Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017100029
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8180
Núm. Roj: STSJ CV 8180/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 03122-41-1-2015-0002867
Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000021/2017
Audiencia Provincial de Alicante. Causa nº. 7/2016 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Instrucción nº. 2 de San Vicente del Raspeig. Diligencias del Jurado nº. 1/2016
SENTENCIA Nº 20/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. Juan Climent Barberá.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia núm. 1/2017, de fecha 17 de marzo , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. La Sentencia apelada
se dictó en la causa núm. 7/2016, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado
y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción
número 2 de San Vicente del Raspeig.
Han sido partes en el recurso:
1º.- Como parte apelante, la Compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Follana Murcia y defendida por el Letrado D. Mariano Medina Crespo.
2º.- Como partes apeladas, la acusación particular constituida por Dña. Rosa , D. Romulo y
Dña. Valentina , representados por la misma Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Ramírez Gómez y
defendidos, respectivamente, por la letrada Dña. Asunción Ros Monge, y los dos últimos por el letrado D.
David Martínez-Tortillol Piqueras.
3º.- El Ministerio Fiscal, igualmente como parte apelada, en cuya representación ha intervenido el Ilmo.
Sr. Fiscal D. Luis Sanz Marqués.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilma. Sra. Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante Dña. María Margarita Esquiva Bartolomé , designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 3/2014, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 7/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Vicente del Raspeig, se dictó la sentencia nº. 1/2017, de fecha 17 de marzo, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: ' Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, padece una demencia de tipo vascular en grado moderado y estable de curso crónico, de la que sigue un tratamiento adecuado desde 2012, que constituye un trastorno orgánico que presenta frecuentemente episodios de irritabilidad y descontrol de impulsos respondiendo a veces agresivamente ante estímulos nimios, que determina que ese escaso control de impulsos relacionados con la previa ingestión de alcohol disminuya sus facultades intelectuales y volitivas sin llegar a anularlas por su patología y por el consumo de alcohol.
Sobre las 19'26 horas del día 31 de marzo de 2015, Damaso salió en estado ebrio del bar donde había estado ingiriendo bebidas alcohólicas con Florian (nacido el NUM000 -1952) y con quien había discutido sobre el pago de las consumiciones, y montó en el turismo todo terreno, marca ISUZU, modelo TROOPER TD, matrícula U-....-ZD , propiedad de su hija Ruth , conduciendo hasta la calle Celestina de la urbanización Rio Park, término municipal de Mutxamel y, tras encontrar de nuevo a Florian y seguir discutiendo con él, con animo de causarle la muerte, arremetió contra Florian , que caminaba por la calle y al que no tocó en una primera vez, por lo que dio la vuelta con el turismo y se dirigió nuevamente hacia Florian , logrando atropellarlo y arrojarlo contra la acera quedando en el suelo. Damaso dio un nuevo giro de ciento ochenta grados e inició otra vez la marcha hacia la victima y, aprovechando que ésta estaba tendida en el suelo y afectada por la ingesta alcohólica sin que pudiera defenderse, reiteró de nuevo el acometimiento llegando a pasar por encima de su cuerpo en tres ocasiones realizando maniobras de marcha atrás y hacia adelante con el vehículo. Al realizar estas maniobras aumentó deliberadamente el dolor de la víctima para asegurarse de que le mataba, hallándose con vida durante este tiempo hasta su fallecimiento veinte minutos después aproximadamente.
Después de estos hechos, se bajó del vehículo y, tras abrir el maletero, pretendió subir a Florian en la parte trasera del mismo, para lo que sacó una manta y utilizó un cinturón que puso en su cuello no logrando su propósito al ser recriminada su conducta por algunos testigos de los hechos, por lo que se marchó del lugar conduciendo el vehículo todo terreno.
A consecuencia de los hechos acaecidos, Florian quedó tumbado en el suelo en posición de cúbito supino al lado del bordillo y debajo de la acera, resultando con diversas abrasiones, heridas y fracturas, consistentes en traumatismos violentos y extensos que cubrían prácticamente la superficie corporal con elevada repercusión en órganos vitales, lesiones que determinaron que, sobre las 19'46 horas del día 31 de marzo de 2015, le produjeran la muerte a consecuencia de un shock politraumático e hipovolémico, aplastamiento, hemorragia retroperitoneal por el atropello sufrido.
Florian estaba influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas al tener una tasa de alcohol por litro de sangre de 2,1 gramos, según el informe pericial.
Con posterioridad, a unos metros de distancia, a la altura del n.º 10 de la calle Periclasa de Mutxamel, Damaso fue interceptado y parado por agentes de la Policía Local de Mutxamel, quienes apreciaron que presentaba signos y reacciones externas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: fuerte olor a alcohol, habla entrecortada, ojos enrojecidos, una vez fuera del turismo, se le caían los pantalones y no se daba cuenta, piernas mas abiertas de lo normal para poder mantener la verticalidad Al ser requerido para someterse a la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, comienza a realizar la prueba pero deja de soplar y la interrumpe deliberadamente y, tras varios intentos y explicarle el agente cómo hacerlo, efectúa la misma acción en varias ocasiones, por lo que es informado de las consecuencias de poder incurrir en infracción legal, continuando con la misma conducta y negándose a hacerla seguidamente.
El mencionado turismo todo terreno marca ISUZU TROOPER TD, matricula U-....-ZD , propiedad de su hija Ruth , tenia seguro obligatorio y voluntario concertado con la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, con póliza NUM001 a través del agente de seguros Agapito quien estampó su firma y puso el sello en el documento mercantil con fecha de inicio el 20-11-2014 hasta la fecha de 19-11-2015. El acusado pagó en efectivo la cantidad de 274 euros (aunque en el documento conste que se cargaría en una determinada cuenta bancaria) apareciendo formalmente como tomadora su esposa Miriam , quien estampó su firma en el documento, procediendo el agente a la tramitación de la mencionada póliza convenida.
No consta acreditado que, con posterioridad, se solicitase por el acusado la suspensión de la póliza, su anulación, ni que se procediera al reintegro o devolución del metálico entregado, ni aparece que se notificara por la entidad aseguradora a la tomadora la resolución del contrato firmado por no satisfacer la prima ni que se le diera de baja por impago de la misma.
Florian mantenía una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Rosa desde 1997 y tenia como familiares dos hijos: Valentina , nacida el NUM002 -1977, y Romulo , nacido el NUM003 -1988, fruto de su relación con Alicia , fallecida el 22-6-2003, y su madre Carlota .
No constan ingresos anuales de Florian '.
Partiendo de tales hechos y después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor: .
'Que de conformidad, en todo, con el VEREDICTO DEL JURADO , debo condenar y CONDENO a Damaso como autor responsable de un delito de ASESINATO , previsto y penado en el articulo 139.1.1 º y 3 º, y 2 del Código penal , un delito contra la seguridad vial por CONDUCIR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial por NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA , previsto y penado en el articulo 383 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del articulo 21.1 en relación con el articulo 20.1, respecto del primer delito, y la circunstancia atenuante de embriaguez del articulo 21.2 como muy cualificada, del mismo texto legal , respecto del tercer delito, a las penas de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato; SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses y quince días de arresto, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica; Y TRES MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR NUEVE MESES, por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la mercantil Pelayo Mutua de Seguros como responsables civiles directos y siendo responsable civil subsidiaria Ruth , a Rosa en la cantidad de 126.536,73 euros y a cada uno de los dos hijos Valentina y Romulo en la cantidad de 10.544,88 euros, intereses y condena en costas incluidas las de las acusaciones particulares.
Abónesele al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, para el cómputo definitivo de la condena'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Follana Murcia en representación de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, condenada como responsable civil directa en la referida sentencia, interpuso al amparo de lo previsto en el art. 846 bis a/b/c de la LECrim , recurso de apelación al estimar que la referida sentencia ha incurrido en infracción de la regulación legal en la determinación de la responsabilidad civil en cuanto a su atribución a su mandante como responsable civil directa e invocando como motivo único la infracción consistente en aplicación indebida del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro dejando de aplicar el art. 1.4 inciso segundo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre y dejando de ponderar lo establecido en el art. 2 inciso segundo de la citada Ley del Contrato de Seguro .
Solicitaba al respecto, la revocación parcial de la sentencia recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas contra la misma.
TERCERO.- Tras la presentación de este escrito y Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2017 se tuvo por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
El Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido, presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en su condición de responsable civil directa en virtud del seguro voluntario que tenía concertado respecto del turismo que conducía el acusado.
A su vez, la representación procesal de Dña. Rosa , presentó escrito formulando escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida así como la imposición de costas incluidas las de la acusación particular.
Mediante Diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2017 se tuvo por interpuesta la impugnación a los recursos de apelación acordándose emplazar a las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia.
CUARTO.- Remitidos los autos, se recibieron en este órgano jurisdiccional.
Por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia 22 de mayo de 2017 se turnó la ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Por posterior Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2017 se procedió al señalamiento para el 22 de junio del presente a las 10.30 horas, si bien, por posterior Diligencia de 12 de junio y por necesidades de agenda de la Sala, la hora de comienzo del citado día se postergó a las 11.30 horas.
En la referida fecha comparecieron en la vista señalada y ante esta Sala todas las partes personadas con la representación referida, y por tanto, PELAYO MUTUA DE SEGUROS en su calidad de apelante que solicitó la estimación de su recurso y consiguiente revocación de la sentencia recurrida con absolución de dicha parte como responsable civil directa y, subsidiariamente y atendida la complejidad del asunto, que se le exonerara de la condena en costas, y como apelada, la acusación particular constituida por las tres personas más arriba mencionadas, si bien compareció únicamente la letrada Dña. Asunción Ros Monge respecto de Dña. Rosa no haciéndolo la defensa de las otras personas, la cual solicitó la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas de dicha acusación particular. Por el Ministerio Fiscal se interesó, igualmente, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, se interpone recurso de apelación por parte del responsable civil directo, condenado en la sentencia recurrida, y por consiguiente, ceñido el recurso estrictamente al ámbito del presente recurso a la responsabilidad civil objeto de condena en la sentencia recurrida, y más concretamente, respecto de la conceptuación en la misma a la recurrente como condenada por tal responsabilidad civil directa, solicitando la revocación parcial de dicha sentencia, en el sentido de absolver a dicha parte recurrente de las pretensiones civiles deducidas contra ella con declaración de oficio de las costas del recurso.
Ha de recordarse que, esencialmente, los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, se refieren a que el acusado condenado que padecía una demencia de tipo vascular en grado moderado y estable de curso crónico, salió en estado ebrio de un bar donde había estado ingiriendo bebidas alcohólicas con Florian con el que había discutido, montó en un turismo propiedad de su hija con seguro obligatorio y voluntario en la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, lo condujo y tras encontrar a Florian y seguir discutiendo con él, con intención de darle muerte, arremetió contra el mismo atropellándolo, lo que reiteró hasta en tres ocasiones más, aumentando deliberadamente su dolor para asegurarse su muerte, habiendo sido condenado por un delito de asesinato, otro de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro por negativa a las pruebas de alcoholemia
SEGUNDO .- La parte recurrente, condenada como responsable civil directa a abonar solidariamente con el condenado penal las indemnizaciones fijadas en la sentencia, interpone al amparo de lo previsto en el art. 846 bis a/b/c de la LECrim , su recurso de apelación tendente a la revocación parcial de la sentencia en el sentido de la absolución de la misma del pago de las citadas cantidades al estimar que la referida sentencia ha incurrido en infracción de la regulación legal en la determinación de la responsabilidad civil en cuanto a su atribución como responsable civil directo.
En este sentido, y como único motivo, hace referencia a la infracción que estima existente y que indica del modo siguiente: 'infracción consistente en aplicación indebida del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro al basarse en él la condena de Pelayo como responsable civil directa, dejando de aplicarse el régimen del seguro obligatorio y, en concreto, dejándose de aplicar con todas sus consecuencias jurídicas el art. 1.4 inciso segundo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, con su modificación por Ley 21/2007, de 11 de julio, y dejando de ponderar lo establecido en el art. 2 inciso segundo de la citada Ley del Contrato de Seguro '.
En desarrollo del motivo tras hacer referencia a que la tesis de la sentencia recurrida (el asesinato cometido no constituye un hecho de la circulación a los efectos de la regulación de la responsabilidad civil automovilística; y que, cuando además de un seguro obligatorio de responsabilidad civil hay uno voluntario la aplicación del art. 76 de la Ley del Contrato del Seguro (LCS ) determina que la exclusión de cobertura que pueda tener la póliza por cometerse dolosamente los daños, no puede oponerse a los perjudicados) contiene un error interpretativo ya que estima que no nos encontramos ante dos modalidades de aseguramiento de la responsabilidad civil, una obligatoria y otra voluntaria, no captando la sentencia recurrida, que según la hoja de condiciones particulares de la póliza de seguro, se está ante un seguro obligatorio de responsabilidad civil en el que se ha introducido una cláusula de ampliación del alcance cuantitativo de la cobertura a 50.000.000 euros por siniestro, de acuerdo con la posibilidad que contempla el art. 2.2 de la Ley de Contrato del Seguro .
Se trataría, por tanto y según la tesis de la parte apelante, que, en vez de encontrarnos ante dos seguros, uno obligatorio y otro voluntario, estaríamos sólo ante uno obligatorio con esa cláusula particularmente favorable para el asegurado por su extensión cuantitativa.
La consecuencia de ello, siguiendo el razonamiento de la parte recurrente, sería que el asesinato cometido (hecho doloso) utilizando el vehículo de motor como un instrumento del delito, al no ser un hecho de la circulación, quedaría fuera del ámbito material de la Ley que regula la responsabilidad automovilística al no encontrarnos ante un accidente de circulación sino ante un asesinato que da lugar a que los perjudicados por el mismo cuenten de suyo con la cobertura estatal prevista para este tipo de delitos, sin que sea necesario acudir a la supuesta cobertura de un seguro que por esencia no puede amparar los daños por quedar explícita y legalmente excluidos de su operatividad.
Por ello entiende, que la exclusiva ampliación del límite cuantitativo de la cobertura en el ámbito del seguro obligatorio no puede servir para alterar un concepto imperativo como es el del hecho de la circulación en los términos definidos por una Ley que trata sobre la responsabilidad civil automovilística, por lo que no puede aplicarse un precepto general como el art. 76 LCS en los términos sostenidos por la sentencia recurrida, idea que, indica, debiera servir para que el Tribunal Supremo revisara su última doctrina ateniéndose a un concepto legal de hecho de la circulación que no se limitara a constituir un concepto básico del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil automovilística.
TERCERO. - Previamente a la resolución del recurso interpuesto, debemos recordar los argumentos contenidos en la sentencia recurrida para la condena de la aquí parte apelante como responsable civil directa del pago de las indemnizaciones acordadas en la misma, a consecuencia de un indiscutible hecho doloso como ha sido la muerte intencionada de una persona utilizando reiteradamente para ello un vehículo de motor asegurado en la entidad aseguradora recurrente.
La sentencia recurrida basa la citada consideración como responsable civil directa en la doctrina jurisprudencial, lo que viene a reconocer la parte recurrente tanto al final de su escrito de recurso como en la vista. La existencia de un seguro voluntario adicional de responsabilidad civil contratado conlleva que la aseguradora sea estimada responsable civil directa frente a los perjudicados y, sin perjuicio, del derecho de repetición frente al acusado.
Para ello, la sentencia cita, describe la evolución, y razona la aplicación de la vigente doctrina al respecto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y ello del modo siguiente: i) La STS nº. 427/2007 que supuso un cambio en la línea jurisprudencial que hacía responsable a las aseguradoras de los hechos dolosos contra la vida y la integridad física cometidos con un vehículo salvo que el mismo fuera utilizado como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la conducción, cambio jurisprudencial que se plasmaría, continúa diciendo la sentencia recurrida, en el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de 24-4-2007 (' No responderá la aseguradora con quién tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo a motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor' ), y que implicaría, que, como único supuesto de exclusión de la responsabilidad de la aseguradora, se encontraría el seguro obligatorio de responsabilidad civil contratado por el autor de un delito doloso, ya que dicho seguro no respondería de los daños ocasionados (se excluye la referencia a una acción totalmente extraña a la circulación).
ii) La STS 338/2011 , desarrollaría y complementaría dicha doctrina, entendiendo que cabrá declarar la responsabilidad civil directa de la compañía de seguro en supuestos de hechos delictivos dolosos cometidos con un vehículo en los que exista póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura 'voluntaria' (el entrecomillado es nuestro), además, de la obligatoria que es preceptiva.
iii) La STS 365/2013 , que profundizaría aún más en el diferente trato jurídico, según se trate de póliza de seguro obligatorio o voluntario, de responsabilidad civil sobre un vehículo. Y recoge afirmaciones y conclusiones de dicha fundamental sentencia como las siguientes: -No significa que en el seguro voluntario puedan asegurarse conductas dolosas, pero sí que respecto de ellas el legislador puede establecer una 'exclusión de cobertura' no oponible a terceros que es lo que hace el art. 76 de la LCS para todos los seguros de responsabilidad civil voluntarios, norma que rige también para los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.
-La exclusión del concepto 'hecho de la circulación' sólo está afirmada normativamente respecto del seguro obligatorio. En las pólizas de seguro voluntario de automóviles es habitual una previsión específica para fijar el derecho de la aseguradora a repetir del asegurado 'cuando el daño o perjuicio causado sea debido a conducta dolosa del asegurado'.
-No se trata de sostener la asegurabilidad del dolo. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo. Lo que realiza la ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima.
-Insistiendo en lo anterior, la aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil, y por ministerio de la ley, ( art. 76 LCS ), asume frente a la víctima, que no es parte en el contrato, la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgida de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad (repercute en el asegurado) pero el riesgo de insolvencia de éste la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.
-Que, si no se partiera de esta inoponibilidad frente a tercero de la exención de cobertura por tratarse de hecho doloso correlativo al derecho de repetir frente al causante de los daños, no tendría sentido la previsión del art. 76 de la LCS sobre la exceptio doli, (la aseguradora no puede oponer al tercero que ejercita la acción directa las excepciones que tenga contra el asegurado).
iv) Añade, que la jurisprudencia de la Sala 1ª también ha defendido el carácter especial del art. 76 de la LCS frente al 19 y 1 de la LCS en sede de seguros de responsabilidad civil ( STS 631/2005 de 20 de julio ).
CUARTO.- Procede abordar, seguidamente, los argumentos contenidos en el recurso, lo que realizaremos en función de los mismos del modo siguiente: Sobre si la cobertura de seguro suscrita es tanto del seguro obligatorio como voluntario, tesis de la sentencia recurrida, o si en realidad se trata de un seguro obligatorio ampliado, que es la tesis de la parte recurrente.
Se ha de comenzar el análisis del recurso interpuesto indicando que el error interpretativo que atribuye a la sentencia recurrida y que en el escrito del recurso parece partir como premisa del mismo, no es tal.
En efecto, y como vimos, sostiene el recurrente que la sentencia recurrida incurre en dicho error porque, a su juicio, no nos encontramos ante dos modalidades de aseguramiento de la responsabilidad civil, una por el seguro obligatorio de responsabilidad civil automovilística y otra de un seguro voluntario de dicha responsabilidad sino ante únicamente un seguro obligatorio con una cláusula ampliada de su alcance cuantitativo que es beneficiosa para el asegurado.
Sin embargo, dicha afirmación cuenta, dado el contenido del recurso, con el obstáculo infranqueable de ir contra los hechos probados de la sentencia recurrida, y, además, contra lo establecido en la póliza del seguro aportada como prueba documental apareciendo en las condiciones particulares del seguro que incluye 'la responsabilidad civil obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria que complementa a la anterior y que cubre únicamente las indemnizaciones que, por su cuantía, excedan la cobertura obligatoria, hasta 50 millones de euros por siniestro'., lo que se contiene también en comunicaciones de la aseguradora con la tomadora del seguro.
Y, por otra, parte, de ordinario la cobertura del seguro obligatorio es garantizadora del mínimo indemnizatorio exigido por la norma jurídica de ius cogens en cuanto viene determinado por la obligación legal que alcanza a todo propietario de un vehículo de motor como requisito inexcusable para poder circular y responde a la finalidad social de lograr la protección inmediata de las víctimas del accidente de circulación, sin perjuicio, de que si se pretende un mayor aseguramiento indemnizatorio que el exigido como obligatorio por la norma se pueda, suscribir, un seguro voluntario. Esta distinción resulta tradicional y habitual en nuestro ordenamiento jurídico pudiéndose citar respecto a la diferencia y compatibilidad entre los mismos, entre otras, la STS de 13 de julio de 1992 (1489/1990 ), que indicaba que el seguro voluntario de responsabilidad civil automovilística tiene sustantividad propia, aunque sea compatible con el obligatorio, rigiéndose por sus normas específicas conforme a las disposiciones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y conserva sus genuinas notas y no puede identificarse con el otro ni atribuírsele efectos que son específicos de esta modalidad (Cfr. sentencias del T.S., Sala Primera de 8 de mayo y 23 de octubre de 1.980 , 24 de junio de 1.982 ).
A mayor abundamiento, en el ATS 373/2015, de fecha 26 de febrero , llega a inadmitirse un recurso de casación en un supuesto en que el vehículo había sido instrumento de un delito de homicidio intentado y en el que se argumentaba, que el seguro voluntario que amparaba al vehículo únicamente constituía una extensión o complemento cuantitativo del seguro obligatorio y, en el caso, la cuantía indemnizatoria fijada no excedía de los límites de dicho tipo de seguro por lo que entendía el recurrente que no estaría dentro de la cobertura pactada dado que se trataba de un delito doloso. Pero dicha resolución, tras recordar la doctrina sentada en STS de 19 y 20 de marzo de 2013 (entre otros razonamientos el de que, '...tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último, STS 707/2005 y 27 de febrero de 2009 '), responde que el seguro voluntario puede cubrir todo lo no cubierto por el obligatorio y no sólo los excesos cuantitativos sin que considere pueda ser itinerario argumental adecuado la vinculación exclusiva del seguro voluntario a un tema de montos indemnizatorios, lo cual ya había indicado la STS 365/2013 .
-2) Sobre la invocada aplicación indebida del art. 76 de la LCS como consecuencia del entendimiento de que sería aplicable el art. 1.4 de la Ley del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor en conexión con el art. 2 de la LCS .
En el escrito de recurso, al tratarse además de un motivo único, se construye esta alegada aplicación indebida del art. 76 de la LCS junto a la afirmación de existencia del error interpretativo ya mencionado de la póliza de contrato por entender que nos encontramos únicamente ante un único contrato de seguro obligatorio, de lo que se hace prácticamente depender la esencia del recurso, tesis que ya ha sido desestimada en el número anterior con la afectación que ello produce a la invocación de inaplicabilidad del art. 76 de la LCS . Y relacionado con dicha inaplicación, sostiene que debió aplicarse el art. 1.4 inciso segundo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (RDL 8/2004 modificado por Ley 21/2007).
Por tanto, al encontrarnos no solamente ante un seguro obligatorio sino también uno voluntario con carácter complementario al primero, resulta de aplicación el citado art. 76 de la LCS , como realiza la sentencia recurrida y viene realizando la práctica judicial y la constante doctrina jurisprudencial, y en el que se establece la tradicional acción directa del perjudicado frente al asegurador y sin perjuicio del derecho de repetición de éste frente al asegurado por su conducta dolosa, acción que resulta inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. La STS 365/2013, de 20 de marzo , expresamente insiste en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil y su interpretación ha de realizarse desde esa perspectiva universal, sin que el régimen especial previsto para el seguro obligatorio de vehículos de motor sea trasladable sin más al seguro voluntario.
En ese sentido, dicha sentencia reseña como en los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado sin perjuicio del derecho de repetir por conductas dolosas (recuerda la STS 1240/2001 sobre un delito de estafa), y añade, que si conforme al citado precepto no cabe oponer el carácter doloso de los resultados es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir, significando que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima, siendo por ello, que la compañía de seguros tiene un derecho de regreso frente al asegurado que le permite recuperar lo pagos por daños intencionales.
Por otra parte, la exclusión de una norma ( art. 76 LCS ) que se presenta como previsible y potencialmente aplicable a todos los seguros de responsabilidad civil, y que además viene aplicándose de forma constante en la práctica judicial y la doctrina jurisprudencial en el ámbito de la circulación de vehículos de motor cuando existe seguro voluntario, exigiría de un precepto claro que expresamente la excluyera lo que no concurre. Y este no es el caso de los preceptos que cita la parte recurrente, que se limitan a remitirse para el cálculo indemnizatorio a los criterios que menciona y siempre que quepa calificar los hechos como hecho de la circulación ( art. 1.4 del RDL 8/2004 ) sin que tengan tal consideración los supuestos dolosos como el analizado (art. 1.6 de dicho RDL).
Se alega por la parte recurrente que ha existido una cambiante doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Al respecto debe indicarse, que la jurisprudencia ha tenido que ir adaptándose e interpretar los numerosos cambios legislativos que sobre la materia han existido, motivados principalmente, por la adaptación normativa a las diversas directivas del Derecho de la Unión Europea que venían a otorgar una mayor protección para las potenciales víctimas que pudieran tener lugar al realizarse una actividad de riesgo como lo es la circulación con vehículos de motor, como por ejemplo, extendiendo la cobertura cuantitativa del seguro obligatorio y ampliando su ámbito de aplicación, así como conceptualizando lo que a tales efectos significaba el acaecimiento del hecho 'con motivo de la circulación' o la definición de lo que constituye 'hecho de la circulación' y si la comisión de hechos dolosos cometidos mediante la circulación de un vehículo de motor estén o no incluidos en dichos concepto (así, entre otras y sin fin de exhaustividad, cabe recordar el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, pasando por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor al ordenamiento jurídico comunitario, y la incidencia posterior de las leyes 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados así como la Ley 21/2007, de 11 de julio, así como las diversas normas reglamentarias en desarrollo de los mismos), pero es lo cierto y por lo que al supuesto interesa y relativo a si la comisión de un delito doloso utilizando un vehículo de motor como instrumento directamente buscado para ello puede o no resultar amparada por un seguro obligatorio o voluntario de la responsabilidad civil de vehículos de motor, la doctrina jurisprudencial, desde el año 2007, no ha sido oscilante, sino que la ha ido precisando y desarrollando, encontrándose plenamente consolidada al menos desde el año 2011, tal y como se viene a exponer en la sentencia recurrida.
Y, es que, en efecto: -Respecto del seguro obligatorio: Se consagra plenamente la no responsabilidad de la compañía de seguros en estos supuestos cuando exista un seguro obligatorio de responsabilidad civil (Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª de 24 de abril de 2007, y cuya doctrina se plasmaría en STS 427/2007 de 8 de mayo , y reiteraría posteriormente en STS 1077/2009 de 3 de noviembre ). No obstante, deja clara dicha responsabilidad respecto de otros daños diferentes de los propuestos directamente. Todo ello se produce, en interpretación de la conceptuación que 'del hecho de la circulación' que se contiene en el art. 1.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 3.3 de su Reglamento (Real Decreto nº 1507/2008, de 12 de septiembre ), que precisa que será considerado tal la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico incluido el supuesto previsto en el art. 383 del Código Penal , por lo que ha de entenderse, que queda fuera de su conceptuación, y por tanto de la cobertura del seguro obligatorio, cuando el mismo vehículo sea instrumento directo del delito.
-Respecto del seguro voluntario: En la STS 338/2011 de 16 de abril , con cita de otras anteriores, que analiza un supuesto en el que el vehículo se utiliza para un atropello doloso de cinco personas, además de proclamar la exclusión del seguro obligatorio por dicha actuación intencional conforme a los precedentes jurisprudenciales indicados, recuerda que se ha venido estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este último, al igual que en el presente supuesto, se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la 'exceptio doli', a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y por ello indica, 'que tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2). Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores'.
Posteriormente, y con gran profundidad y minuciosidad, la STS 365/2013, de 20 de marzo relativa al intento de atropellar con ánimo de matar a varias personas con quiénes previamente había discutido su conductor, base de la sentencia recurrida y a la que cabe remitirse, recordando la evolución normativa atinente a la materia, reitera la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora del seguro voluntario frente al perjudicado, incluso en supuestos de comisión de hechos dolosos de forma directa a través del vehículo de motor, compatibilizando la inasegurabilidad del dolo con el ejercicio de la acción directa del perjudicado para dotar de contenido a la previsión del tan citado art. 76 LCS sobre la exceptio doli y al derecho de repetición.
Y dicha doctrina, sigue, como ya se aludió, siendo mantenida en posteriores resoluciones del Alto Tribunal ( ATS 373/2015 de 26 de febrero ya citada, la STS 588/2014 si bien referida a una responsabilidad profesional asume y cita pormenorizadamente dicha doctrina).
En consecuencia, encontrándonos ante un seguro voluntario complementario del obligatorio, la comisión del hecho doloso utilizando el vehículo como un instrumento para el mismo, origina, si se ejerce como ha sido el caso, la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora, sin perjuicio del derecho de repetición que esta tendría contra el asegurado, como viene aplicando de forma constante la doctrina jurisprudencial, y sin que concurran las infracciones invocadas en el recurso.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo, y con ello, del recurso interpuesto.
QUINTO.- En el proceso penal en los supuestos de desestimación de un recurso devolutivo viene siendo norma su imposición a la parte que ha visto desestimado el mismo ( art. 239 , 240 y 901 de la LECrim ).
Se invoca por la parte recurrente en su declaración de oficio atendida la complejidad de la materia, y por el contrario, la acusación particular reclama la inclusión de sus propias costas, y si bien la problemática suscitada en el recurso reviste gran interés jurídico, es lo cierto, que la sentencia recurrida no venía a pronunciarse sobre la materia objeto del recurso de una manera pionera o sin respaldo jurisprudencial sino que venía a aplicar una constante doctrina no de cualquier tribunal sino del precisamente encargado de la unificación de las normas jurídicas en estos supuestos (la Sala 2ª del Tribunal Supremo), doctrina que ya partía desde hace años atrás, con cita de sentencias de casos muy similares (la del año 2011 y 2013; y que hemos completado con la cita de otras posteriores que han ido siguiendo), y que es conocida para la parte recurrente como expresamente indica, por lo cual, no encontramos en puridad jurídica razones para el apartamiento de la norma general que conllevará la imposición de costas a la parte recurrente con inclusión de las originadas a la acusación particular.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia núm. 1/2017, de fecha 17 de marzo de 2017 , pronunciada por la Ilma.Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en la Causa núm. 7/2016 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig (procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2016), sentencia que confirmamos, con imposición de costas a dicha parte recurrente con inclusión de las originadas a la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

