a instancias de la acusación particular.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo y Liberty Seguros S.L., confirmando el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil recaído en la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
