Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 61/2017 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 47186370022017100019
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:88
Núm. Roj: SAP VA 88/2017
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00020/2017
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A15
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0006060
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000061 /2017
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Caridad
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ALBA ALONSO
Abogado/a: D/Dª ANGEL MINGO HIDALGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 20/2017
En VALLADOLID, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de delito leve nº
123/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, seguido contra Ruperto y contra Caridad . Han
sido partes en esta instancia: como apelante, Caridad , representada por la procuradora Sra. Alba Alonso y
asistida por el letrado Sr. Mingo Hidalgo; y como apelados, Ruperto y el Ministerio Fiscal en la representación
que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 21/06/2016 se dictó sentencia en el Juicio de delito leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Caridad , mayor de edad, venía trabajando como camarera para Ruperto , mayor de edad, en el bar Fantasía, sito en c/La Vía, de Valladolid, cuando el 21/03/2016 Caridad tuvo un parte de baja por accidente laboral, con indicación de sufrir un tirón en el hombro derecho al subir la verja del local; presentando la mis ma un discreto edema en muñeca derecha y dolor del hombro derecho, sin que se objetivase lesiones en radiografía y ecogra fía.
Caridad denunció en fecha 7/04/2015 haber sufrido dicha lesiones al ser agarrada de la mano y desestabilizada por su jefe, perdido el equilibrio y dándose contra una columna. Ruperto denunció en la misma fecha que, tras haber despedido a Caridad el 31/03/2016, le viene amenazando, en particular la noche del 6/04/2016, diciéndole que va a tener consecuencias si no le paga y va a denunciarle que le ha pegado.
Los hechos denunciados no han quedado acreditados en el acto del juicio oral.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo absolver y absuelvo a Ruperto del delito leve de lesiones por el que viene acusado, y a Caridad de las amenazas por las que se mantiene la denuncia en su contra; declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Caridad , que fue admitido en ambos efectos, presentándose escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este órgano judicial, se registraron y se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absuelve a Ruperto del delito leve de lesiones por el que venía acusado y absuelve a Caridad del delito leve de amenazas que se le imputaba, al considerar el Juez de instancia que no hay prueba suficiente para tener por acreditadas dichas infracciones que ambas partes se imputan recíprocamente.
Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por Caridad solicitando se condene a Ruperto como autor un delito leve de lesiones (147.2 C. Penal) a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 8 euros, y a indemnizarle en la cantidad de 3.100 euros por los 31 días impeditivos de curación. El motivo de recurso se centra en alegar error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que fue agarrada por el Sr. Ruperto en la mano provocando su desplazamiento hacia atrás y golpeándose el hombro, lo cual le produjo las lesiones.
SEGUNDO.- Encontrándonos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia, hemos de recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia que concluye expresando la limitación del tribunal de apelación para modificar las sentencias absolutorias a los efectos de condena o para agravar sus pronunciamientos, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oir y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce.
El Tribunal Constitucional, a raíz de la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre dictada por el Pleno, inicia dicha doctrina, reiterada posteriormente, mediante la cual declara que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, en caso de haber sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales (esto es: aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial que resuelve), debe haber procedido al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
En esta misma línea, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 afirma que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal que ha de resolver un recurso para agravar la sentencia de instancia, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez a quo de las declaraciones (pruebas personales) sin respetar los principios de inmediación y contradicción, de que sí dispuso aquel Juzgador, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia' ( SSTC de 9 de febrero de 2004 y 142/2011 , de 26 de septiembre, entre otras)).
Así pues, cabe afirmar que el Tribunal de apelación, que no ha practicado la prueba, no puede, en perjuicio del reo, llevar a cabo una nueva y distinta valoración de la declaración del acusado, o de la prueba testifical o pericial, que exigen inmediación y contradicción. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuada por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009 ).
No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Ello ha tenido traducción en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 al establecer en su artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2'.
TERCERO.- Aplicada esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, como en esta alzada no se han practicado las pruebas, sino que las mismas se desarrollaron únicamente en la instancia, no podemos modificar, en contra del reo (es decir, para condenar), el juicio de credibilidad otorgado por el Juzgador a dichas pruebas personales, debiendo respetar su criterio valorativo reflejado en la sentencia. Tal criterio, por lo demás, resulta ajustado a los principios lógicos y racionales. Valora las declaraciones de las partes de signo contrario, sin que considere que alguna de ellas le merezca mayor credibilidad, poniendo de manifiesto determinadas circunstancias en relación con la lesión de Caridad , como la tardanza en formular la denuncia (17 días después de los hechos) y que en las primeras manifestaciones cuando fue asistida en el Centro de salud dijo que se trataba de un mero accidente laboral (tirón en el hombro al subir la verja de entrada del local), que no permiten dotar de certeza a su declaración posterior que imputa esa lesión a una actuación agresiva del Sr. Ruperto ; surgiendo al menos una duda razonable que da lugar a la absolución en virtud del principio in dubio pro reo.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado debiendo imponerse las costas que se hubieren causado en esta alzada a la apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Caridad , representada por la procuradora Sra. Alba Alonso y asistida por el letrado Sr. Mingo Hidalgo, se Confirma la sentencia de fecha 21-6-2016 dictada en el Juicio sobre delito leve nº 123/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid , con imposición a la apelante de la costas que se hubieren causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase el presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
