Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1700/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100032

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4877

Núm. Roj: SAP V 4877/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VALENCIA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 1700/2016
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 33/2016 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Alzira
SENTENCIA Nº 20/2017
En la ciudad de Valencia, a nuevede enerode dos mil diecisiete
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia nº 96/2016 de fecha 9 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 3 de Alzira en Juicio sobre Delitos Leves nº 33/2016 , por delito leve de INJURIAS.
Ha intervenido en el recurso Leocadia , en representación de su hija menor de edad Sabina , en calidad
de apelante, representada por el Letrado/a D/ª. Salvador Ferrer Juan; y como apelados el Ministerio Fiscal,
representado por la Sra Moreno Falcó, y Dª Mariola , que han presentado sendos escritos, oponiéndose a
la estimación del recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el pasado 17 de noviembre de 2015 doña Leocadia interpuso denuncia contra la pereja de su expareja: doña Mariola . Que tienen un régimen de visitas establecido del padre con la menor.

Que la menor tenía que irse con su padre, de conformidad con lo establecido en ese régimen de visitas y ésta no quiso irse con su padre.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Mariola como autora de un delito leve de injurias declarándose de oficio las costas de este procedimiento.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el/la Letrado/a D/ª Salvador Ferrer Juan en nombre y representación de Leocadia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de la Sección Quinta para la formación del correspondiente rollo. No proponiéndose pueba, se señaló día para estudio y resolución del recurso.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se alza contra la absolución de la acusada del delito leve del que venía siendo acusada. El Ministerio Fiscal, que tras la celebración del plenario solicitó una sentencia absolutoria, se ha opuesto al recurso. La parte recurrentealega, en primer lugar, que las amenazas del padre a la menor no han sido objeto de enjuiciamiento; en segundo, lugar, error en la valoración de la prueba, que absuelve a la acusadasin valorar el resultado de la exploración de la menor en instrucción, en presencia de la juez, la fiscal y la letrada de la administración de justicia; sostiene además que la acusada falta a la verdad en su declaración, y que, por todo ello, pese a las versiones contradictorias, se debió dar crédito a la ofrecida por la denunciante.



SEGUNDO. - La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012 , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación - legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.

En este sentido, el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, -- entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania , ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27. En alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados -- STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre otras. las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 .Dicha doctrina, desarrollada por el TEDH - Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, acogida por nuestro Tribunal Constitucional, incorporada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha encontrado acogida en la nueva regulación del recurso de apelación. El nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplicará a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, impide -v. nueva regulación de los arts. 790.2 y 792.2 - condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba. Sólo permite -además de supuestos en los que la sentencia absuelva cuando los hechos declarados probados sean constitutivos de infracción penal- la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



TERCERO.- En el presente caso, la revocación de la sentencia absolutoria exigiría una nueva valoración de la prueba personal -de lo declarado por las partes y por los testigos que acudieron al juicio y depusieron en el plenario-. Y como se desprende de lo expuesto, estono resulta posible sin la práctica de dicha prueba ante este Tribunal, práctica de prueba que nuestro modelo procesal no contempla.

Con relación a las amenazas supuestamente proferidas por el padre de la menor, hay que señalar que el auto de incoación de juicio por delito leve de 1-4- 2016 (F. 43) hace referencia, únicamente, a las INJURIAS por las que ha resultado absuelta la única acusada, Mariola , que devino firme. El padre de la menor compareció como testigo y no como acusado al juicio. Por lo que hay que estar al objeto procesal tal cual fue conformado por dicho auto, al que se aquietaron las partes, incluida la ahora apelante.

Por todo ello, no cabe lo pretendido por la parte recurrente y, consiguientemente, no cabe sino desestimar el recurso analizado en tanto que pretendía la revocación de la absolución de la investigada por el delito leve de INJURIAS que venía siendo acusada.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim , se imponen a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Magistrada suplente Dª SANDRA SCHULLER RAMOS ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Leocadia contra la sentencia nº 96/2016, de 9 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Alzira en procedimiento de Juicio sobre delitos leves nº 33/2015 .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: Imponer a laapelante las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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